TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ENRIQUE MAVARES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.891.102, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: DARIO ROMERO, DARIO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO, ANTONIO URDANETA, AZALIA FUENMAYOR, JOSÉ ARELLANO, ROXANA URDANETA, ADOLFO MONTENEGRO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.780, 51.623, 103.051, 20.244, 140.441, 173.364, 184.968 y 18.852, respectivamente, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PROENERGY SERVICIOS DE VENEZUELA, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto, en fecha 12 de abril de 2007 bajo el No. 46, Tomo 1.552-A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ASCANO BELANDRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.504, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: DERWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA, S.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 28 de octubre de 2009 bajo el No. 2, Tomo 232-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de julio de 2013, los ciudadanos abogados DARIO ROMERO y AZALIA FUENMAYOR, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MAVÁRES PARRA, introdujo demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la PROENERGY SERVICIOS DE VENEZUELA, CA y la co-demandada DERWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA, S.A, en esa misma fecha fue distribuida la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo Curato de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 2 de agosto de 2013 la representación de la parte actora solicita mediante diligencia se le se designado como correo especial, lo cual en auto de esa misma fecha el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, admite dicha demanda y provee con lo solicitado por la actora, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de noviembre de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil se realizó en los términos indicados.
En fecha 26 de noviembre de 2013 la representación de la parte actora consigna escrito mediante la cual reforma la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2013 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, admite dicha escrito de reforma de demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada consigna diligencias solicitando la declinatoria de competencia.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, dictó auto negando el pedimento de la parte actora y se declaró competente por territorio.
En fecha 17 de diciembre de 2013 se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose así la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, ordenándose agregar las pruebas consignadas por las partes y remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, siendo remitido el día 20/02/2014.
En fecha 21 de febrero de 2014, fue distribuida correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la recibió en auto de esa misma fecha.
En fecha 05 de marzo de 2014 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día lunes 21 abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de marzo de 2014 la parte actora apela del auto de admisión de prueba de fecha 05 de marzo de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2014 se escucho dicha apelación en un solo efecto; ordenándose su remisión en fecha 14/03/2014 al Tribunal Superior que por distribución corresponda.
En fecha 21 de abril de 2014 se celebró la audiencia de juicio, oral y pública, prolongándose la misma para el día 2 de junio de 2014, en virtud de la solicitud de la parte demandada de un experto de informática.
En fecha 21/04/2014 la partes consignan diligencia mediante la cual ambas reconocen el contenido de los mensajes electrónicos, desistiendo del experto de informática.
En fecha 17/03/2014 fue distribuido el recurso de apelación correspondiéndole al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Estado Zulia, el cual fue recibido en fecha 18/03/2014, dictando sentencia en fecha 31/03/2014 revocando la decisión del este Tribunal Octavo de Juicio, ordenando así la remisión al Tribunal de Juicio el cual fue recibo en fecha 20/05/2014.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, este Tribunal difiere de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo el dispositivo para el 5to día hábil siguiente a la fecha de la audiencia oral y publica.
Dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios personales bajo la relación de dependencia, por tiempo indeterminado en fecha 25 de febrero de 2010 para la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICIOS DE VENEZUELA, CA, que la labor desempeñada por el trabajador era de Coordinador de Seguridad, en el proyecto que la empresa adelantaba bajo el nombre de TERMOZULIA en el COMPLEJO TERMOELECTRICO RAFAEL URDANETA, ubicado en el bajo; que particularmente realizaba actividades relacionadas con la coordinación de procesos operativos en conjunto con instituciones publicas y privadas, que eran manejar y supervisar personal de vigilancia y control, elaborar infórmense al jefe de proyectos, resolver problemas relacionado con la seguridad de la planta física y de los bienes de la compañía, y que dichos trabajos los realizaba bajo regímenes de alta presión psico-emocional.
Que después fue movilizado a la ciudad de caracas, con la denominación de Gerente de Protección y Control de Pérdidas de PROENERGY en todo el país, pero que nunca fue modificada la retribución económica que venia recibiendo desde el inicio de la prestación de servicio.
Que coordinaba labores de de la protección de la planta y bienes de la patronal, en los proyectos conocidos como “LA RAIZA y GUARENAS I, adelantados por PROENERGY, en el Estado Miranda, en Charallave y en la carretera nacional, y que por ordenes de la compañía llegó a visitar los proyectos de ejecución que la empresa adelantaba bajo las denominaciones de EL MORICHAL, EL FURRIAL Y BARINAS I, los 2 primeros en el estado Monagas, y en los complejos termoeléctricos de PDVSA EL MORICHAL y PDVSA EL FURRIAL, el ultimo en el estado Barinas.
Que la empresa PROENERGY le suministraba alojamiento en caracas, transporte, viáticos, en los distintos puntos donde trabajaba.
Que el horario que cumplía era de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 12:30m hasta 3:00pm.
Que prestaba servicio en horas extraordinarias, que cundo se cumplían entre los lunes y los viernes de cada semana, le fueron retribuidos, y que mas nunca le fueron satisfechas horas extraordinarias de labor cumplidas los sábados y domingos, que también le negaban el descanso compensatorio que era de rigor cuando prestaba servicios los días domingo, que el trabajador estaba obligado a pasar 2de cada fin de semana en caracas y que solo se le permitía ir a su residencia la cual era Maracaibo solo 1 fin de semana, oportunidades estas que la patronal cubría todos los gastos.
Que en el principio de mes de mayo del 2012 fue movilizado de manera exclusiva, al proyecto el FURRIAL, modificando así el estatus económico y social que mantenía en la ciudad de caracas del ciudadano actor.
Que le eliminaron el servicios de transporte exclusivo, que l prestaban por razones de seguridad, que invoca el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que le eliminaron y le negaron el suministro de vivienda, transporte y viáticos; modificando la jerarquía de que el organigrama previo de la compañía sostenía y antes denuncia de hechos que afectaban los intereses de la empresa, formuladas por el ciudadano actor a los superiores que la patronal omitió denuncias al grado que se centraron la atención en los supuestos sobre el demandante y que se le considero un enemigo de peligro paro los intereses de la patronal.
Que todo lo acontecido determino que el trabajador resultara afectado por un severo estrés laboral, el cual le obligó a trasladarse hasta la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para le realizaran estudios médicos; que dicho viaje fueron notificados y aprobados por los representantes autorizados de la empresa el día 4 de junio de 2012.
Que después de ser examinado, el medico le ordeno reposo laboral absoluto, por presentar tumor peripancreático, un linfoma no Hodgkin o un adenoma en el páncreas, asimismo que se realizara diversos estudios.
Que el 14 de junio de 2012 el hoy demandante asistió a la consulta del centro ambulatorio del Norte del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, para convalidar el reposo medico, que el mismo sigue incapacitado de manera absoluta, en la espera de evolución de incapacidad que debe practicar el IVSS, que tanto el medico tratante como el director del Hospital donde se les presto atención medica recomienda que se le incapacite total y permanentemente para el trabajo, por presentar Liposarcoma Pleomórfico y Tumoración retroperitoneal, diagnosticándose finalmente Fibrohistiocitoma Maligno.
Que invoca el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la empresa le puso fin a la relación de trabajo el día 4 de julio de 2012, sin realizarles los pagos salariales y reteniendo los sucedáneos, derivados de la suspensión que sobrevino en la relación laboral por la incapacidad del Trabajador.
Que amparado como se encontraba conforme al articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta que se cumplieran los tramites a los que se refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que se pasara apreciando la existencia de la inamovilidad laboral indicada como transgredida.
Que las distintas plantas termoeléctricas en la que prestó servicio el ciudadano actor, integran el servicio eléctrico nacional, bajo la administración de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., y que sus trabajadores se encuentran amparados por el convenio colectivote trabajo extensible.
Que la empresa que ha estado construyendo las señaladas plantas termoeléctricas, en beneficios de CORPOELEC, ha sido la sociedad mercantil DERWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA, S.A., y que dicha empresa subcontrato a PROENERGY, a los efectos de realizar las obras pertinentes a CORPOELEC.
Que se comenzó a tramitarse una solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos, en la que se dictó y trato de lograr la restitución de las jurídicas infringidas.
Que la empresa PROENERGY se negó a cumplir con la orden en cuestión.
Que el IVSS mantuvo suspendido temporal y absolutamente al trabajador desde el 4 de junio de 2012 al 13 de junio de 2013, es decir, por 52 semanas.

DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS A CARGO DE PROENERGY:
Que con los fundamentos antes expuestos en el caso del trabajador ESTABAN MAVARES, el cual comenzó a trabajar el 25 de febrero de 2010hasta el 14 de junio de 2013, que hasta la fecha la empresa PROENERGY le debe al trabajador las cantidades de dinero correspondientes a los siguientes conceptos:
1.- SALARIOS CAÍDOS: conforme a lo establecido en el articulo 73 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 1.500, oo, que la empresa le dedujo de los pagos al trabajador en el mes de junio de 2013.
Once (11) mensualidades de sueldos correspondientes con los meses de julio a diciembre de 2012, y los meses intervalo abiertos de enero a mayo de 2013, la cantidad de Bs. 154.000,oo.
Once (03) días de salarios calculados a razón de Bs. 466.67 que hacen la suma de Bs. 1.400,01.
Que la suma de todo hace un total Bs. 156.900,01.
2.- HORAS EXTRAS POR DIFERENCIAS DE HORARIOS: conforme al Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico cláusula No. 16, la cantidad de Bs. 63.923,87.
3.- DIFERENCIAS POR HORAS EXTRAS EFECTIVAMENTES TRABAJADAS: conforme a lo establecido en la LOTTT, la cantidad de Bs. 195.463,84.
4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: Convención Colectiva Única del Sector Eléctrico cláusula No. 18, la cantidad de Bs. 76.448,72.
5.- DIFERENCIA EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL: conforme a lo establecido en el numeral 1 y 2 de la cláusula No. 23, por Vacaciones y por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 295.364,10, deduciéndoles de esto la cantidad de Bs. 9.648,67, restándole la empresa la cantidad de Bs. 285.715,43.
6.- DIFERENCIA POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: conforme a lo establecido en la clausula No. 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de Corpoelec, la cantidad de Bs. 572.705,24, deduciéndole de este la suma de Bs. 28.865,20, adeudándole la cantidad de Bs. 543.840,04.
7.- PRIMA DE CRITICIDAD: conforme a lo establecido en la cláusula No. 26 del Contrato Colectivo de Trabajo de Corpoelec, la cantidad de Bs. 138.600,oo.
8.- AUXILIO POR CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA: conforme a lo establecido en la cláusula No. 30 del Contrato Colectivo de Trabajo de Corpoelec, la cantidad de Bs. 15.048,oo.
9.- GURADIA DE DISPONIBILIDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo aplicable a la relación laboral, la cantidad de Bs. 195.242,58.
10.- TIEMPO DE VIAJE: conforme a la cláusula 17.7 contractual, que era transportado de ida y de vuela la cual duraba de 3 a 4 horas, que igualmente tiene derecho al pago de horas extraordinarias solicita la cantidad de Bs. 159.883,25.
11.- PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: de conformidad al articulo 142 de la Ley del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de Bs. 367.747,21, que de esta cifra hay que deducirle la cantidad de Bs. 9.648,27, adeudándole la empresa la suma de Bs. 358.098,94.
12.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR: de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de Bs. 283.834,81.
13.- AYUDA ECONÓMICAS POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, PROMOVIENTE DE ENFERMEDAD NO OCUPACIONAL O ACCIDENTE COMÚN: de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4.c.2 de la cláusula 188 del Contrato de Trabajo, que esta obligada a pagarle la cantidad de 53 meses de salario básico y un bono adicional equivalente a 175 días de salario básico; por la cantidad de Bs. 905.333,34.
14.- DAÑO MORAL: solicita la cantidad de Bs. 100.000,oo.
Que por todo lo antes expuesto solicita se le cancele la cantidad de Bs. 3.158.066,16.
Que en virtud de que PROENERGY es o fue una subcontratista de DERWICK la cual era o es una contratista de CORPOELEC, y que tiene celebrado 9 contratos; que de igual manera según lo establecido en los artículos 45b, 46.4, 49 y 50 de la Ley del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y por la cláusula 95 del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones laborales, determina que DEWICK es responsable solidaria por lo derechos laborales que corresponde a PROENERGY y DERWICK para que le cancelen al actor la cantidad de dinero que constituya la suma total de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.158.066,16).
Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora reformo el libelo de la demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que el ciudadano actor haya sido despedido injustificadamente, que la rede trabajo que los unió desempeño el Cargo de Dirección y de acuerdo a la legislación laboral vigente no goza de estabilidad, mucho meno de inamovilidad, que por ende este no es el procedimiento ha seguir.
Que invoca el artículo 37, 87, 419, 420, 425 de la Ley del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que el ciudadano actor no puede reclamar y que no esta facultado por la Ley para intentar el presente reclamo.
Que le deba pagar algún beneficio derivado de la convención colectiva del sector eléctrico; ya que el actor esta adscrito a la oficina principal ubicada en Caracas, y por ende debía estar en todos los proyectos a nivel nacional por lo que es irresponsable solicitar la aplicación de la misma, que es por lo cual solicita declare la Inaplicabilidad de la Convención Colectiva del Sector Eléctrico solicitado por la parte demandante.

Que por todo lo antes expuesto y con lo fundamentos de hecho y de derecho solicita declare Sin lugar la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1. Determinar la aplicación de la Contrato Colectivo del Sector Eléctrico al ciudadano ESTEBAN MAVARES.
2. La forma de terminación de la relación laboral.
3. Y el pago liberatorio de todos los conceptos reclamados por el ciudadano actor.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega forma de la terminación de la demanda, y la aplicación de la Contrato Colectivo del Sector Eléctrico y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor era un trabajador de Dirección y por lo tanto no gozaba de estabilidad y mucho menos de inamovilidad laboral; dicho por este en su escrito liberar, en consecuencia, dada que fue negada la aplicación del Contrato Colectivo del Sector Eléctrico y la manera de la terminación de la relación laboral; le corresponde a la demandada demostrar el motivo de la relación laboral y si aplica o no el Contrato Colectivo del Sector Eléctrico al ciudadano ESTEBAN MAVARES. Así se establece.-
En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación al principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-
CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN Y LA AL AUDIENCIA DE JUICIO
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada DERWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA, S.A al no asistir a la audiencia preliminar, no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra y la no asistencia a la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Vista la confesión en que se encuentra la demandada, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca ASÍ SE DECIDE

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Copias certificadas del expediente administrativo No. 059-2012-01-00411, emanado de la Inspectoría del Trabajo del General Rafael Urdaneta, ello a los fines de demostrar la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos. Con respecto a esta al tratarse de documentos público quien sentencia, le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2. Copia certificada de los documentos que forman parte del expediente No. 059-2012-01-00411. Con respecto a esta al tratarse de documentos público quien sentencia, le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3. Carné emitido por PROENERGY el 11 de enero de 2010, ello a los fines de demostrar que era Pcp Manager. Con respecto a esta al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4. Consigna recibos de pagos, ello a los fines de verificar las cantidades de dineros pagadas. Con respecto a esta al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5. Copias de recibos de pagos emitidos por PROENERGY, ello a los fines de demostrar la retribución por el servicio prestado. Con respecto a esta al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6. Consigna lista de inmuebles alquilados por PROENERGY para ser utilizados por los trabajadores. Con respecto a esta al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7. Consigna registro nacional de contratista, ello a los fines de demostrar el contrato que mantiene con la empresa DERWICK. Con respecto a esta al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8. Consigna documento donde se acredita la previa aseveración relacionada con que la electricidad de caracas, es una compañía que integra a la empresa corpoelec. Con respecto a esta al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9. Consigna carta emanada de PROENERGY, dirigidas a la entidad Bancaria Banesco, ello a los fines de demostrar la apertura de cuenta nómina. Con respecto a esta al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.10. Consigna representación dirigida a la caja regional de Occidente de Instituto Venezolano de los Seguros sociales, ello a los fines de demostrar la solicitud hechpara que se cancele las prestaciones sociales. Con respecto a esta al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.11. Consigna copia certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos JOAQUIN MAVARES y GOVEA y ESTEBAN, ello a los fines de demostrar que estos son hermanos de simple conjunción, que el padre de cada uno de ellos es NELSON MARVAES. Con respecto a esta al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INFORMES:
2.1. Solicitó oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19/03/2014, consta resulta donde manifiesta no poder enviar lo solicitado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
Solicitó oficiara al Registro Nacional de Contratista adscrito a la comisión central del Gobierno Bolivariano de Venezuela, ello a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, consta en actas resultas de fecha 11/06/2014, consta contratos suscritos entre la compañía Derwick y Electricidad de Caracas y PDVSA Petróleos s.a. Con respecto a esta a evidenciarse la relación entre las empresas mencionadas, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Solicitó oficiara a la Caja Regional de Occidente de IVSS, ello a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
3.- EXPERTICIA:
3.1. Solicito experticia Medico-Psiquiátrica para practicarle al ciudadano actor, sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
3.2. Ahora bien en la audiencia de juicio de fecha 02/06/21014, la representación judicial de l aparte demandada consignó Informe Médico emanado del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo “IVSS”, donde se evidencia claramente la patología que presenta el ciudadano actor ESTEBAN MAVAREZ. Con respecto a esta prueba al tratarse de un documento publico, este Tribunal le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
4.1. Originales de los recibos de pagos. Al respecto se observa que la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio no exhibió las documentales requeridas. Con respecto a esta quien sentencia toma como ciertos dichos recibo, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo le da valor probatorio por este. En virtud de lo establecido up supra ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- PRUEBA LIBRE:
4.1. Promueve correos electrónicos intercambiados entre la demandada y el demandante. Con respecto a esta en diligencia de fecha 21/04/2014, ambas partes reconocieron el contenido de los mensajes electrónicos, desistiendo así de la misma; razón por la cual quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
6.- TESTIMONIALES:
6.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PAZ, DAVID MEDINA, PEDRO DURAN y REINALDO DURAN, todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:
1.1. Consigna listado de asistencia suscrito por el demandante, ello a los fines de mostrar que después de finalizar el proyecto en la Jurisdicción fue transferido el Furrial, y el cargo que desempeñaba. Con respecto a esta al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como reconocida y quien sentencia le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
1.2. Consigna copia de la solicitud de disfrute de vacaciones, ellos a los fines de demostrar el cargo a desempeñar y que era un cargo de dirección. Con respecto a esta al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene como reconocida y quien sentencia le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
1.3. Consigna copia de la constancia de trabajo y recibos de pagos, ello a los fines de demostrar el salario y el cargo que desempeñaba. Con respecto a esta al tratarse de recibos de pago; y al no haber sido impugnados, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4. Consigna correos electrónicos enviados desde la cuenta cooperativa. Con respecto a esta al haber sido reconocido la misma se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORME:
2.1. Solicito oficiar a los Tribunales Laborales de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
2.2. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, se verifica de autos resulta de fecha 19/03/2014 emanada del ente oficiado, donde efectivamente manifiesta que reposa en sus archivos expedientes No. 059-2012-01-00411. con respecto a esta al tratarse de un documento publico quien sentencia le ortiga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
3.- EXPERTICIA:
3.1. Solicito experticia Medico-Psiquiátrica para practicarle al ciudadano actor, sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Antes de analizarlo controvertido pasa este sentenciador a verificar si la co-demanda DERWICK es responsable solidaria con la demandada PROENERGY:
Así entonces la representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito liberar; que las plantas termoeléctricas TERMOZULIA, LA RAIZA, GUANARES, EL MORICHAL, EL FURRIAL, BARINAS, PDVSA EL MORICHA Y PDVSA EL FURRIAL, en las que presto servicio el ciudadano ESTEBAN MAVAREZ, integran el sistema Eléctrico Nacional, bajo la Administración de Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC); y que los trabajadores se encuentran amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo, por imperio de la Ley y del propio contrato a quienes prestan servicios para contratista u subcontratista de esa compañía pública. De igual manera manifestó que la empresa que ha estado construyendo las señaladas plantas termoeléctrica, en beneficio de Corpoelec, es la Sociedad Mercantil DERWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA, S.A., (DERWICK), que esta empresa sub-contrato a la hoy demandada PROENERGY.
Ahora bien este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria o no en los términos que se expresan a continuación:
La Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 55 establece que la Contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. De la definición legal el autor Jaime Héctor (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Jurídicas Rincón, Tercera Edición) resalta tres elementos que conforman la figura del contratista:
1) “El contratista actúa en nombre propio, por cuenta propia, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.
2) La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.
3) El contratante actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.”

En el caso de autos la calificación de la codemandada principal DERWICK es la contratista de la Sociedad Mercantil PROENERGY, la primera subcontrato a esta ultima para ejecutar los proyectos de las termoeléctricos, la vinculación que tienen comenzó cuando fue contratada por la co-demandada con el objeto de realizar algunos proyectos en las termoelectricas...”
Vista la situación, este Juzgado debe determinar la procedencia en derecho de los sujetos demandados, tomando en cuenta para ello, la conexidad e inherencia que pueda existir entre las empresas en principio demandadas conjuntamente.
En este orden será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 4 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensables para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.(…)
De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.
La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.
Entendiéndose por inherencia aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas de la construcción se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente e las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.
En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaría de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas)
La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva de la Construcción, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La inherencia se refiere a aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
En el presente caso, se concluye que la empresa Sociedad Mercantil DERWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA, S.A., es la beneficiaria de la obra ejecuta actividades inherentes a la industria de la construcción; de igual manera de las resultas de la prueba de informe dirigida a la REGISTRADORA NACIONAL DE CONTRATISTA, de fecha 11/06/21014, efectivamente se evidencia en el folio 65 de la pieza No. 2 del expediente la relación con ELECTRICIDAD DE CARACAS y PDVSA PETROLEOS, y en virtud que el demandante presto servicios para las distintas termoeléctricas arriba mencionada y que dichas termoeléctricas en la que presto servicio integra el sistema eléctrico, bajo la administración de CORPOELEC, se tiene que la misma responde solidariamente con la empresa PROENERGY.
Siguiendo el mismo orden, cabe decir que la co-demanda, no consigno ningún medio de prueba, ni dio contestación, ni mucho menos compareció a la audiencia oral y pública, para así poder desvirtuar lo alegado por el actor.

En efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2°, 3° del artículo 52.” (El subrayado es de la jurisdicción)

La figura del litis consorcio necesario ha sido definida por el autor Luis Loreto, de la forma siguiente:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandados concretos (…)” (El subrayado es de la jurisdicción)

Asimismo, el procesalista Piero Calamandrei comentando esta institución procesal señala:
En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sólo una, y una sola acción (…)
(…)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litis consorcio de ellas es necesario: ´si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso´(…). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley; pero puede haber casos de litis consorcio necesario, aun en defecto de disposición explicita de Ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse validamente, deben ser llamados en causa (…). (El subrayado es de la jurisdicción)



Consecuencia de lo anterior, debe entenderse a las codemandadas PROENERGY y DERWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA, S.A.,., como un litis consorcio pasivo necesario, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil
Claramente existe convicción de la relación entre ambas empresas y la solidaridad que existe entre las partes contratantes la cual esta vinculada para una obra determinada, razón por la cual quien sentencia concluye que efectivamente consta la solidaridad entre ambas empresa y por lo tanto solidaridad en lo referente a lo alegado por el demandante en el escrito liberal, e igualmente le beneficia lo alegado demandada PROENERGY en su escrito de contestación a la demanda ASÍ SE DECIDE.-

Así entonces la representación de la parte demandada PROENERGY en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que el ciudadano actor no le corresponde los conceptos señalados en su escrito liberar, en virtud de que el mismo era un Trabajador de Dirección y que de acuerdo a la Legislación laboral no goza de estabilidad, y mucho menos de inamovilidad.

Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que el Contrato Colectivo en Único del Sector Eléctrico aplicación del Principio Iura novit curia son derecho y que debe ser conocido por el juez en su cláusula 7 del Ámbito de Aplicación, nos dice textualmente: “Las parte conviene que la presente convención surtirá sus efectos entre los Trabajadores y Trabajadas de la empresa, a excepción de las personas que ocupen cargos u ocupaciones inmersos en los supuestos contenidos en lo artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. En relación al caso que nos ocupa cabe señalar que hay que atender la relación laboral dada la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la denominación que hayan convenido las partes o que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo señala el referido artículo, disposición que consagra legalmente el contrato-realidad que rige en materia laboral así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando así a entender que no toda clase de intervención en la organización de la empresa implica necesariamente la posición de excepción del aludido dispositivo legal.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso (Alfonso-Guzmán, Rafael) señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores de dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la Empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso (Alfonso-Guzmán, Rafael) señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores de dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la Empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.
Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-12-2000 (ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno…”.

Así las cosas del análisis realizadas a las actas que conforman el expediente, específicamente de las pruebas aportadas por ambas partes; tales como: los recibos de pagos, carta de trabajo, lista de asistencia y de los correos electrónicos, visiblemente se puede detallar que el ciudadano ESTEBAN MAVARES PARRA, como gerente de nacional de P.C.P. era un trabajador de dirección, y que el mismo manejaba personal a su cargo, representaba al patrono frente a terceros, tomaba decisiones y giraba instrucciones en materia de seguridad, percibía una remuneración acorde al carago de gerente, consecuencia, conforme a los fundamentos antes expuestos quien decide llega a la convicción, aplicando criterios de equidad y de la sana critica y en especial del antes aludido principio de la primacía de la realidad establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-05-2003 (caso ENRIQUE MANUEL RUIZ FUENTE Vs. PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), declara que la ciudadano ESTEBAN MAVARES PARRA no se encuentra dentro del régimen de estabilidad relativa al que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo II, Capitulo VII, por ser una trabajadora de confianza al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del mismo texto legal, por lo que podía ser despedido por la sociedad mercantil PROENERGY. Y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo único de electricidad. Por asi excluirlo de forma expresa dicho contrato colectivo.ASÍ SE DECIDE
En resumida cuenta, verificado como ha sido y quedando establecido precedentemente la solidaridad entre ambas empresas DERWICK y PROENERGY., pasa este sentenciador a determinar si corresponde o no el pago correspondiente a los beneficios reclamados en el escrito liberar a favor del ciudadano ESTEBAN MAVARES. Así se decide.-
1.- Salarios Caídos: conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores.
1.1.- en relación a los Salarios caídos el actor el ciudadano ESTEBAN MAVARES, pretende la cantidad de Bs. 1.500,oo, que fueron deducidos de los pagos que durante el mes de junio de 2013 y por días de reposo por la demandada PROENERGY; este juzgador en relación a lo solicitado y en virtud que dichos pagos no pueden ser deducido al trabajador este Tribunal lo declara procedente y deberá la demandada cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.500,oo). ASÍ SE DECIDE.-
1.2.- En Relación a lo solicitado en el escrito liberar respecto a los once (11) sueldos desde el mes de julio al diciembre 2012 y de los meses intervalos abiertos por los meses de enero a mayo 2013, por la cantidad de Bs. 14.000,oo, pretende el actor la cantidad de Bs. 154.000,oo; ahora bien de conformidad a lo establecido en el articulo 9 de la Ley del Seguro Social que dice textualmente: “los asegurados en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso…”. Es por lo cual se declara Improcedente lo solicitado por el actor con respecto a los 11 salarios. Así se decide.-
1.3.- En relación a los tres (03) días de salario calculados por la cantidad de Bs. 466.67, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 9 de la Ley del Seguro Social trascrito anteriormente se declara Procedente, la cual tendrá que cancelar la demandada la cantidad de UN MIL CUTROCIENTOS BOLIVARES CONO UN CENTIMOS (Bs. 1.400,01). ASI SE DECIDE.-
2.- En relación a las Horas extras por diferencias de Horarios, el actor pretende la cantidad de Bs. 63.923,87, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 del Contrato Colectivo Único Eléctrico. Ahora bien, en relación a lo solicitado este Tribunal declara Improcedente dicho concepto, visto que de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia claramente que las horas extras fueron canceladas. Asimismo visto que el actor ESTEBAN MAVARES era un trabajador de dirección no le corresponde dichas horas extras conforme al Contrato Colectivo Único del Sector eléctrico. ASI SE DECIDE.-
3.- En relación a la Diferencia por Horas Extras Efectivamente Trabajadoras, el actor pretende la cantidad de Bs. 195.463,84, de conformidad con lo establecido en la cláusula 17.2 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico Eléctrico. Ahora bien, en relación a lo solicitado este Tribunal declara Improcedente dicho concepto, visto que de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia claramente que las horas extras fueron canceladas. Asimismo visto que el actor ESTEBAN MAVARES era un trabajador de dirección no le corresponde dichas horas extras conforme al Contrato Colectivo Único del Sector eléctrico. ASI SE DECIDE.-
4.- En relación al Ticket de Alimentación el actor pretende la cantidad de Bs. 76.448,72, conforme a lo establecido en la cláusula 18 Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico. Ahora bien, analizadas las pruebas a portadas por la parte actora se muestra claramente de los recibos de pagos y de los correos electrónicos, el ciudadano actor Esteban Mavares era un trabajador de dirección y que tenia personal a su cargo, y por lo tanto como ya quedo establecido no le es aplicable Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, es por lo cual se declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-
5. En relación a las Diferencias en Vacaciones y Bono Vacacional el trabajador pretende la cantidad de Bs. 285.715,43, conforme a los numerales 1 y 2 de la cláusula 23 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico. Ahora bien, analizadas las pruebas a portadas por la parte actora se muestra claramente de los recibos de pagos y de los correos electrónicos, el ciudadano actor Esteban Mavares era un trabajador de dirección y que tenia personal a su cargo, y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo único del sector eléctrico, es por lo cual se declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-
6.- En relación a las Diferencia por Bonificación de fin de Año el actor pretende la cantidad de Bs. 543.840,04, conforme a lo establecido cláusula 24 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico en la Ahora bien, analizadas las pruebas a portadas por la parte actora se muestra claramente de los recibos de pagos y de los correos electrónicos, el ciudadano actor Esteban Mavares era un trabajador de dirección y que tenia personal a su cargo, por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo único del sector eléctrico, es por lo cual se declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-
7.- En relación al Auxilio por consumo de Energía Eléctrica, el trabajador pretende la cantidad de Bs. 15.048,00, conforme a lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico. Ahora bien, visto que ha quedo establecido anteriormente que el actor no le es aplicable el contrato colectivo por ser un trabajador de Dirección, es por lo cual quien sentencia declara Improcedente el concepto arriba mencionado. Así se decide.-
8.- En relación al concepto de Tiempo de Viaje, conforme a lo establecido en la cláusula 17.7, del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, el trabajador pretende la cantidad de Bs. 159.883,25. Ahora bien, visto que ha quedo establecido anteriormente que el actor no le es aplicable dicho contrato colectivo por ser un trabajador de Dirección, es por lo cual quien sentencia declara Improcedente el concepto arriba mencionado. Así se decide.-
9.- En relación al concepto de Guardias de Disponibilidad, conforme a la cláusula 31 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, el trabajador pretende la cantidad de Bs. 195.242,58. Ahora bien, visto que ha quedo establecido anteriormente que el actor no le es aplicable dicho contrato colectivo por ser un trabajador de Dirección, es por lo cual quien sentencia declara Improcedente el concepto arriba mencionado. Así se decide.-
10.- En relación al concepto de Prestación Social e Intereses el actor pretende la cantidad de Bs. 358.098,94, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Ahora bien, del análisis del escrito liberar el actor ha solicitado se le cancele cada uno de los conceptos conforme al Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, así entonces, en virtud que anteriormente se estableció que el actor Esteban Mavares, era un Trabajador de Dirección y que tenia un personal a su cargo, el mismo no le es aplicable la convención colectiva antes mencionada, y por lo tanto no es acreedor de dichos conceptos, asimismo aunando a que de las pruebas aportadas en su oportunidad de legal se muestra en los recibos de pagos que le fue cancelado prestaciones sociales e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, es por lo cual quien sentencia declara Improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.-
11.- En relación al concepto de Terminación de la Relación de Trabajo por causa ajena al Trabajador, conforme al artículo 92 de la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pretende el actor la cantidad de Bs. 283.834,81. Ahora bien, visto que ha quedo establecido anteriormente que el actor un trabajador de Dirección y que el mismo tenia personal a su cargo, por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo único del sector eléctrico, es por lo cual quien sentencia declara Improcedente el concepto arriba mencionado. Así se decide.-
12.- En relación al concepto de Ayudas Económica por Discapacidad Total y Permanente, Proveniente de Enfermedad No Ocupacional o Accidente común, conforme a lo establecido en la cláusula 188 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico. Ahora bien, analizadas las pruebas a portadas por la parte actora se muestra claramente de los recibos de pagos y de los correos electrónicos, el ciudadano actor Esteban Mavares era un trabajador de dirección y que tenia personal a su cargo, y por lo tanto como ya quedo establecido no le es aplicable el contrato colectivo único del sector eléctrico, es por lo cual se declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-
13.- En relación al concepto Daño Moral Sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)

Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que el Juez para determinar el daño moral debe:

“ (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467)

En el presente caso el actor fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el empleador procedió de despedirlo abusando de su derecho a despedir.

Ahora bien, en doctrina y jurisprudencia, reiteradas y constantes, se ha establecido que el simple despido del trabajador por el patrono no acarrea el resarcimiento de daño moral alguno, salvo que el despido vaya adicionado, aparejado, con hechos que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales, por ocasionarle al laborante un daño personal, imputándole hechos que lo expongan al despreció o escarnio público

En relación al daño moral, resulta de vieja data el criterio jurisprudencial que el hecho simple del despido no puede originar reparación de daño moral; el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.
No consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de este juzgador, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto el actor por parte de su empleador, en consecuencia se declara Improcedente. Así se decide
en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN MAVARES PARRA, contra PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y DERWICK, por motivos de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SEGUNDO: SE CONDENA a PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y DERWICK, a cancelar al actor el ciudadano ESTEBAN MAVARES PARRA, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 2.900,01).

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
_______________________
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400073
LA SECRETARIA,

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA