TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil CARIBE CONCERT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 105-A, RM4to y domiciliada en el Municipio Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.732, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.

OBJETO DE LA MEDIDA: Suspensión de los efectos que genera el Acto Administrativo dictado dictado por la Inspectoría “Dr. Luis Homez”, en fecha 30 de septiembre de 2013, consistente en Providencia Administrativa No. 280/13, la cual declaró CON LUGAR el procedimiento; y en consecuencia, se le imparte a la entidad de trabajo accionada la multa establecida en el articulo 532 y 534.


ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano Abogado ALBERTO BRACHO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARIBE CONCERT, S.A; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 280-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Dr. Luis Homez, Estado Zulia.

En fecha 24 de abril de 2014 se dio por recibida la presente causa, posteriormente en fecha de veintiocho (28) de abril de 2014, se Inadmitió el Recurso de Nulidad según lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual fue apelada por la parte recurrente y el Tribunal de alzada revoco la Inadmisibilidad y ordena su admisión. Asimismo en auto de fecha 13 de junio de 2014 se ordenó la apertura de cuaderno por separado para resolver sobre lo requerido. Ahora bien, para pronunciarse respecto a la medida cautelar preventiva solicitada, el Tribunal lo hace, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

A los fines de proceder con el análisis de la tutela cautelar solicitada y dado que la misma sólo tiene su procedencia de estar colmados los clásicos extremos de ley como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para ello el Juez debe hacer un examen, en sede cautelar, tanto de los argumentos expuestos, como de los elementos de prueba que han sido acompañados con la solicitud de la medida, para verificar con ello la pertinencia de la misma.
En cuanto a los argumentos empleados por el recurrente para solicitar la Medida Cautelar en cuestión, los observa este Juzgador del escrito libelar contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado contra la Providencia Administrativa No. 280-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Dr. Luís Hómez, Estado Zulia, en el que se manifiesta, entre otras razones, que: “ En fecha 03/08/2012 se traslada hasta la sede de la empresa CARIBE CONCERT C.A., el funcionario comisionado especial de la Inspectoría del Trabajo Dr, Luís Hómez, a los fines de practicar Inspección Especial, en atención a la orden de servicio No.01303-12, en la cual deja constancia del supuesto Incumplimiento de normativas legales y ordena la cancelación correspondiente al artículo 146 del Ince.; de igual manera manifiesta que dicha Providencia Administrativa se encuentra viciada, con el vicio de falso supuesto; de igual manera solicita se declara procedente la medida innominada de suspensión en la en la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta con Solicitud Subsidiaria de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luis Hómez, Estado Zulia No. 280/2013 en fecha 30/09/2013, mediante la cual declaro el pago de la sanción por los supuestos incumplimientos señalados por la unidad de supervisión en contra de la empresa CARIBE CONCERT, S.A.
La Providencia impugnada no es un acto definitivamente firme, ya que contra ella la empresa tiene el derecho de ejercer la demanda de nulidad que en efecto fue ejercida pr la empresa CARIBE CONCERT, C.A., y admitida por este Tribunal, que igualmente la asiste el de el derecho de solicitar la suspensión de sus efectos, invocando el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Que de acuerdo a la norma transcrita para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, es menester que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad, esto con el fin de evitar perjuicios de imposibles o difícil reparación por la sentencia definitiva.
Que tal y como quedo desarrollado en la descripción y del análisis del escrito contentivo de Recurso de Nulidad, aun cunado el acto administrativo se encuentre afectado de nulidad absoluta por los vicios señalados en dicho escritos, el mismo, el carácter por ejecutoriedad inmediata sin necesidad de esperar que se encuentren definitivamente firme, de allí radica la necesidad de esperar que se encuentren definitivamente firme , y la urgencia en primer termino del derecho de la medida innominada de suspensión de los efectos de la providencia Administrativa impugnada.
Con respecto al fumus boni iuris, se basa en los siguientes hechos, Que la empresa CARIBE CONCERT, S.A., ciertamente cumplió con su obligación de probar los hechos que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuentas en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo en la motiva del acto administrativo. Que de la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad se hace evidente la presunción de buen derecho, pues se alega el cometimiento en reiteradas oportunidades del vicio del falso supuesto, que tan ciertos es este alegado que se denuncia 6 formas distintas de las cuales es claro el error de juzgamiento y por ende del cometimiento del vicio en el que incurre la Inspectoría y que hace totalmente fundamentado y procedente el presente recurso de nulidad , lo cual se prueba además con la consignación de sendas copias certificadas de todo el expediente contentivo del procedimiento de sanción con inclusión de la providencia administrativa impugnada.
Debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declara con lugar el procedimiento de sanción, cual demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de la nulidad que se formuló en la vía principal como la presente solicitud se suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Con respecto al periculum in damni, se basa en los siguientes hechos: que se hace necesario traer a colocación en primero orden lo establecido en el articulo 546 y 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de los cuales establece que en caso de que no puedan hacerse efectivas las penas de multas establecidas, los infractores sufrirán arresto de 10 a 90 días, de los cual es evidente que en caso de que se ejecute las disposiciones previstas en los artículos citados, casaría un daño irreparable a la empresa CARIBE CONCERT, S.A., que le cercenaría un derecho fundamental y constitucional como lo es el derecho a la libertad, por una providencia administrativa a todas luces nula por los diversos y reiterados vicios cometidos. Siguiendo el análisis del periculum in damni, como requisito de procedencia, de la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativo, es necesario destacar que el mismo también se verifica en el presente caso, pues la providencia contiene una orden ilegalmente proferida en contra de la empresa CARIBE CONCERT, S.A., a los fines que pague unas multas impuestas sin ningún tipo de asidero jurídico, lo que implica que si mi la empresa recurrente las paga, lo será por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y que luego que el tribunal llegare a declarar con lugar el presente recurso seria imposible que le sea reparado el daño causado, en virtud de que es un hecho notorios que los organismos administrativos no tienen forma de devolver el dinero, por lo cual si llegare realizar el pago sería un dinero perdido.
Que habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos por la ley solicita decrete la suspensión de efectos de la providencia impugnada.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Providencia Administrativa No. 280/13 de fecha 30/09/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Dr. Luís Hómez, cuyos efectos solicitó la parte accionante sean suspendidos, en su parte dispositiva, refiere lo siguiente:

“Declara CON LUGAR, el presente procedimiento, en consecuencia, se le impone a la entidad de trabajo accionada la multa establecida en el articulo 532, es decir, el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, por incurrir en cuatro (04) incumplimiento, esto es la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.680,oo); por el articulo 534, lo equivalente a ciento veinte (20) Unidades Tributarias, por incurrir en un incumplimiento, esto es la cantidad de DOCE MIL OCHECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.840,oo), para un TOTAL A CANCELAR de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 38.520,oo). ASI SE DECIDE.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que este procedimiento no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal. En cuanto a las medidas cautelares refiere sea cual fuere su especie, nominadas o innominadas, según palabras de Campo (1974), estas “surgen como garantías que tienen los particulares o ciudadanos, para que los efectos de la sentencia se cumplan o se hagan efectivos; por ello el particular, para que no se vea burlado después de un proceso largo y difícil, en el que finalmente le son estimadas y apreciadas positivamente sus pretensiones, la ley le facilita unas medidas que debe poner en marcha a fin de asegurar los efectos de la sentencia”.
Estas medidas cautelares o también llamadas providencias cautelares tienen una amplia forma de clasificarse, la mayor parte de la Doctrina Venezolana clasifica dichas medidas en dos grandes grupos, en primer lugar tenemos las medidas Nominadas o Típicas, son aquellas previstas de forma expresa en la ley, podemos encontrarlas establecidas en la primera parte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar tenemos las medidas Innominadas o Atípicas, entendiendo estas como aquellas medidas que no se encuentran señaladas expresamente en la ley, el mismo Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le otorga la potestad al Tribunal para acordarlas en determinadas circunstancias, se cita:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
…(omisis)…

Por lo anteriormente expuesto es necesario que este Juzgado determine, en sede cautelar, que tipo de medida es la que se está solicitando y cual es el procedimiento aplicable a la misma. En este sentido este Juzgador luego de analizar el escrito de demanda en el cual se solicita la medida, ha podido determinar que la misma es una providencia o medida cautelar Innominada o Atípica, ya que la parte accionante peticiona sea declarada procedente una medida de Suspensión de los Efectos de un Acto o Providencia Administrativa, y este tipo de medidas no se encuentra establecido de forma expresa en la primera parte de el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, por lo que no se considera una Medida Cautelar Nominada o Típica, sino que por el contrario encontramos en el Primer Parágrafo del mismo artículo la potestad que se le otorga a los Tribunales para acordarlas en los casos que fuere estrictamente necesario para evitar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ut supra.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que una vez demostrado el fundado temor de que una de las partes pueda causar daños a los derechos de la otra, el Juez, que conozca del caso principal, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, a los fines de evitar ese posible daño o lesión a los derechos de la parte.
Es menester mencionar, ya que la Solicitud de Medida se realiza en el contexto contencioso administrativo, siendo el procedimiento principal un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula de forma directa la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual se cita:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

El precitado artículo establece la competencia de este Tribunal para acordar medidas, a solicitud de parte, como garantía a las resultas del proceso, siempre y cuando se demuestre la apariencia del buen derecho que se reclama. En este punto es importante destacar que aunque este Juzgado por ley tenga la competencia para acordar medidas cautelares, en resguardo de las resultas del proceso, el solicitante debe cumplir una serie de requisitos para que esta medida sea procedente, estos requisitos se encuentran determinados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrita de este Tribunal).
El artículo precedentemente señalado determina de forma expresa los requisitos que deben ser colmados, por el solicitante de la medida, para que la misma sea declarada procedente, estos son el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris. En relación al Periculum In Mora o el peligro en el retardo, entendemos que se define en palabras de Ortiz-Ortíz (1997) como: ”La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”
En cuanto al otro requisito de procedencia de la medida cautelar antes mencionada, el Fumus Boni Iuris o la verosimilitud del derecho, entendemos que no es necesario comprobar la existencia del derecho que se reclama, puesto que esto debe realizarse en el juicio principal, en esta sede cautelar basta solo con que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

Es menester mencionar que la demostración de estos extremos, anteriormente desarrollados, determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es importante destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

En criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación, en este aspecto es oportuno transcribir, parte de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

En concordancia al criterio anteriormente señalado, se transcribe extracto de Sentencia Nº 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio de la Sala en referencia, respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, se cita:

“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”


Inmediatamente, luego de haber establecido una serie de consideraciones previas que deben señalarse para el decreto de la cautela solicitada, este Tribunal pasa a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido indica:

El Jurisdicente competente para conocer de los Recursos de Nulidad, ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

En consecuencia, de una revisión de las actas y sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, en relación al fumus boni iuris, a juicio de este Juzgador, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa en cuestión. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, específicamente del contenido de la Providencia Administrativa No. 280 de fecha 30 de septiembre 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia “Dr. Luis Homez”, consignada conjuntamente con el escrito de demanda, la cual Declara CON LUGAR, el presente procedimiento, en consecuencia, se le impone a la entidad de trabajo accionada la multa establecida en el articulo 532, es decir, el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, por incurrir en cuatro (04) incumplimiento, esto es la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.680,oo); por el articulo 534, lo equivalente a ciento veinte (20) Unidades Tributarias, por incurrir en un incumplimiento, esto es la cantidad de DOCE MIL OCHECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.840,oo), para un TOTAL A CANCELAR de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 38.520,oo.)

Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que constan en actas, y en un análisis de probabilidades, que está acreditada de manera presuntiva el fumus boni iuris, por lo menos en este estudio de la petición cautelar. ASI SE DECLARA.


Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto que la recurrente, efectuase el pago de la multa establecida, sería altamente difícil recuperar, el dinero que pudiesen recibir el Estado, aquellos producto de la ejecución de la Providencia Administrativa, destacando el hecho de que la multa a cancelar sería al sector público, vale decir, que el Estado Venezolano es su único beneficiario y por lo tanto, en criterio de este Juzgador, se encuentran inmersos en la presente causa, intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Jurisdicente, realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para potencialmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada. ASÍ SE ESTABLECE.


A juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el legislador, resulta PROCEDENTE la petición de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 280 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Dr. Luis Homez, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 280 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Dr. Luis Homez, solicitada por la Recurrente, la Sociedad Mercantil CARIBE CONCERT, S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar, se SUSPENDEN los efectos de la mencionada Providencia Administrativa No. 280 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Dr. Luís Homez, Declara CON LUGAR, el presente procedimiento, en consecuencia, se le impone a la entidad de trabajo accionada la multa establecida en el articulo 532, es decir, el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, por incurrir en cuatro (04) incumplimiento, esto es la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.680,oo); por el articulo 534, lo equivalente a ciento veinte (20) Unidades Tributarias, por incurrir en un incumplimiento, esto es la cantidad de DOCE MIL OCHECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.840,oo), para un TOTAL A CANCELAR de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 38.520,oo, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.


CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha y siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400075


LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA.