TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR MARTINEZ, EDUARDO MESA, NERVIS FONTALVO y DAGNY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.728.070, V-22.083.490, V-19.938.349 y V-14.458.891, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANGEL MENDOZA, DERVYS PEROZO, JORGE SUAREZ y ANGEL SEGOBIA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.920, 52.402, 56.866 y 57.700, respectivamente, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, CA (CYSLATO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 15 de julio de 1982 bajo el No. 113, Tomo 1-A, domiciliada en Mene Grande Municipio Baralt.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ORTEGA, KAREM JIMENEZ y APALICIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.257, 168.715 y 171.957, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
CO-DEMANDADA: PENTECH INGENIEROS 05 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto en fecha 23 de julio de 2009 bajo el No. 11, Tomo 136-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL GOMEZ, y SANDOR GEZA NYISZTOR, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.935 y 105.579, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de marzo de 2013, los ciudadanos YILMAR MARTINEZ, EDUARDO MESA, NERVIS FONTALVO y DAGNY HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicios ANGEL SEGOBIA, introdujeron demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, CA (CYSLATO), en esa misma fecha fue distribuida la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y admitida mediante auto de fecha 26/03/2013, librando los carteles de notificación correspondientes.
En fecha 09/04/2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil se realizó en los términos indicados.
En fecha 24/04/2013 se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribuna Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose así la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Después de varias prolongaciones en fecha 18/09/2013, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, ordenándose agregar las pruebas consignadas por las partes y remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, siendo remitido el día 16/09/2013.
En fecha 30/09/2013, fue distribuida correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la recibió en auto de esa misma fecha.
En fecha 02/10/2013 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 07/10/2013, el Tribunal fijó para el día lunes 08/11/2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07/10/2013, visto que en el auto de admisión de prueba fue fijada la inspección judicial para el día 14/11/2013, a las 9:00am, es por lo cual el tribunal procedió a dejar sin efecto la fecha de la audiencia de juicio fijada para el 18/11/2013 y la fija para el día 14/11/2013 a la 1:00pm.
En fecha 28/04/2014 después de varias suspensiones realizadas por ambas partes, y vencido el lapso se fijo audiencia de juicio para el día 05/06/2014.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, este Tribunal difiere de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo el dispositivo para el 5to día hábil siguiente a la fecha de la audiencia oral y publica.
Dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que los ciudadanos actores comenzaron a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la Sociedad Mercantil CYSLATO, en la construcción y ampliación de la estructura física RAUL LEONI, que cumplían un horario de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, que dicha construcción fue contratada para su realización por Corpoelec quien mediante contrato de obra contrato a PENTECH para toda la fase de construcción, quien subcontrato a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.
Que por las labores que realizaban le cancelaban los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, (2010-2012), pero que la empresa les cancelaba de manera incompleta los beneficios establecidos en dicha convención.
Que de igual manera fueron despedidos antes de la culminación de la obra que se estaba desarrollando y que la demandada manifiestas en las liquidación que fue por terminación del contrato para una obra determinada.
Que no firmaron ningún contrato y que si se refiere al contrato suscrito entre la propietaria de la obra CORPOELEC como contratante, con la contratada PENTECH como empresa matriz en la construcción de la obra con otras contratistas.
Que les debieron haber cancelado la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que en varias ocasiones realizaron el reclamo correspondiente a las irregularidades en el pago de las Prestaciones Sociales las oficinas de la empresa para que le dieran respuesta encontrándose con una respuesta negativa.
Que en virtud de lo antes expuesto es que acuden a reclamar a la demandada y a la co-demandada como solidaria responsable para que les canceles las diferencias de las prestaciones y otros conceptos laborales los siguientes conceptos:
1.- El ciudadano YILMAR MARTINEZ, ingresó en fecha 8 de junio de 2012, desempeñando el cargo de Obrero, en horario comprendido de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm; siendo despedido en fecha 12 de diciembre de 2012, devengando un ultimo salario de Bs. 96.95.
1.1. Diferencia en el pago de antigüedad mas intereses conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción de conformidad con el artículo 108 de la ley del Trabajo (1997), pretende el actor la suma de Bs. 16.368,99 y que a esta suma se le deba deducir la cantidad de Bs. 8.719,34, adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 7.649,65.
1.2. Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo desde el 08/06/2012 al 12/12/2012, la suma de Bs. 9.947,00, que ha esta cantidad se le debe deducir la suma de Bs. 9.232,50, adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 714,50.
1.3. Diferencia en el pago de Suministro de Traje de Trabajo, correspondientes al periodo desde el 08/06/2012 al 12/12/2012, la cantidad de Bs. 630,00, que a esta cantidad de se debe deducir la suma de Bs. 420,00 adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 210,00.
1.4. Reclamo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Indemnización por despidos desde el 08/06/2012 al 12/12/2012, la cantidad de Bs. 15.734,50.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 24.308,65.
2.- El ciudadano EDUARDO MESA, ingresó en fecha 25 de julio de 2012, desempeñando el cargo de Cabillero y después de Maestro de Obra, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., siendo despedido en fecha 02/03/2013 devengando un último salario básico diario de Bs. F. 166.05
2.1. Diferencia en el pago de antigüedad mas intereses conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción de conformidad con el artículo 108 de la ley del Trabajo (1997), pretende el actor la suma de Bs. 22.831,46, y que a esta suma se le deba deducir la cantidad de Bs. 18.977,04, adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 3.854,52.
2.2. Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo desde el 25/07/2012 al 2/3/2012, la suma de Bs. 17.091,66, que ha esta cantidad se le debe deducir la suma de Bs. 15.645,27, adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 1.446,39.
2.3. Diferencia en el pago de Suministro de Traje de Trabajo, correspondientes al periodo desde el 25/07/2012 al 2/3/2012, la cantidad de Bs. 630,00, que a esta cantidad de se debe deducir la suma de Bs. 420,00 adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 210,00.
2.4. Reclamo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Indemnización por despidos desde el 08/06/2012 al 12/12/2012, la cantidad de Bs. 21.621,10
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 27.131,91.
3.- El ciudadano NERVIS FONTALVO, ingresó en fecha 31 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., siendo despedido en fecha 17/02/2013 devengando un último salario básico diario de Bs. F. 103.81.
3.1. Diferencia en el pago de antigüedad mas intereses conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción de conformidad con el artículo 108 de la ley del Trabajo (1997), pretende el actor la suma de Bs. 13.889,59, y que a esta suma se le deba deducir la cantidad de Bs. 11.753,45, adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 2.136,14.
3.2. Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo desde el 31/05/2012 al 17/02/2013, la suma de Bs. 13.704,75 que ha esta cantidad se le debe deducir la suma de Bs. 12.117,75, adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 1.587,00.
3.3. Diferencia en el pago de Suministro de Traje de Trabajo, correspondientes al periodo desde el 31/05/2012 al 172/2013, la cantidad de Bs. 840,00, que a esta cantidad de se debe deducir la suma de Bs. 420,00 adeudándole la empresa una diferencia de Bs.420,00.
3.4. Reclamo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Indemnización por despidos desde el 08/06/2012 al 12/12/2012, la cantidad de Bs. 12.982,37.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 17.125,51.
4.- El ciudadano DAGNY HERNANDEZ, ingresó en fecha 18 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante, en una jornada que se verificaba de lunes a viernes de cada semana y en un horario de 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., siendo despedido en fecha 17/02/2013 devengando un último salario básico diario de Bs. F. 103.81.
4.1. Diferencia en el pago de antigüedad mas intereses conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción de conformidad con el artículo 108 de la ley del Trabajo (1997), pretende el actor la suma de Bs. 5.753,14, y que a esta suma se le deba deducir la cantidad de Bs. 5.050,32, adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 668,32.
4.2. Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo desde el 18/10/2012 al 17/02/2013, la suma de Bs. 5.576,05 que ha esta cantidad se le debe deducir la suma de Bs. 5.376,13, adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 200,00.
4.3. Reclamo conforme a la cláusula 43-B del Contrato Colectivo de la Construcción, en el pago de Vacaciones Fraccionadas desde el 18/10/2012 al 17/02/2013, la suma de Bs. 2.768,61, que a esta cantidad se le debe deducir la suma de Bs. 2.145,75 adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 622,86.
4.3. Diferencia en el pago de Suministro de Traje de Trabajo, correspondientes al periodo desde el 18/10/2012 al 172/2013, la cantidad de Bs. 530,00, que a esta cantidad de se debe deducir la suma de Bs. 420,00 adeudándole la empresa una diferencia de Bs.210,00.
4.4. Reclamo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Indemnización por despidos desde el 08/06/2012 al 12/12/2012, la cantidad de Bs. 5.566,48.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 7.267,66.
Que por todos los hechos narrados es que acuden a demandar a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., así como a la Sociedad Mercantil PENTECH como solidaria responsable.
Las cantidades anteriormente descritas suma la cantidad de Bs. 75.833,73.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA CYSLATO
Por su parte, la accionada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. En relación al demandante ciudadano YILMAR MARTINEZ, tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F. 96.95 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 2.908,50 mensuales.
Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industrias de la Construcción.
Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por la empresa.
Niega y rechaza que la relación laboral hay finalizado por despido injustificado.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de salario mensual normal la cantidad de Bs. 4.048,26 correspondientes al mes de junio 2012; la cantidad de Bs. 6.427,87, correspondiente al mes de julio 2012; la por Bs. 5.124,57, correspondientes al mes de agosto 2012; la cantidad de Bs.4.776,89 correspondientes al mes de septiembre de 2012; la cantidad de BS. 8.125,49 correspondiente al mes de octubre 2012; la cantidad de Bs. 7.307,00 correspondiente al mes de noviembre 2012; que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 184,65.
Que los ciudadanos yerran en el cálculo por las siguientes razones:
Que desconoce cual es o fue el método de cálculo utilizado por la demandante para determinar su salario normal mensual.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de salario mensual normal la cantidad de Bs. 190.59 correspondientes al mes de junio 2012; la cantidad de Bs. 291.94, correspondiente al mes de julio 2012; la por Bs.236.43, correspondientes al mes de agosto 2012; la cantidad de Bs.221.62 correspondientes al mes de septiembre de 2012; la cantidad de BS. 364.25 correspondiente al mes de octubre 2012; la cantidad de Bs. 329.39 correspondiente al mes de noviembre 2012.
Que en realidad el trabajador se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 239.99, por concepto de salario integral diario que resulta de la suma de Bs. 184.65, por concepto de salario normal mas la alícuota de Bs. 51.29, por concepto de promedio diario de utilidades y la cantidad de Bs. 4.04 por concepto de promedio diaria de bono vacacional.
Que el demandante haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 15.734,50 por concepto de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que el demandante yerra en el cálculo de la prestación de antigüedad ya que los salarios que identifica no son el correcto.
Que desconoce a que se refiere el demandante al exigir el pago de 5.929,03, por concepto de días adicionales a razón de 18 días multiplicados por ultimo salario integral diario la cantidad de Bs. 329.39.
Que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de por conceptos de días adicionales por conceptos de prestacio9nes sociales de conformidad con el artículo 142 literal B de la LOTTT, ya que el trabajador estuvo amparado en todo momento por los beneficios de la convención colectiva de la Construcción de la cláusula 46 u régimen diferenciado y mas beneficioso para los trabajadores por prestaciones sociales y/o antigüedad.
Que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 634,495 por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, ya que los salarios no son los correctos.
Que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 9.947,00 por conceptos de utilidades Fraccionadas 2012, a razón de 50 días por Bs. 198.94 por concepto de salario promedio diario.
Que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 630,00 por concepto de pagos de suministro de traje de trabajo de conformidad con la cláusula 57 de la convención colectiva de la construcción.
Que se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 15.734,50 por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOT.
Que niega rechaza que al demandante YILMAR MARTINEZ sea acreedor de la cantidad de Bs. 24.308,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2. En relación al demandante ciudadano EDUARDO MESA tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F166.05 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 4.981,50, mensuales.
Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industrias de la Construcción.
Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por la empresa.
Niega y rechaza que la relación laboral hay finalizado por despido injustificado.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de salario mensual normal la cantidad de Bs. 5.873,32 correspondientes al mes de agosto 2012; la cantidad de Bs. 9.299,02, correspondiente al mes de septiembre 2012; la por Bs. 10.880,31, correspondientes al mes de octubre 2012; la cantidad de Bs. 11.883,76 correspondientes al mes de noviembre de 2012; la cantidad de Bs. 5.320,91 correspondiente al mes de diciembre 2012; la cantidad de Bs. 9.807,32 correspondiente al mes de enero 2013; la cantidad de 8.466,47 correspondientes al mes de febrero de 2013; que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 268.22.
Que los ciudadanos yerran en el cálculo por las siguientes razones:
Que desconoce cual es o fue el método de cálculo utilizado por la demandante para determinar su salario normal mensual.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de salario mensual normal la cantidad de Bs. 279.21 correspondientes al mes de agosto 2012; la cantidad de Bs. 425.12, correspondiente al mes de septiembre 2012; la por Bs.492.47, correspondientes al mes de octubre 2012; la cantidad de Bs. 535.21 correspondientes al mes de noviembre de 2012; la cantidad de Bs. 255.69 correspondiente al mes de diciembre 2012; la cantidad de Bs. 446.77 correspondiente al mes de enero 2013, la cantidad de Bs. 389.66 correspondiente a l mes de febrero de 2013.
Que en realidad el trabajador se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 349.64, por concepto de salario integral diario que resulta de la suma de Bs. 166.05, por concepto de salario normal mas la alícuota de Bs. 74.50, por concepto de promedio diario de utilidades y la cantidad de Bs. 6.92 por concepto de promedio diaria de bono vacacional.
Que el demandante haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 21.621,10 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que el demandante yerra en el cálculo de la prestación de antigüedad ya que los salarios que identifica no son el correcto.
Que desconoce a que se refiere el demandante al exigir el pago de 5.929,03, por concepto de días adicionales a razón de 18 días multiplicados por ultimo salario integral diario la cantidad de Bs. 389.66.
Que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de por conceptos de días adicionales por conceptos de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 literal B de la LOTTT, ya que el trabajador estuvo amparado en todo momento por los beneficios de la convención colectiva de la Construcción de la cláusula 46 u régimen diferenciado y mas beneficioso para los trabajadores por prestaciones sociales y/o antigüedad.
Que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.210,364 por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, ya que los salarios no son los correctos.
Que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 17.091,66 por conceptos de utilidades Fraccionadas 2012, a razón de 58.33 días por Bs. 293.00 por concepto de salario promedio diario.
Que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 630,00 por concepto de pagos de suministro de traje de trabajo de conformidad con la cláusula 57 de la convención colectiva de la construcción.
Que se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 21.621,10 por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOT.
Que niega rechaza que al demandante EDUARDO MESA sea acreedor de la cantidad de Bs. 27.131,91por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3. En relación al demandante ciudadano NERVIS FONTALVO tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F 103,81 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.114,30, mensuales.
Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industrias de la Construcción.
Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por la empresa.
Niega y rechaza que la relación laboral hay finalizado por despido injustificado.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de salario mensual normal la cantidad de Bs. 3.435,67 correspondientes al mes de junio 2012; la cantidad de Bs. 6.271,68, correspondiente al mes de julio 2012; la por Bs. 4.781,36, correspondientes al mes de agosto 2012; la cantidad de Bs. 4.793,58 correspondientes al mes de septiembre de 2012; la cantidad de Bs. 7.332,76 correspondiente al mes de octubre 2012; la cantidad de Bs. 7.957,04 correspondiente al mes de noviembre 2012; la cantidad de 4.551,87 correspondientes al mes de diciembre de 2012; la cantidad de Bs. 5.519,24, correspondientes a enero 2013, la cantidad de Bs. 2.318,65 correspondientes a febrero de 2013, que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 161.56.
Que los ciudadanos yerran en el cálculo por las siguientes razones:
Que desconoce cual es o fue el método de cálculo utilizado por la demandante para determinar su salario normal mensual.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de salario mensual normal la cantidad de Bs. 164.50 correspondientes al mes de junio 2012; la cantidad de Bs. 285.29, correspondiente al mes de julio 2012; la por Bs.221.81, correspondientes al mes de agosto 2012; la cantidad de Bs. 222.33 correspondientes al mes de septiembre de 2012; la cantidad de Bs. 330.48 correspondiente al mes de octubre 2012; la cantidad de Bs. 357.07 correspondiente al mes de noviembre 2012, la cantidad de Bs. 212.04 correspondiente al mes de diciembre de 2012, la cantidad de Bs. 253.24 correspondientes al mes de enero 2013, la cantidad de Bs. 116.92, correspondiente al mes de febrero 2013..
Que en realidad el trabajador se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 216.38, por concepto de salario integral diario que resulta de la suma de Bs. 161.56 por concepto de salario normal mas la alícuota de Bs. 50.49, por concepto de promedio diario de utilidades y la cantidad de Bs. 4.33 por concepto de promedio diaria de bono vacacional.
Que el demandante haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 12.982,37 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.907.226, por conceptos de intereses de prestaciones sociales.
Que el demandante yerra en el cálculo de la prestación de antigüedad ya que los salarios que identifica no son el correcto.
Que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 13.704,75 por conceptos de utilidades Fraccionadas 2012, a razón de 75 días por Bs. 182.00 por concepto de salario promedio diario.
Que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 840,00 por concepto de pagos de suministro de traje de trabajo de conformidad con la cláusula 57 de la convención colectiva de la construcción.
Que se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 12.982,37 por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOT.
Que niega rechaza que al demandante NERVIS FONTALVO sea acreedor de la cantidad de Bs. 17.125,51 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
4. En relación al demandante ciudadano DAGNY HERNANDEZ tenemos que reconoce las alegadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, agregando que éste laboró en la obra denominada Movimiento de Tierra, Obras Civiles y Electromecánicas para el Proyecto Plan de Generación Eléctrica de Respaldo en el Estado Zulia, puntualmente en la “Fase: Canalizaciones Subterráneas” de la misma. De igual modo admite que dicho actor recibía a cambio de sus servicios, la cantidad de Bs. F 103,81 diarios por concepto de salario básico, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 3.114,30, mensuales.
Niega y rechaza que el citado demandante tuviera que cumplir sus labores en las jornadas y horarios que se describen en el escrito libelar, ya que según su decir, éste gozaba de dos días continuos de descanso (sábados y domingos), cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industrias de la Construcción.
Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente por la empresa.
Niega y rechaza que la relación laboral hay finalizado por despido injustificado.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de salario mensual normal la cantidad de Bs. 5.559,47 correspondientes al mes de Noviembre 2012; la cantidad de Bs. 4.022,64, correspondiente al mes de diciembre 2012; la por Bs. 5.959,78, correspondientes al mes de enero 2013; la cantidad de Bs. 4.533,90 correspondientes al mes de febrero de 2013, que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 161.30.
Que los ciudadanos yerran en el cálculo por las siguientes razones:
Que desconoce cual es o fue el método de cálculo utilizado por la demandante para determinar su salario normal mensual.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor por concepto de salario mensual normal la cantidad de Bs. 254.95 correspondientes al mes de noviembre 2012, la cantidad de Bs. 189.50 correspondiente al mes de diciembre de 2012, la cantidad de Bs. 272.00 correspondientes al mes de enero 2013, la cantidad de Bs. 211.27, correspondiente al mes de febrero 2013.
Que en realidad el trabajador se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 210.43 por concepto de salario integral diario que resulta de la suma de Bs. 161.30 por concepto de salario normal mas la alícuota de Bs. 44.80, por concepto de promedio diario de utilidades y la cantidad de Bs. 4.33 por concepto de promedio diaria de bono vacacional.
Que el demandante haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 5.566,48 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 186.66, por conceptos de intereses de prestaciones sociales.
Que el demandante yerra en el cálculo de la prestación de antigüedad ya que los salarios que identifica no son el correcto.
Que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.576,05 por conceptos de utilidades Fraccionadas a razón de 33.33 días por Bs. 167.298 por concepto de salario promedio diario.
Que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.768,61, por conceptos de vacaciones fraccionadas, a razón de 26.67 días por Bs. 103.81, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43-B de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores.
Que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 530,00 por concepto de pagos de suministro de traje de trabajo de conformidad con la cláusula 57 de la convención colectiva de la construcción.
Que se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.566,48 por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOT.
Que niega rechaza que al demandante DAGNY HERNANDEZ sea acreedor de la cantidad de Bs. 17.125,51 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que por los fundamentos antes expuestos es que niega, rechaza y contradice que los demandantes sea acreedor de la cantidad de Bs. 85.691,58.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA PENTECH
DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que sea solidaria responsable frente a los demandantes de cualquier diferencia de prestaciones sociales o de cualquier otra reclamación de naturaleza laboral.
Que sea deudora en general de cualquier obligación de naturaleza laboral o cualquier otra reclamación.
Que haya sido en contratada por CORPOELEC para la realización de la obra constituida por la construcción y ampliación de la estructura física de la subestación eléctrica Raúl Leoni, ubicada en la Av. 101 con calle 65, barrio Guaicaipuro parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Que CORPOELEC sea la propietaria de la obra referida con la construcción y ampliación de la estructura física de la subestación eléctrica Raúl Leoni.
Que lo demandantes hayan intervenido en la construcción y ampliación de la estructura física de la subestación eléctrica Raúl Leoni.
Que los demandantes cumpliera un horario de Lunes a Viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm.
Que Corpoelec haya contratado la construcción de dicha obra.
Que entre Corpoelec y Pentech medie o exista un contrato de obra para la construcción de la subestación Raúl Leoni.
Que a los demandantes se les pagara los beneficios derivados de la Convención Colectiva de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2010-2012).
Que los demandantes realizaran labores u oficios que se encuentren dentro del tabulador de cargos de la mencionada convención colectiva.
Que ha los demandantes se le pagara los beneficios de la convención colectiva de la construcción de manera incompleta.
Que a los demandantes le pagaran algún tipo de salario, y que este supuesto y negado pago hay sido conforme a la convención colectiva de la construcción.
Que a los demandantes se les pagara algún tipo de prestaciones sociales o antigüedad, y que este supuesto y negado pago no haya sido conforme a la convención colectiva de la construcción.
Que a los demandantes le pagaran utilidades y que para el pago de esta supuesta y negadas utilidades no se hayan tomado en consideración horas de sobretiempo.
Que los demandantes prestaran servicios en horas extras o de sobretiempo.
Que a los demandantes le pagaran intereses sobre prestaciones sociales, y que estos supuestos y negados intereses no hayan sido conforme a la convención colectiva de la construcción o que el mismo le adeude.
Que los demandantes hayan sido objeto de alguna medida de despido y que esta hay sido ejecutada antes de la culminación de la obra nacional.
Que los demandantes se les haya entregado liquidación alguna y que en esta se hay afirmado que la causa de la terminación de la supuesta y negada relación laboral haya sido de culminación de contrato de obra determinada.
Que los demandantes hayan sido o sean acreedores de la indemnización prevista al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que los demandantes hayan reclamado o no a CYSLATO el coro de las pretendidas prestaciones sociales conforme a la convención colectiva.
Que la empresa CYSLATO se haya negado a pagar a los demandantes cualquier cantidad derivada de la aplicación de la convención colectiva de la construcción.
Que la empresa CYSLATO haya fungido como patrono en la relación con lo demandantes.
Que PENTECH sea solidariamente responsable de cualquier concepto derivado de una supuesta relación laboral entre los demandantes e la empresa CYSLATO.
En relación al ciudadano YILMAR MARTINEZ niega, rechaza y contradice:
Que haya prestado servicios para CYSLATO desde el 08/06/2012 hasta el 12/12/2012.
Que haya sido despedido por la empresa CYSLATO.
Qye haya prestado servicios para CYSLATO por 6 meses y 4 días.
Que haya devengado como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 96.95.
Que haya ocupado el cargo de obrero para CYSLATO.
Que le sea adeudada cantidad alguna por diferencia en el pago de antigüedad mas intereses conforme con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 7.649,65, por conceptos de pagos de antigüedad mas intereses conforme a la cláusula 46 de la convención arriba mencionada y de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Que le sea adeudada cantidad alguna por la cláusula 44 de la dicha convención por diferencia en el pago de utilidades fraccionadas.
Que le adeude la cantidad de Bs. 714,50 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva por diferencia en el pago de utilidades fraccionadas.
Que le adeude cantidad alguna por la cláusula 57 de la convención colectiva de la Construcción por diferencia en el pago de suministro de traje de trabajo.
Que haya tenido derecho a la dotación de 3 camisas y 3 pantalones a razón de Bs. 105,00, cada uno.
Que le adeude la cantidad de Bs. 714.50 por concepto de la cláusula 57 de la convención colectiva de la construcción por diferencia de traje.
Que le adeude cantidad alguna por concepto de aplicación del articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores como indemnización de despido.
Que la adeude la cantidad de 15.734,50 por concepto de aplicación del artículo 92 de la LOTTT.
Que le adeude la cantidad total de Bs. 24.308,65.
En relación al ciudadano EDUARDO MESA niega, rechaza y contradice:
Que haya prestado servicios para CYSLATO desde el 25/07/2012 hasta el 02/03/2013.
Que haya sido despedido por la empresa CYSLATO.
Que haya prestado servicios para CYSLATO por 7 meses y 5 días.
Que haya devengado como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 166.05.
Que haya ocupado el cargo de cabillero y luego de maestro de obra para CYSLATO.
Que le sea adeudada cantidad alguna por diferencia en el pago de antigüedad mas intereses conforme con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, y el artículo 108 de la ley del Trabajo (1997).
Que se le adeude la cantidad de Bs. 73.854,42, por conceptos de pagos de antigüedad más intereses conforme a la cláusula 46 de la convención arriba mencionada y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Que le sea adeudada cantidad alguna por la cláusula 44 de la dicha convención por diferencia en el pago de utilidades fraccionadas.
Que le adeude la cantidad de Bs. 1.446,39, por concepto de la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción.
Que le adeude cantidad alguna por la cláusula 57 de la convención colectiva de la Construcción por diferencia en el pago de suministro de traje de trabajo.
Que haya tenido derecho a la dotación de 3 camisas y 3 pantalones a razón de Bs. 105,00, cada uno.
Que le adeude la cantidad de Bs. 210,00 por concepto de la cláusula 57 de la convención colectiva de la construcción por diferencia de traje.
Que le adeude cantidad alguna por concepto de aplicación del artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores como indemnización de despido.
Que la adeude la cantidad de 21.621,10 por concepto de aplicación del artículo 92 de la LOTTT.
Que le adeude la cantidad total de Bs. 27.131,91.
En relación al ciudadano NERVIS FONTALVO niega, rechaza y contradice:
Que haya prestado servicios para CYSLATO desde el 31/05/2012 hasta el 17/02/2013.
Que haya sido despedido por la empresa CYSLATO.
Que haya prestado servicios para CYSLATO por 8 meses y 18 días.
Que haya devengado como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 103,81.
Que haya ocupado el cargo de ayudante para CYSLATO.
Que le sea adeudada cantidad alguna por diferencia en el pago de antigüedad mas intereses conforme con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y el artículo 108 de la ley del trabajo (1997).
Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.136,14 por conceptos de pagos de antigüedad más intereses conforme a la cláusula 46 de la convención arriba mencionada y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Que le sea adeudada cantidad alguna por la cláusula 44 de la dicha convención por diferencia en el pago de utilidades fraccionadas.
Que le adeude la cantidad de Bs. 1.587,00, por concepto de la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción.
Que le adeude cantidad alguna por la cláusula 57 de la convención colectiva de la Construcción por diferencia en el pago de suministro de traje de trabajo.
Que haya tenido derecho a la dotación de 4 camisas y 4 pantalones a razón de Bs. 105,00, cada uno.
Que le adeude la cantidad de Bs. 420,00, por concepto de la cláusula 57 de la convención colectiva.
Que le adeude cantidad alguna por concepto de aplicación del articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores como indemnización de despido.
Que la adeude la cantidad de 12.982,37 por concepto de aplicación del artículo 92 de la LOTTT.
Que le adeude la cantidad total de Bs. 17.125,51.
En relación al ciudadano DAGNI HERNADEZ niega, rechaza y contradice:
Que haya prestado servicios para CYSLATO desde el 18/10/2012 hasta el 17/02/2013.
Que haya sido despedido por la empresa CYSLATO.
Que haya prestado servicios para CYSLATO por 4 meses.
Que haya devengado como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 103,81.
Que haya ocupado el cargo de ayudante para CYSLATO.
Que le sea adeudada cantidad alguna por diferencia en el pago de antigüedad mas intereses conforme con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. y el artículo 108 de la ley del trabajo (1997).
Que se le adeude la cantidad de Bs. 668,32 por conceptos de pagos de antigüedad más intereses conforme a la cláusula 46 de la convención arriba mencionada y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Que le sea adeudada cantidad alguna por la cláusula 44 de la dicha convención por diferencia en el pago de utilidades fraccionadas.
Que le adeude la cantidad de Bs. 200,00, por concepto de la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción.
Que le adeude la cantidad alguna conforme a la cláusula 43-B de la convención colectiva de la construcción diferencia en pagos de vacaciones fraccionadas.
Que le adeude conforma a la cláusula 43-B de la convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 622,86 por diferencia en pagos de vacaciones fraccionadas.
Que le adeude cantidad alguna por la cláusula 57 de la convención colectiva de la Construcción por diferencia en el pago de suministro de traje de trabajo.
Que haya tenido derecho a la dotación de 3 camisas y 3 pantalones a razón de Bs. 105,00, cada uno.
Que le adeude la cantidad de Bs. 210,00, por concepto de la cláusula 57 de la convención colectiva.
Que le adeude cantidad alguna por concepto de aplicación del articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores como indemnización de despido.
Que la adeude la cantidad de 5.566,48 por concepto de aplicación del artículo 92 de la LOTTT.
Que le adeude la cantidad total de Bs. 7.267,66.
DE LA AUDENCIA DE LA SOLIDARIDAD LABORAL:
Que es llamada a la causa en virtud de un pretendido alegato de solidaridad interpuestos por los demandantes, que supuestamente es solidaria responsable en el pago de las prestaciones sociales.
Que la parte actora debió establecer el origen de la supuesta responsabilidad solidaria y evidenciar de ser necesario, los elementos que concurren para la existencia de la misma, luego de establecida la causa de la responsabilidad solidaria, que la parte actora debió probar la existencia de la deuda o diferencia de prestaciones sociales.
Que los demandantes manifiesta que fueron trabajadores de la empresa CYSLATO mas no de PENTECH, razón por la cual no dispone de registro contables.
Que en relación a la solidaridad alegada, la empresa no deduce o conoce la causa de la misma, que los demandantes no la señalan, que por lo tanto se recalca la inexistencia de la supuesta solidaridad.
Que ratifica que la empresa PENTECH no es solidaria ni subsidiariamente responsable frente a los demandantes de ningún tipo de deuda y acreencias.
Que la falta de señalamiento por parte de los demandantes la coloca en un estado de indefensión total, toda vez que no esta en conocimiento de los alegatos en su contra; ya que en el escrito liberar no se deduce la la causa de la supuesta responsabilidad Laboral.
Que del contenido fáctico de la pretensión de los demandantes, es basado en la pretensión de servicios con la empresa CYSLATO, a quien le atribuye la cualidad de contratista, y que con base a esta es que le atribuye la solidaridad.
Que Pentech Ingenieros 05, CA., niega y rechaza la existencia de un vínculo solidario alguno con la contratista mencionada en el libelo de la demanda, o la solidaridad alegada puesto esta no la afecta ni los demandantes ha alegado y mucho menos señalado las exigencias legales para la existencia de la solidaridad afirmada.
Que la parte actora califica a la empresa con la que trabajo como contratista y esta a tenor de lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no comprometen la responsabilidad de Pentech porque esta ejecuta sus labores (obras o servicios), con sus propios elementos y sin relación alguna con Pentech.
Que de las propias afirmaciones que consignan los demandantes queda excluida la solidaridad laboral que se imputa a Pentech, que la calificación de contratista, no compromete la responsabilidad de Pentech, que ese calificativo de contratista solo es aplicable para las personas naturales o jurídicas que prestan servicios bajo los elementos sus propios medios y recursos.
Que jamás se ha beneficiado de la empresa CYSLATO mucho meno con un objeto tan ajeno al servicio de construcción.
Que de igual forma alegan que Corpoelec es el contratante y beneficiario de la obra siendo un hecho público y notorio.
Que los demandantes querían alegar la aplicación del articulo 50 de la LOTTT según el cual pudiera establecer una solidaridad entre el ejecutor y beneficiario de la obra y servicios cuando medien los elementos de inherencia y conexidad o cuando un determinado contratista realice obras o servicios para una entidad de trabajo.
Que la práctica de solidaridad que dimana de la aplicación del citado articulo establece 2 supuestos de hecho distintos para su aplicación, los cuales a su vez requieren de varios presupuestos concurrentes para su procedencia.
Que después de aplicado el caso de marras, no existe una relación entre el beneficiarios, contratista o subcontratista de una obra o servicio en donde convivan los elementos de inherencia y conexidad, razón por la cual no puede existir ningún tipo de solidaridad.
Que de los argumentos expuestos no están presentes los elementos necesarios para declarar la procedencia de la pretendida solidaridad entre Pentech y la empresa Cyslato, en consecuencia solicita se declare improcedente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal).
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, ya que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CS (CYSLATO)., señala que ya fue cancelado lo que se le adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción. Por lo que, Corresponde a la parte demandada la carga de probar si le corresponde o no el pago de las diferencia de las prestaciones sociales. Así se establece.-
Asimismo, se observa que la parte co-demandada PENTECH, alega como en su contestación no ser responsable solidaria con la empresa demandada, por lo que, es necesario verificar la procedencia de dicho alegato, para así ir al fondo de la controversia, es decir, verificar la procedencia o no de los conceptos que se pretenden. Así se establece.-
Por lo tanto, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, éste Juzgador pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES
1.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición de todos los recibos o comprobantes de pagos en original de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, pago de prestaciones de los ciudadanos demandantes YILMAR MARTINEZ, EDUARDO MESA, NERVIS FONTALVO y DAGNY HERNANDEZ. En relación a ello se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación respectiva, ello dado el reconocimiento que se realizara de las documentales consignadas, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
2.- INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, solicito al Tribunal librar oficio al CORPOELEC, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 22/04/2014 se evidencia resultas donde manifiestan que efectivamente existe una obra denominada ampliación de la Subestación Eléctrica Raúl Leoni. Al respecto visto que la misma no aporta nada al hecho controvertido quien sentencia no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la vigente Ley Adjetiva Laboral, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la obra “en la Sub-Estación Eléctrica Raúl Leoni. En relación a la misma, se observa riela en el expediente, acta de fecha 3 de junio de 2014 (folio118), en la que se deja constancia que la parte promoverte no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desistida; razón por la cual, quien decide, observa que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada este Tribunal observa:
2.- DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve reporte de contratación, manual de procedimientos o notificaciones de riesgo, contrato de trabajo para una obra determinada, ello a los fines de evidenciar la fase o tramo de la obra, en relación a los trabajadores YILMAR MARTINEZ, EDUARDO MESA, NERVIS FONTALVO y DAGNY HERNANDEZ. Con respecto a esta, al haber sido reconocido se le concede valor probatorio por este Sentenciador conforme a los establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Consigna Liquidación de Contrato de Trabajo por Obra determinada Raúl Leoni, comprobante de egreso y relación de salario devengados, ello a los fines de demostrar los conceptos y montos de los trabajadores YILMAR MARTINEZ, EDUARDO MESA, NERVIS FONTALVO y DAGNY HERNANDEZ. Con respecto a esta prueba al haber sido reconocida por la parte contraria quien sentencia le da valor probatorio según lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, solicito al Tribunal oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ello a fin de que ésta informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Con respecto a esta se evidencia resulta de fecha 14 de enero de 2014En tal sentido, tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
PUNTO PREVIO SOLIDARIDAD MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora demandada, Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
Ahora bien este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria o no en los términos que se expresan a continuación:
La Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 55 establece que la Contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. De la definición legal el autor Jaime Héctor (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Jurídicas Rincón, Tercera Edición) resalta tres elementos que conforman la figura del contratista:
1) “El contratista actúa en nombre propio, por cuenta propia, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.
2) La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.
3) El contratante actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.”
Siguiendo este orden de ideas de la prueba de informe solicitada a CORPOELEC, donde consta resulta de fecha 22/04/2014, en el folio 112 de la segunda pieza se evidenció claramente la respuesta por CORPOELEC donde manifestó que “la participación de CORPOELEC se concreto al apoyo técnico, pero que no suscribió acuerdo alguno”…
Vista la situación, este Juzgado debe determinar la procedencia en derecho de los sujetos demandados, tomando en cuenta para ello, la conexidad e inherencia que pueda existir entre las empresas en principio demandadas conjuntamente.
En este orden será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 4 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensables para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.(…)
De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.
La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.
Entendiéndose por inherencia aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas de la construcción se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente e las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.
En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaría de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas)
La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva de la Construcción, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La inherencia se refiere a aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
La conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente e las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc
En el presente caso, se concluye que la empresa PENTECH INGENIEROS 05, C.A., no es beneficiaria de la construcción y ampliación de la estructura física en la sub-estación eléctrica Raúl Leoni, por lo tanto no es responsable solidaria en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el caso de autos le correspondía a la parte actora demostrar la responsabilidad solidaria entre CYSLATO y PENTECH, y de las pruebas aportadas no se evidencia prueba alguna que demuestre la solidaridad entre ambas. así se decide.
Así las cosas verificado que no existe solidaridad de las empresa demandada, pasa este sentenciador a determinar si corresponde o no el pago correspondientes a la: ANTIGÜEDAD y INTERES SOBRE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA EN PAGOS DE UTILIDADES FRACCIONADAS, DIFERENCIA EN EL PAGO DE SUMINISTRO DE TRAJE DE TRABAJO, DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES FRACCIONADAS y INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO;, a favor de los ciudadanos YILMAR MARTINEZ, EDUARDO MESA, NERVIS FONTALVO y DAGNY HERNANDEZ. Así se decide.-
Después de analizado y revisado todo el acervo probatorio consignados por ambas partes cabe destacar que de las documentales que corre en el expediente específicamente en las Liquidaciones correspondientes a cada uno de los demandantes donde consta y se evidencia claramente el pago total de las prestaciones sociales, demás conceptos laborales y de los Intereses de Antigüedad, a los ciudadano YILMAR MARTINEZ, EDUARDO MESA, NERVIS FONTALVO y DAGNY HERNANDEZ; ahora bien, visto que en la audiencia oral y publica la parte actora reconoció todos y cada uno de los documentos consignados, donde consta la liquidación, quien sentencia tiene como cancelado los conceptos correspondientes a: 1) ANTIGÜEDAD Y INTERES SOBRE ANTIGÜEDAD, 2) DIFERENCIA EN PAGOS DE UTILIDADES FRACCIONADAS, 3) y DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES FRACCIONADAS; solicitados por la parte accionante, y no se evidencia diferencia alguna por dichos conceptos por lo tanto se declara IMPROCEDENTE los conceptos antes descritos Así se decide.-
DIFERENCIA EN EL PAGO DE SUMINISTRO DE TRAJE DE TRABAJO Con respecto, a las Camisas y Pantalones reclamadas por el trabajador, en el artículo 57 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción se establece que el patrono conviene en suministrar botas y trajes de trabajo (bragas), que se considera según la Ley Orgánica del Trabajo 1997 (artículo 133, parágrafo tercero) como un beneficio social de carácter no remunerativo, y ello con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen la seguridad y ergonomía en el trabajo, por lo que no puede quien sentencia contribuir a una practica macabra de que los trabajadores no exijan sus implementos de trabajo, para cobrar al finalizar la relación de trabajo cantidades de dinero por demás insignificantes en comparación con el bien jurídico que protegen que es la integridad del trabajador (su cuerpo, la salud y evitar accidentes), por lo que se declaran improcedentes las cantidades de dinero solicitadas por estos conceptos, adicionalmente se evidencia en la planillas de liquidación el pago a las botas, camisas y pantalón según lo establecido en la contratación colectiva de la construcción. ASÍ SE DECIDE
En relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, solicitado por los ciudadanos YILMAR MARTINEZ, EDUARDO MESA, NERVIS FONTALVO y DAGNY HERNANDEZ; se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandada específicamente en las liquidaciones que les hiciera la empresa demandada CYSLATO, a los demandantes que en dicha liquidación se muestra que le fue cancelado por los exámenes medico de ingreso-egreso; e igualmente se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra y de las cuales se encuentran firmadas por los demandantes, al ser las misma reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio se tiene como cierto lo alegado por la demandada y en virtud de ellos, se tiene que la relación de trabajo termino por culminación de obra, por lo tanto quien sentencia declara IMPROCEDENTE el concepto de Indemnización por Despido Injustificado alegados por los ciudadanos YILMAR MARTINEZ, EDUARDO MESA, NERVIS FONTALVO y DAGNY HERNANDEZ. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones sociales e intereses laborales reclamadas están plenamente satisfecha y canceladas por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO) estas reclamaciones resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos YILMAR MARTINEZ, EDUARDO MESA, NERVIS FONTALVO y DAGNY HERNANDEZ, en contra de la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), todos plenamente identificadas en las actas procésales, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA SOCIALES sigue los ciudadanos YILMAR MARTINEZ, EDUARDO MESA, NERVIS FONTALVO y DAGNY HERNANDEZ, contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), y PENTECH.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas conforme las previsiones del artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y uno minutos de la mañana (9:41 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400074
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
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