TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.498.886, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANDREA SALAS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.561, domiciliada en la Ciudad en la ciudad del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE SEGURIDAD (UNES) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de enero de 2001, bajo el No.18, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.290, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren la ciudadana YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ DE MONTERO, ya identificada, interpuso pretensión por CALIFICACIÓN DE DESPIDOS contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE SEGURIDAD (UNES), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ordenada subsanar, la cual consignada dicha subsanación y admitida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, mediante Boleta de notificación.
En fecha 05 de junio de 2013, el alguacil DENIS CARDOZO dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la accionada.
En fecha 05 de junio de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada, se realizó en los términos indicados.
En fecha 19 de junio de 2013, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderados judiciales declarando así desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 27 de junio de 2013 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19/06/2013.
El cual en fecha 02/07/2013 fue distribuido correspondiéndole al Tribunal Superior Quinto del Trabajo, el cual dictó sentencia en fecha 18/07/2013, ordenando reponer la causa al estado que se efectué la audiencia preliminar, resuelto como fue se ordeno la remisión al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual lo recibió en fecha 01/08/2013, y fijando la audiencia preliminar para el día 23/09/2013; la cual se llevo a cabo en dicha y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fechas 5/11/2013, 05/12/2013, 3/02/2014 y 17/02/2014, se celebraron prolongaciones de la audiencia preliminar, y en esta última fecha se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, consignando los escritos de pruebas y sus anexos, y recibiendo el escrito de contestación de la demanda en fecha 24/02/2014, estos escritos fueron agregados, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 26/02/2014, fue celebrada la distribución para la fase de juzgamiento correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26/02/2014, el referido Tribunal Octavo recibió el expediente y en fecha 05/03/2014 se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 11/03/2014, el Tribunal fijó para el día Jueves 24/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 24/04/2014, las partes de mutuo acuerdo suspenden el proceso por un lapso de 5 días hábiles, y en esa misma fecha el Tribunal acordó que fijaría la audiencia de juicio por auto por separado una vez vencido el lapso de suspensión.
En fecha 05/05/02014, se fijó la audiencia de juicio para el día 16/06/2014, a las nueve de la mañana (09:00am), conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha fecha se celebró audiencia de juicio y concluida la misma, este tribunal difiere de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo el dispositivo para el 5to día hábil siguiente a la fecha de la audiencia oral y publica.
Dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 09/03/2011, ingreso a prestar servicios personales, directo y subordinados e interrumpido en el área de analista de selección para la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES), desempeñando el cargo de Analista de Selección, además de todas aquellas labores que le eran asignada por la patronal, que cumplía un horario comprendido de lunes a sábado de 8:0 am a 4:00 pm, y que en ocasiones salía mas tarde, devengando como ultimo salario Bs. 7.572,oo; cumpliendo a cabalidad todas las labores inherente a su cargo.
Que en el mes de septiembre de 2011 fue ascendida al cargo de jefa de unidad de datos del área de control de estudio.
Que dicho ascenso fue debido a que dominada muy bien área debido a sus conocimientos y gran capacidad para desarrollar dichas funciones, que realizaba de manera responsable su trabajado teniendo así una conducta intachable.
Que en fecha 03/08/2012 culmino la relación Laboral con la UNES, cuando una vez realizados cambios a nivel de personal de la dirección, el Director de la Universidad (UNES) , el ciudadano José Alcalá, le notifico que le debía trasladarse hacia la sede ubicada en la ciudad de coro, Estado Falcón, por un tiempo de 4 meses porque eran indispensables sus servicios como jefa de la unidad de datos.
Que el cargo que iba a ocupar no era el de jefa de unidad de datos sino el de pasar asistencia de los oficiales adscritos a esa sede, que de esa forma era desmejorarla la calidad laboral.
Que durante el tiempo de servicios no gozo de las vacaciones anuales, porque para la empresa era indispensable y no podía desprenderse de sus labores.
Que de igual forma la empresa le manifestó que si no aceptada dicho traslado debía firmar la carta de renuncia, la cual no acepto y que desde esa fecha no le han cancelado salario alguno, ni se ha definido la situación laboral en dicha Universidad.
Que agoto la vía de la mediación, y la conciliación con el mencionado director y que el mismo no le ha dado respuesta alguna a la solicitud de reincorporarla a sus labores habituales, y que aunando a esto estaba siendo objeto de acoso laboral, que el ciudadano Alcala la estaba coaccionando para que firmara la renuncia, hasta el punto que no le permitiera el acceso a su puesto de trabajo, que no acepto dicho trabajo ya que la estaban desmejorando y que igual le manifestó que tenia una hija de 3 años y la empresa no le ofrecían una vivienda donde pudiera estar con su hija y atenderla.
Que en virtud de que no ha incurrido en ninguna de las causa justificadas para el despido solicita la aplicación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de que le califique el reenganche y pagos de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, Rechaza y contradice la demanda intentada por la ciudadana YUSNAIDA RODRIGUEZ, contra la UNES, por ser falso los hechos alegados.
Que la demandada se basa en hechos absolutamente falsos, donde la actora contrariando el deber de lealtad y probidad que debe tener en todo litigante, alterando supuestos de hechos esenciales a la causa de forma maliciosa, ha fundado su pretensión en una estabilidad laboral del cual no gozaba durante su relación laboral.
Que invoca el artículo 37 de a Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por haber desempeñado la misma un cargo de dirección, como lo es la jefatura de la Unidad de Control de Datos, adscrita a la Coordinación de Control de Estudios del Centro de Formación Zulia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
Que la actora llega al extremo de señalar en el, libelo de la demanda que es despedida injustificadamente en fecha 03/08/2012, por el ciudadano JOSÉ ALCALA cuando este le notificó que debía trasladarse hacia la sede de coro, Estado Falcón por un tiempo de 4 meses, porque era indispensable su servicio como jefa de la unidad de datos a pasar asistencia, desmejorando su calidad laboral, y que de no aceptar su traslado firmara la renuncia.
Que nunca acepto y que nunca admitió que la actora durante la relación laboral hubiera gozado de estabilidad desde la fecha 03/10/2012 al 23/10/2012, trascurriendo así mas de 10 días hábiles para realizar la solicitud de reenganche tal como lo establece expresamente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en el ultimo aparte del articulo 89.
Que es evidente que la intensión de la actora jamás fue establecer un acuerdo con la demandada, que por la misma le resulta asombroso que la actora exprese en su demanda que agoto la vía de la mediación y la conciliación con el ciudadano José Alcala.
Que invoca el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Niega, Rechaza y contradice que la actora haya ingresado a trabajar en la Institución de la UNES, el día 09/03/2011, siendo que del centro de formación Zulia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, fue creado en fecha 04/04/2011.
Niega, Rechaza y contradice que la actora haya desempeñado el cargo de analista de selección desde el 09/03/2011, siendo ascendida en el mes de septiembre de 2011 al cargo de jefa de unidad de datos del área de control de estudios, por cuanto la relación laboral de la actora, que la relación laboral inicio en fecha 01/09/2011 desempeñando el cargo de jefa de Unidad de Control de Datos, el cual no goza de estabilidad por ser un cargo de dirección de conformidad con lo establecido en articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, Rechaza y contradice que la ciudadana actora fuera despedida injustificadamente, por cuanto la culminación de su relación laboral, se derivo de la evaluación realizada por el supervisor Agregado Melvin Flores, en su condición de Coordinador de Control de Estudios del Centro de Formación Zulia, elevada a las máximas autoridades en la materia, ya que la actora era responsable de la Jefatura de Control de Datos, y por ende de los procesos relacionados a la captación y selección de los aspirantes por los diferentes programas Nacional de formación, quien también se encargaba de la prosecución de los procesos del personal discente, unidad que presento constantes fallas relacionadas con la carga de notas en el sistema y en las asistencias e inasistencias de los dicentes del Centro de Formación, que la misma demostró un desempeño insuficiente, que la misma trajo como consecuencia retrasos en la mayoría de los procesos.
Que la actora se excedía del tiempo en la hora del almuerzo en varias oportunidades, que eso aconteció a un llamado de tensión de acuerdo a lo contemplado en el artículo 79 literal J, la cual constituye una causal de despido.
Niega, Rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente por el ciudadano José Alcalá, por cuanto el mismo fue designado como Director del Centro deformación Zulia, en fecha 11/10/2012.
Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano José Alcalá le notificara a la demandante que debía trasladarse hacia la sede ubicada en coro, Estado falcón por un tiempo continuo de 4 meses a pasar asistencia desmejorando así la calidad de laboral, por cuanto en dicho mes el ciudadano Alcalá carecía de competencia.
Niega, Rechaza y contradice que se le haya negado a la actora su derecho de vacaciones, por cuanto la misma no alcanzo el tiempo requerido para disfrutarlas; ya que la relación laboral comenzó el 01/09/2011 hasta el 03/08/2012.
Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Alcalá le manifestara a la demandante que de no aceptar el supuesto traslado a la sede de falcón debía presentar su renuncia, por cuanto para la fecha el referido ciudadano carecía de competencia para representar a la Universidad.
Niega, rechaza y contradice, que la actora haya sido objeto de acoso laboral por parte del ciudadano José Alcala, hasta el punto de que le impidiera el acceso a su puesto de trabajo, ya que el mismo carecía de competencia.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante haya intentado la vía de mediación y la conciliación con la demandada, por cuanto nunca quiso establecer negociación alguna.
Que por las razones antes expuestas solicita se declare sin lugar la presenta demanda.
Ahora bien, antes de pasar a la valoración de las pruebas resulta pertinente establecer algunas consideraciones.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la caducidad alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
Así las cosas, la representación de la parte demandada manifestó en su litiscontestación que desde la fecha terminación de la relación laboral 03 de agosto de 2012 hasta el 23 de octubre de 2012, trascurriendo con luces mas de diez (10) días hábiles para realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Según lo establecido en el articulo 89 de la ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores
Este Juzgador pasa a transcribir textualmente el mencionado artículo:
Artículo 89: Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa Causa. Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la Calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no asi los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.(subrayado es del Tribunal).
De igual forma pasa este Juzgador a transcribir textualmente el concepto de caducidad.
Caducidad: es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho en entablar la acción correspondiente.
La caducidad se compone de dos aspectos: La no actividad: que es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciendo la formalmente ante la instancia judicial competente. El plazo: se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso.
Por lo cual se debe tomar en cuenta que:
La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia).
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Ahora bien, de acuerdo a los artículos citados ut supra, y tomando en cuenta que la actora podía realizar la solicitud de de reenganche y pagos de salarios caído según lo establecido en el articulo antes trascrito; este Juzgado encuentra que de un computo de la fecha de terminación de la relación laboral de fecha 03 de agosto de 2012 según se evidencia de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual coincide con lo dicho en la solicitud de reenganche solicitado por la demandada por lo que se tiene como cierta dicha fecha; hasta el 18 de Octubre de 2012, fecha de interposición de la presente demanda; se evidencia que transcurrieron dos (2) meses y quince (15) días continuos, contados a partir de la culminación de la relación laboral, por lo que la presente demanda se encuentra caduca. Así se decide.-
Establecido lo anterior, al encontrase la presente demanda Caduca, y por lo tanto según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, éste Tribunal declara La Caducidad de la acción ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior la declaratoria de LA CADUCIDAD que es una defensa perentoria de fondo, que le impide al juez conocer sobre el asunto: lo peticionado, sus pruebas y sobre los derechos litigiosos, quien sentencia no entra a conocer sobre lo peticionado. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN intentada por la ciudadana YUSNAIDA RODRIGUEZ, contra la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente asunto, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400077
LA SECRETARIA,
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
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