TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
PARTE RECURRENTE: CARIBE CONCERT, S.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 32, Tomo 105-A RM4to, domiciliado en el Municipio Maracaibo.
APODERADA JUDICIAL: ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.742.761, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.732, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: contra la Providencia Administrativa No. 280/13 de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez
ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente CARIBE CONCERT, S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 280/13 de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, Maracaibo Estado Zulia en el expediente 042-2012-06-01563 la cual impuso el pago se sanción por los supuestos incumplimientos señalados por la unidad de supervisión
En esa misma fecha se distribuyo el presente expediente correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, siendo recibido por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014.
Así las cosas, mediante en fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir la presente controversia y declaro la inadmisibilidad según lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual fue apelada por la parte recurrente y el tribunal de alzada revoco la inadmisibilidad y ordena su admisión.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue notificado a la referida sociedad mercantil el 25 de Febrero de 2014, y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 22 de Abril de 2014, , habiendo transcurrido 56 días desde la notificación, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Juzgador en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible (Vid. Sentencia No. 1137 de fecha 22-06-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que ante el cambio de criterio establecido en la decisión vinculante antes aludida, mal puede este Sentenciador aplicar la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
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Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:. ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CARIBE CONCERT, S.A., contra la Providencia Administrativa No. 280/13 de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, Maracaibo Estado Zulia en el expediente 042-2012-06-01563
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas
TERCERO:.. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL GRATEROL.
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha y siendo las diez y diez y siete minutos de la mañana (10:17 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400070
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.
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