TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204º Y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALCIRA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 9.317.740, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACQUELINE BLANCO, MARIA RENDÓN CARLOS DEL PINO y MARÍA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 y 141.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STRATUS CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2006, tomo 23-A, número: 44.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos YAJAIRA BRACHO, LEDIS FERRER, JOSÉ FERRER, ROBERTH CHIRINOS y MERY PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 29.074, 34.144, 29.917, 198.215 y 120.263, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ALCIRA IZARRA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 08/04/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000605, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien ordeno subsanar en fecha 09/04/2013 librando notificación, subsanada la misma en fecha 06/05/2013, siendo admitida la demanda en fecha 07 de mayo 2013, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de julio de 2014 verificada como fue la notificación realizada se ordeno la certificación por la coordinación.
En fecha 29/072013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada.
En fecha 19/12/2013, el TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dio por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenando incorporación de las pruebas consignadas por ambas partes; y recibida la contestación de la parte demandada en fecha 10/01/2014, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 14/01/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 15/01/2014.
En fecha 16/01/2014 el tribunal se pronuncio sobre las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 22/01/2014 se fijo la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (24/02/2014), después de varias suspensiones en la fecha 10/06/2014 indicada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez celebrada la misma, y dictado el dispositivo del fallo; éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA ALCIRA MARGARITA IZARRA:

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza los siguientes alegatos y pretensiones:
Que en fecha 17 de mayote 2010, comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de obrera de mantenimiento, devengando un salario básico mensual de 2.047, 50, en un horario de trabajo de de lunes a sábados de 09:00am a 07:00pm.
Que su relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 04 de septiembre de 2012, por el ciudadano CARLOS MENDEZ en su carácter de propietario, que no le han hecho la cancelación de los montos que por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le corresponde que por dicha razón acudió en fecha 24 de septiembre de 2012 a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, que dicha solicitud de reclamo consta según el expediente No. 042-2012-03-05390.
Que de las anteriores consideraciones invoca los artículos 53 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, relativo al principio de la realidad, así como también invoca la aplicación de los artículos 142, 132, 190, 192, 196 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las trabajadoras, correspondientes a los conceptos de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización, utilidades fraccionadas, alimentación.
Que por todas las razones de hecho y de derecho solicita los siguientes conceptos:
 Prestaciones Sociales e Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 6.964,71.
 Interese por la cantidad de Bs. 975,59.
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 6.964,71.
 Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de 251,64.
 Bono Vacacional Fraccionados, por la cantidad de Bs. 251,64.
 Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la Ley del Trabajo vigente (2012), por la cantidad de Bs. 1.259,40.
Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de B. 21.347,70.
Que solicita la indexación a la que esta sujeta lo índice infraccionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL STRATUS CA:

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
Que es cierto, que la actora comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados como obrera de mantenimiento en fecha 17 de mayo de 2010 devengo un salario básico mensual de Bs. 2.047,50, en un horario comprendido de lunes a sábado.
Que es cierto que se le deba cancelar conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por el periodo laborado desde el 17/05/2010 hasta el 30/04/2011, la cantidad de 40 días de salario que razón del salario integral de Bs. 43.29, resulta a favor de la misma la suma de Bs. 1.731,60.
Que es cierto que le corresponda por el periodo laborado desde el 01/05/2011 al 31/08/2011 la cantidad de 20 días de salario que ha razón del salario integral de Bs. 49.78, la suma total de Bs. 995.60.
Que es cierto que le corresponde por el periodo laborado desde el 01/05/2011 al 30/04/2012 la cantidad de 40 días la cantidad de Bs. 2.190,40.
Que es cierto que le corresponde por el periodo laborado desde el 01/05/2011 al 31/07/2012 la cantidad de Bs. 944,55.
Que es cierto que le corresponda por el periodo desde el 01/08/2012 al 04/09/2012 la cantidad de 15 días de salario por la suma de Bs. 1.086,00.
Que es cierto que le corresponde de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores por el periodo laborado la cantidad de 01/01/2012 al 04/09/2012 la cantidad de 20 días de utilidades fraccionadas multiplicado por el ultimo salario de 62.97 que resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 1.259,40.
DE LO QUE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la actora realizara sus labores en un horario de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., pues su horario estaba estructurado de 9:00am a 12.00m y de 2:00pm a 6:00pm.
Que la actora haya sido despedida injustificadamente de sus labores habituales en fecha 04/09/2012 por ciudadano Carlos Méndez en su carácter de propietario de la empresa.
Que la demandada hay comparecido al acto conciliatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo in poder llegar a ningún acuerdo o conciliación en el procedimiento de reclamo, que reposa por ante la Inspectoría signado con el No. 042-2012-03-05390.
Que le corresponda por el periodo laborado desde 01/05/2012 al 31/07/2012, la cantidad de 15 días de salario, a razón del salario integral de Bs. 62.97 que resulte la cantidad de Bs. 944,55, por cuanto dicho monto ya fue reclamado en la presente demanda en dos oportunidades y se encuentra repetido en el párrafo 4 y 5.
Que le adeude un total correspondiente por el concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 6.964,71, por cuanto dicho monto es improcedente, y que le corresponde es la cantidad de Bs. 6.948,15, por el periodo comprendido desde el 17/05/2010 al 04 de septiembre de 2012.
Que le adeude al demandante por todos los conceptos descritos en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 21.347,70, que dicho monto es producto de un error en la operación aritmética de suma realizada, que la sumatoria de todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 16.667,69, que de igual forma niega y rechaza y contradice dicho monto, porque fueron errados algunos cálculos.
Que le adeude por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales previsto en el artículo 147 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, correspondientes al periodo de 17/05/2010 al 04/09/2012, la cantidad de Bs. 975,57.
Que le adeude a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador la cantidad de Bs. 6.964,71.
Que le adeude a la actora conforme al artículo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, por el periodo desde 17/05/2012 al 04/09/2012 la cantidad de 4,24 días por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 251.24, que lo que realmente de debe es la cantidad de 3,75 por un total de Bs. 222.52, que el lapso a reclamar es de 3 meses completo de servicio tal como lo establece el articulo 196 ejusdem.
Que le corresponda a la actora y que la demandada este dispuesta a pagar la cantidad alguna por conceptos de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, costos y costas procesales y honorarias profesionales del procurador asistente.
Que por los argumentos expuestos solicita sean admitidos con todo el pronunciamiento de ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha diez (10) de junio de 2014, dejando con ello establecido que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del ocho (08) de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración de la confesión ficta originada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública (10/06/2014), el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados a través de la evacuación de las pruebas promovida por las partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba
Ahora bien, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, es por lo que este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Consigna Copia certificada del expediente administrativo de reclamo No. 042-2012-03-05390, incoado por ante el Ministerio de Trabajo, ello a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción. Con respecto a esta al tratarse de un documento público este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Consigna copia simples de registro mercantil de la empresa demandada, ello a los fines de verificar la cualidad de la demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Consigna de registro de la trabajadora a la dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, emanado del IVSS, ello a los fines de demostrar la relación laboral. Con respecto a esta al tratarse de un documento público este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la ley orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Consigna carta de referencia emanada de la empresa, ello a los fines de demostrar la relación de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIAL:
Se deja constancia que la parte promoviente en su escrito de promoción de prueba no indico las testimoniales. Con respecto a esta al no haber material por el cual resolver este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
4.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos de pagos. Al respecto visto la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es por lo cual este Tribunal debe aplicar forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 82, en relación a los recibos de pago no exhibidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL STRATUS, CA:

1.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos SONIA MORENO, MILDRE ROMERO, MAURICIO ROJAS y MARÍA BASTARDO, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en virtud de que al momento del llamado a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, este Sentenciador, procede a pronunciarse sobre la renuncia de la abogada YAJAIRA BRACHO folio 91, debido a que la demandada Sociedad Mercantil STRATUS CA, no compareció, ni por si ni por medio apoderado judicial.
En este orden de ideas, consta en el folio 34 y su vuelto del expediente que existen otros apoderados judiciales y esto no renunciaron
.Asimismo, debe advertir quien sentencia que mientras no se notifique de la renuncia del poder este no se extingue, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, y no produce la paralización de la causa, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-06-2003, No.1.631 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:
“El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.
(omissis)
“(…) mal puede el hoy accionante, alegar su propia torpeza en la designación de sus mandatarios, quienes no le notificaron ni judicial ni extrajudicialmente la renuncia al poder, para que se anule un fallo que incluso fue dictado tempestivamente, y en conocimiento del hoy accionante que la causa se encontraba en estado de sentencia, ya que fue notificado para el acto de informes de la instancia. Recalca la Sala que la notificación del poderdante, de la renuncia de sus mandatarios, obra en beneficio de su contraparte, quien ante la renuncia notificada queda en espera de quien podía obrar procesalmente por su contraparte.”

Por tales circunstancias, la renuncia de la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO, no causó la suspensión del proceso, ni debía ser notificada por el Tribunal, quedando por consiguiente la demandad Sociedad Mercantil STRATUS CA, a derecho. ASÍ SE ESTABLECE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primeramente es importante señalar la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
Así entonces, visto que la parte demandada no comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (10/06/2014), y que la misma en su escrito de contestación a la demanda alegó que con la ciudadana ALCIRA IZARRA, presto servicios de manera directa y subordinados como obrera de mantenimiento, pero negó el horario de trabajo y que haya sido despedida injustificadamente y por ende los conceptos reclamados, ahora bien, visto que la demandada no consignara pruebas documentales alguna no se pudo verificar que tal situación efectivamente fuera cierto, es por lo cual este Tribunal, visto la confesión en que se encuentran la parte demandada Sociedad Mercantil STRATUS C.A, por no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, y que luego de evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado, quedaron admitidos los siguientes hechos: El Horario de Trabajo, el motivo de terminación y el sueldo devengado y por ende los conceptos reclamado por la parte actora en su escrito liberar. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha de culminación y el motivo de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
ELCIRA IZARRA
Fecha de Inicio: 17/05/2010.
Fecha de Culminación: 04/09/2012.
Tiempo de Servicio: 3 años, 3 meses y 18 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 68,25.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 88,04.

1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 (Derogada), le corresponde: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
May-10 1.064,25 35,48 3 1,48 39,91 0 0 0,00
Jun-10 1.064,25 35,48 3 1,48 39,91 0 0 0,00
Jul-10 1.064,25 35,48 3 1,48 39,91 0 0 0,00
Ago-10 1.064,25 35,48 3 1,48 39,91 5 199,55 199,55
Sep-10 1.223,89 40,80 3 1,70 45,90 5 229,48 429,03
Oct-10 1.223,89 40,80 3 1,70 45,90 5 229,48 658,51
Nov-10 1.223,89 40,80 3 1,70 45,90 5 229,48 887,99
Dic-10 1.223,89 40,80 3 1,70 45,90 5 229,48 1.117,46
Ene-11 1.223,89 40,80 3 1,70 45,90 5 229,48 1.346,94
Feb-11 1.223,89 40,80 3 1,70 45,90 5 229,48 1.576,42
Mar-11 1.223,89 40,80 3 1,70 45,90 5 229,48 1.805,90
Abr-11 1.223,89 40,80 3 1,70 45,90 5 229,48 2.035,38
May-11 1.407,47 46,92 4 1,95 52,78 7 369,46 2.404,84
Jun-11 1.407,47 46,92 4 1,95 52,78 5 263,90 2.668,74
Jul-11 1.407,47 46,92 4 1,95 52,78 5 263,90 2.932,64
Ago-11 1.407,47 46,92 4 1,95 52,78 5 263,90 3.196,54
Sep-11 1.548,21 51,61 4 2,15 58,06 5 290,29 3.486,83
Oct-11 1.548,21 51,61 4 2,15 58,06 5 290,29 3.777,12
Nov-11 1.548,21 51,61 4 2,15 58,06 5 290,29 4.067,41
Dic-11 1.548,21 51,61 4 2,15 58,06 5 290,29 4.357,70
Ene-12 1.548,21 51,61 4 2,15 58,06 5 290,29 4.647,99
Feb-12 1.548,21 51,61 4 2,15 58,06 5 290,29 4.938,28
Mar-12 1.548,21 51,61 4 2,15 58,06 5 290,29 5.228,57
Abr-12 1.548,21 51,61 4 2,15 58,06 5 290,29 5.518,86
May-12 1.780,44 59,35 5 2,47 66,77 9 600,90 6.119,76

Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 04/09/2012, es decir, su antigüedad a partir de la mencionada fecha se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Fecha Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Junio, Julio y Agosto 2012 1.780,44 76,78 15 1.151,70 1.151,70
1.151,70

es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 7.271,46, por el mencionado concepto. Así se establece.-

2.- En cuanto a la reclamación del actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

3.- En relación al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 7.271,46, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

4.- En relación al concepto de Vacaciones Fraccionadas, el actor pretende la cantidad de Bs. 251,64, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; conforme pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

Período Días Salario Total
17/05/2012 al 04/09/2012 4 68,25 273,00
TOTAL 273,00

5.- En relación al Bono Vacacional Fraccionado la actora pretende la cantidad de Bs. 251,64, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
Período Días Salario Total
17/05/2012 al 04/09/2012 4 68,25 273,00
TOTAL 273,00



6.- En relación a las Utilidades Fraccionadas, la actora pretende la cantidad de Bs. 1.259,40, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

UTILIDADES
Período Días Salario Total
01/01/2012 al 04/09/2012 10 68,25 682,5

El total del monto que debe cancelar la demandada STRATUS, C.A a la ciudadana ALCIRA IZARRA es:

Conceptos
Prestación de Antigüedad 7271,46
Indemnización por despido 7271,46
Vacaciones fraccionadas 273,00
Bono Vac. Fraccionado 273,00
Utilidades 682,50
Total 15.771,42

Que todos los montos antes descritos dan la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.771,42). Así se decide.-

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-



DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana ALCIRA IZARRA contra la Sociedad Mercantil STRATUS, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil STRATUS, C.A. a pagarle a la ciudadana ALCIRA IZARRA, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.771,42), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo y en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo se adicionara la indexación establecida en la parte motiva

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400071


La Secretaria,

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA