Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Asunto: VP01-L-2013-000997.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ HERIBERTO LINAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.786.090, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, SOHAIT MAVARES MÉNDEZ y ORLANDO MEDRANO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 178.946, 183.591 y 190.409, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/02/1999, tomo 7-A, número: 10.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ODALIS JOSEFINA VÁSQUEZ VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 55.647.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ HERIBERTO LINAREZ RAMÍREZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 10/06/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000997, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 11/06/2013, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03/07/2013, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio ODALIS VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA), mediante la cual solicita la intervención de un tercero.
En fecha 10/07/2013, se dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente el llamado de la intervención del tercero formulado.
En fecha 15/07/2013, la abogada en ejercicio ODALIS VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA), presentó escrito mediante el cual apela de la sentencia de fecha 10/07/2013.
En fecha 17/07/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18/07/2013, se escuchó el recurso de apelación presentado por al parte demandada en un solo efecto.
En fecha 25/07/2013, el TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto fijando la celebración de la primigenia audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente, posterior a la mencionada fecha.
En fecha 08/08/2013, el TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dio por concluida la misma por no lograrse la mediación.
En fecha 24/09/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 25/09/2013.
En fecha 07/11/2013, en el día fijado para llevar a efecto la inspección judicial de la parte actora se dejó constancia que compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovente, quien manifiesta desistir de la Inspección Judicial admitida por éste Tribunal.
En fecha 12/11/2013, en el día fijado para llevar a efecto la inspección judicial de la parte demandada, el ciudadano alguacil Orlando Montenegro adscrito a este Circuito Judicial Laboral realizó el correspondiente llamando de la parte promovente y el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio apoderado judicial alguno, razón por lo cual se declaró desistida la Inspección Judicial.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (13/11/2013), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio apoderado judicial alguno. Seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, se escuchó el alegato de la parte actora, se evacuaron las pruebas promovidas y la representación judicial de la parte actora solicitó ratificar la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acordada la misma por este Tribunal. Posterior a ello el Juez que preside el despacho, el Abg. Edgardo Briceño, decidió prolongar la presente audiencia.
En fecha 21/11/2013, la abogada en ejercicio ODALIS VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA), presentó escrito mediante el cual indica las causas de la incomparecencia a la instalación de la audiencia de Juicio, asimismo solicita la revisión y revocatoria de la evacuación de pruebas.
En fecha 22/11/2013, el Tribunal dictó auto pronunciándose con relación a lo solicitado en fecha 21/11/2013 por la abogada en ejercicio ODALIS VÁSQUEZ.
En fecha 21/05/2014, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se procedió a escuchar las observaciones y conclusiones, difiriendo el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil siguiente; fecha en la cual fue dictado.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO JOSÉ HERIBERTO LINAREZ RAMÍREZ:
Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza los siguientes alegatos y pretensiones:
Que en fecha 05/03/2007, comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de obrero, prestando sus servicios en la Escuela Básica de Avanzada Cristóbal Colon, en un horario de trabajo de 11:30 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un último salario básico mensual por la cantidad de Bs. 2.047,51, y un salario básico diario de Bs. 68,25.
Que las funciones básicas consentían en la limpieza y aseo de los salones y cualquier otra área del referido colegio, y todo aquello que el patrón le encomendara.
Que su salario y demás beneficios son los que concede la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que su relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 28/02/2013, cuando fueron informados por los representantes de la patronal que el contrato de la empresa con la Gobernación del Estado Zulia había culminado, y además que la empresa afrontaría los compromisos contractuales que tenía con los trabajadores.
Que a pesar de haberse dirigido a la empresa y de manera verbal y haber solicitado el pago que por concepto de prestaciones sociales le correspondía y al no recibir respuesta alguna, es por lo que formalizó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez donde la empresa se negó de manera rotunda a cancelarle, lo que ocasionó que el reclamo se declarara no conciliado.
Que reclama los siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales e Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 25.547,97.
Indemnización por despido injustificado, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 17.389,09.
Invoca el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 104, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la suma de los conceptos arroja la cantidad definitiva de Bs. 40.937,06.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA).
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Niega, rechaza y contradice la relación del hecho reclamado y los fundamentos de derecho invocados.
Que la demanda adolece de imprecisiones e inconsistencias, por cuanto en el titulo denominado “los hechos”, el ciudadano José Linarez afirma haber sido despedido, siendo que a la fecha continúa prestando servicios en la entidad de trabajo en la cual prestaba servicios para la demandada pero actualmente para la Gobernación del Estado Zulia, elemento esencial de la relación de trabajo, relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, limitando sus dichos y denuncias a la circunstancia, totalmente falsa de tiempo y modo, relativo a un negado despido, para la procedencia del reclamo de pago de prestaciones sociales, en virtud de que la dependencia educativa se encuentra adscrita a la Secretaria de Educación del Gobierno Bolivariano del Estado Zulia.
Que no existe el denunciado despido, ya que el ciudadano demandante presta servicios en la Escuela Básica de Avanzada Cristóbal Colon, antes y después del 31/12/2012, encontrándose a la espera del proceso de sustitución de patrono, transferencia a la nomina de la Gobernación, la constitución de cooperativas, entre otras tantas alternativas evaluadas por el Gobierno Bolivariano del Estado Zulia, la cual se lleva a cabo mediante una auditoria in situ, que a la fecha ha sincerado las nominas de obreros que prestan servicios para las escuelas adscrita al estado.
Que no ha finalizado la relación laboral que lo vincula con la demandada, ni con la Secretaria de Educación del Gobierno Bolivariano del Estado Zulia, como beneficiaria del servicio que ha prestado y presta el obrero José Linarez en las instalaciones educativas antes mencionadas.
Que es un hecho público y notorio la solicitud y compromiso expresada a los Trabajadores y Trabajadoras por parte del Ejecutivo Regional relativa a la necesaria revisión de nominas, así como la garantía de incorporación de los trabajadores y trabajadoras necesarios para el cabal cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones en todas las escuelas del Estado.
Que por lo expuesto solicita se declare sin lugar el presente reclamo interpuesto por el ciudadano José Linarez, con base a que el mismo atenta contra la prohibición legal a los patronos de disponer de las prestaciones de los trabajadores, excepto por las dispuestas en Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo causal de repetición por parte del patrono la entrega injustificada de las prestaciones sociales, hasta tanto no exista cesantía, la cual puede sobrevenir por despido, renuncia, muerte e incapacidad, siendo que hasta la fecha:
No existe en este momento la obligación por parte de la demandada de cancelar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo efectivo trabajado.
El trabajador ha sido debido y oportunamente notificado del proceso de transición iniciado el 01/01/2013, mediante comunicación personal emanada de DISCA a todos sus obreros, recibida el 17/01/2013.
No existe en este momento la obligación de cancelar las prestaciones sociales, por cuanto además de la mencionada comunicación, el trabajador ha sido instruido por la Gobernación del Estado Zulia del proceso que actualmente se lleva a cabo, siendo que hasta la fecha no se ha tomado decisión de la figura legal que sustituirá a la de contratado por DISCA, que efectivamente rigió hasta el 31/12/2012.
No ha finalizado la relación laboral por cuanto continúa prestando sus servicios en al Escuela Básica de Avanzada Cristóbal Colon.
No ha presentado el trabajador su carta de renuncia por inconformidad con el proceso iniciado por el Ejecutivo Regional, a los fines de decidir la figura a la que habría lugar de ser absorbido por el mismo, una vez agotado el proceso de inventario de nominas del sector educación anunciado directamente a los trabajadores y trabajadoras de las escuelas del Estado Zulia.
Que el 21/03/2013 el ciudadano Salvador González, en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano del Estado Zulia y Miembro de la Junta Reestructuradora de la Administración Pública Estadal anunció el pago de las seis (06) primeras quincenas del año 2013, a los 1.536 trabajadores y trabajadoras adscritos a las escuelas del estado en todos los municipios de la región, quienes efectivamente cobraron dichos conceptos el 23/03/2013.
Que el pasado 15/04/2013 fue cancelado por parte del ejecutivo el bono de alimentación correspondiente a los tres primeros meses de 2013, y finalmente el pasado 20/05/2013 fue cancelada la mensualidad del mes de abril 2013. Que de todos esos conceptos se ha hecho acreedor el demandante, ya que continúa prestando servicios para el ejecutivo.
Que desde la mencionada fecha hasta ahora el demandante ha recibido los salarios correspondientes, incluso recibió el bono vacacional fraccionado, cancelado durante el mes de agosto 2013, por DISCA a todos los trabajadores, como parte del cumplimiento de sus obligaciones solidarias.
Que depende de la decisión tomada por el Ejecutivo Regional del Estado Zulia incorporar a la nomina de la Gobernación del Estado Zulia, no podría el patrono sustituto, como ente publico, conservar en la contabilidad del patrono las prestaciones sociales del trabajador reclamante, siendo imperioso que las garantías correspondientes al concepto reclamado sea administradas de conformidad con el decreto con rango, valor y fuerza de ley Especial del Fondo Nacional de prestaciones Sociales, publicado en gaceta oficial Nº 39.945 del 15/06/2012, decreto Nº 9.053. Que al ser requeridas por el patrono sustituto, habrán de ser entregadas en su totalidad o en forma parcial, sin que DISCA pueda alegar argumento alguno de derecho que justifique la entrega al trabajador.
Que en el supuesto negado de que prospere el presente reclamo de prestaciones sociales, la causa probada en este juicio demuestra fehacientemente que se trata de unas causa ajena a la voluntad de las partes, por mandato legal y decisión del Poder Publico, lo cual no genera indemnización alguna por parte de DISCA.
Que estas circunstancias de hecho y de derecho, omitidas y distorsionadas por el demandante, en su demanda, hacen improcedente el reclamo en virtud de la continuidad laboral del trabajador en la misma entidad de trabajo, realizando las mismas funciones y desempeñando las mismas actividades.
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2013, dejando con ello establecido que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del ocho (08) de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”
En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración de la confesión ficta originada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública (13/11/2013), el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Ahora bien, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, es por lo que este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 01/10/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Recibos de pagos del ciudadano LINARES, JOSÉ, emanados de D.I.S.C.A. ESCUELA, insertos del folio 57 al 80 de la Pieza Principal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la Letra “B” Comunicación de fecha 08/01/2013, dirigida al ciudadano JOSÉ HERIBERTO LINAREZ RAMÍREZ, emanada de la empresa DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA), inserta en el folio 81 de la Pieza Principal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Control de Asistencia y Puntualidad emanada de la empresa DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA) y de la SECRETARIA BOLIVARIANA DE EDUCACIÓN – E.B. “CRISTÓBAL COLON”, insertas del folio 82 al 84 de la Pieza Principal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Registro del Asegurado, forma 14-02 del asegurado Linarez, José Heriberto, inserta en el folio 85 de la Pieza Principal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA). En fecha 07/11/2013, día fijado para llevar a acabo, se dejó constancia que compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovente, quien manifestó desistir de la Inspección Judicial, razón por lo cual se declara desistida la misma, así entonces, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE INFORMES:
4.1.- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, DR. LUÍS HOMEZ, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 29/10/2013 y 23/01/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 169 y 268), este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.2.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento de la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
5.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas RUFINA GUADALUPE DÍAZ MONTERO y YELITZA QUEVEDO DE URRIBARRI, todas identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las mencionadas ciudadanas.
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana RUFINA GUADALUPE DÍAZ MONTERO, manifestó que actualmente esta jubilada con la Gobernación del Estado Zulia, pero hasta el mes de mayo de 2013, fue la directora de la Escuela Básica Cristóbal Colon. Que conoce al ciudadano José Linarez y solo la une un vínculo laboral con él. Que el señor José Linarez prestaba sus servicios a la empresa DISCA, desempeñando el cargo de aseador. Que tiene conocimiento de la comunicación que llegó por parte de DISCA a los obreros, lo cual cree que fue el 08 de enero porque fue comenzando el año y decía que trabajaba con ellos hasta el 31/12/2012, pero que se iban hacer responsable de todos. Que posterior a la carta el ciudadano José Linarez siguió prestando sus servicios para DISCA porque no sabía que iban hacer con ellos pero para esa fecha no le siguieron cancelando los sueldos. Que el señor José siguió trabajando, nunca dejó de ir a la escuela, todo siguió normal, cubría su horario, esperando que DISCA se manifestara de alguna forma porque la empresa le decía que la Gobernación no le ha cancelado, siempre le echaban la culpa a la Gobernación de los incumplimiento que la empresa tenía con ellos pero luego en enero se apareció con esa carta de que ya estaba despedido hasta el 31/12/2012. Que ella llamaba por teléfono al personal de DISCA y nunca le respondían. Que le consta que fueron los representantes de DISCA que despidieron a los trabajadores. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez respondió lo siguiente que trabajó hasta mayo en la Escuela Cristóbal Clon que esta adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Educación. Que eran 6 las personas de DISCA que laboraban en la Escuela Cristóbal Colon, y a todas ellas le llegó la misma carta de que iban a dejar de prestar servicios, fueron de manera personalizada, cada una con su nombre. Que el horario del señor José Linarez es desde las 11 de la mañana hasta las 06:30 de la tarde. Que el señor José no dejó de trabajar, hasta que ella estuvo que fue en mayo todo el tiempo ha trabajado. Que la carta decía que igualito iban asumir todo pero que no dejaran de cumplir sus funciones, que a ella también le apreció como rara. Que la coordinadora de ese entonces, que era la profesora Yanixa Romero, los reunió a los directores, les dijo la problemática que tenía DISCA con la Gobernación mas sin embargo que siguieran trabajando porque presumiblemente Gobernación los iba asumir. Que ella habló con ellos. Que seguían trabajando a esperar que iba a pasar o que se fueran. Que sabe que el señor José en la actualidad sigue trabajando en la misma escuela. Que hasta donde sabe por rumores de las maestras, que se comunica con ellas todo el tiempo el señor no ha dejado de asistir. Que en mayo cuando ella se vino, de enero hasta mayo le pagaba FUNDAEDUCA. Que no sabe si todavía le siguen pagando. Que como en febrero comenzó a cobrar por FUNDAEDUCA que asumió en enero o febrero. Que FUNDAEDUCA pertenece a la Gobernación. Que el control de asistencia y puntualidad esta hasta el 28/02/2013 porque es hasta allí que DISCA se iba hacer cargo. Que ya después fue definitivo que la Gobernación se iba hacer cargo del pago de ellos, que la misma coordinadora del circuito les dijo que hicieran ese tipo de planilla y ellos le dieron el modelo. Que los salarios de enero y febrero los asumió la Gobernación con FUNDAEDUCA. Que los otros 5 trabajadores siguen prestando sus servicios en el colegio. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana YELITZA QUEVEDO DE URRIBARRI, manifestó que desde el 05/03/2007 quedaron contratados con DISCA hasta el 31/12/2012 pero no le pasaron la hora de despido hasta el 08/01/2013. Que conoce al señor José Linarez ya que son compañeros de trabajo. Que trabajaban para DISCA. Que se formó un alboroto entre todos los mismos obreros, de que la empresa había desaparecido pero ella decidió ir a la empresa para ver si no estaba, fue a la empresa y si estaba pero resulta que ellos dicen que no le cancelan porque la Gobernación no le ha cancelado a ellos, que con ello justifican de porque no han pagado. Que cuando le pasaron la hoja por escrito con cada nombre de cada trabajador que dejaron de laborar hasta el 31/12/2012 con esa empresa y a partir de enero le comenzó a cancelar FUNDAEDUCA. Que los demás obreros le dijeron que DISCA que si van a la Inspectoría a que le saquen la cuenta, sacando ese papel y dicen que pagan. Que pasó una noche sacando ese papel en la Inspectoría del Trabajo pero tenía que amanecer porque si llegaba en la mañana no conseguía número. Que cuando llegó allá consiguió a la abogada y le iba entregar el papel que le dieron en la Inspectoría. Que la abogada estaba dando gritos y gritos, que no se sabía quien era. Que se aparto a un lado, se salió por nunca le ha gustado esas reuniones de que yo te dije, que tu me dijiste. Que ellos tienen que pagarle lo que le deben, sus años de servicios a todos por igual. Que la abogada les dijo que iban a pagar cuando la Gobernación les pagara a ellos, y supuestamente los que habían demandada les iban a pagar de último. Que DISCA los envió a Inspectoría y como aparecemos que FUNDAEDUCA es la que esta pagando, colocaron cambio de patrono y que por ese concepto no les podían cancelar hasta que no decidieran quien hacerse cargo de pagarle a ellos. Que la abogada dijo que les iban a cancelar todo los que le debían. Que pasaron ese comunicado ellos mismo y se lo llevaron al colegio, que ellos se comprometían a cancelarle los que le adeudaban, la antigüedad, los 6 años que tenían con ellos. Que no dieron fecha para cancelarle y las veces que ella ha ido a la empresa le dicen que la Gobernación no les ha cancelado y que hasta la Gobernación no les cancelen no pueden pagarle. Que le dijeron que cuando la Gobernación les pague a ellos iban a pagar. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez respondió lo siguiente que actualmente esta trabajando en la Escuela Cristóbal Colon. Que tiene 25 años trabajando allí. Que estuvo 14 años sin cobrar, después 5 años con otra empresa antes de pasar a DISCA y luego fueron absorbidos por FUNDAEDUCA. Que FUNDAEDUCA le esta cancelando desde enero 2013. Que la absorbió FUNDAEDUCA porque DISCA les dijo que ya no eran trabajadores de ellos, que el contrato se había vencido hasta el 31/12/2012, que así fue la circular que ellos pasaron, que quedaron de que no iban a trabajar más con DISCA, y que si no iban a trabajar mas con ellos le debían haber cancelado, como hizo la primera contratista, de que cuando los pasaron de esa contratista para DISCA le cancelaron los años que le trabajaron a esa empresa pero ahora dicen que hay cambio de patrono. Que si le cambian de patrono deben cancelarle los que le deben. Que han venido devengando los salarios por FUNDAEDUCA al igual que el señor José. Que siguen prestando servicio en el mismo colegio. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA).
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.1.- Marcado con la Letra “A, A1 y A2”, impresiones computarizadas de declaraciones de autoridades del Ejecutivo Regional, insertas del folio 96 al 98 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Marcado con la Letra “B”, Comunicación de fecha 08/01/2013 dirigida al ciudadano JOSÉ HERIBERTO LINARES RAMÍREZ emanada de la empresa DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA), inserta en el folio 99 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Marcado con la Letra “C”, Estado de cuenta del ahorrista – Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), ciudadano LINARES RAMÍREZ, JOSÉ HERIBERTO, inserto del folio 100 al 103 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Marcado con la Letra “D”, “Constancia de Egreso de Trabajador” del ciudadano JOSÉ HERIBERTO LINARES RAMÍREZ emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 104 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Copias Simples de nota interna – sistema de remesas, emanados de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), así como copias simples de ticket de alimentación de la empresa SODEXO ALIMENTACIÓN PASS, insertas del folio 105 al 112 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora desconoció las mismas. Este Tribunal las desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Marcado con la Letra “F”, Copias Simple de comunicación de fecha 17/01/2013, 31/01/2013, 21/02/2013 y 31/05/2013, insertas del folio 113 al 127 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Copias Simple de gaceta oficial del Estado Zulia Nº 1713, Extraordinaria, Deposito Legal PP 76-0425 de fecha 16/02/2013, insertas del folio 128 al 134 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la entidad de trabajo Escuela Básica de Avanzada Cristóbal Colon. En fecha 12/11/2013, día fijado para llevar a acabo, se dejó constancia que no compareció la parte promovente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por lo cual se declaró desistida la misma, así entonces, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.2.- Solicitó se oficiara a la empresa SODEXO VENEZUELA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 07/01/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 199), este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primeramente es importante señalar la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
Así entonces, visto que la parte demandada no comparecencia a la primigenia Audiencia de Juicio, Oral y Pública (13/11/2013), y que la misma en su escrito de contestación a la demanda alegó que con el ciudadano JOSÉ HERIBERTO LINAREZ RAMÍREZ no existe en este momento la obligación de cancelar las prestaciones sociales, por cuanto de la comunicación de fecha 08/01/2013 dirigida al mencionado ciudadano y emanada de la empresa se le informó la situación que ocurría en la misma, así como la instrucción ofrecida por la Gobernación del Estado Zulia del proceso que actualmente se lleva a cabo, siendo que hasta la fecha no se ha tomado decisión de la figura legal que sustituirá a la de contratado por DISCA, que efectivamente rigió hasta el 31/12/2012, pero mediante las pruebas promovidas no se pudo verificar que tal situación efectivamente fuera cierto, es por lo cual este Tribunal, visto la confesión en que se encuentran la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA), por no comparecer a la celebración de la primigenia la audiencia de juicio, oral y pública, y que luego de evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio (05/03/2007), el cargo desempeñado, el motivo de terminación y el sueldo devengado. Así se establece.-
En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se constata mediante la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la celebración de audiencia de juicio, oral y pública, ciudadanas RUFINA DIAZ MONTERO y YELITZA QUEVEDO DE URRIBARRI, que la relación de trabajo culminó en fecha 31/12/2012, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 03/01/2013 emanada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA) y la cual fue dirigida a cada uno de los trabajadores que prestaban sus servicios en la Escuela Básica Cristóbal Colon (inserta en el folio 81 y 99), y que a pesar de haber firmado el control de asistencia y puntualidad con el formato de la empresa (DISCA) DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., hasta el 28/02/2013, las quincenas de los meses enero y febrero 2013 fueron pagadas por FUNDAEDUCA organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, así entonces se tiene como fecha de terminación el 31/12/2013. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha de inicio, la fecha de culminación y el motivo de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• JOSÉ HERIBERTO LINAREZ RAMÍREZ.
Fecha de Inicio: 05/03/2007.
Fecha de Culminación: 31/12/2012.
Tiempo de Servicio: 5 años, 9 meses y 6 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 68,25.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 88,04.
1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 (Derogada), le corresponde: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Mar-07 614,79 20,49 793,08 26,44 - - -
Abr-07 614,79 20,49 793,08 26,44 - - -
May-07 614,79 20,49 793,08 26,44 - - -
Jun-07 614,79 20,49 793,08 26,44 5 132,18 132,18
Jul-07 614,79 20,49 793,08 26,44 5 132,18 264,36
Ago-07 614,79 20,49 793,08 26,44 5 132,18 396,54
Sep-07 614,79 20,49 793,08 26,44 5 132,18 528,72
Oct-07 614,79 20,49 793,08 26,44 5 132,18 660,90
Nov-07 614,79 20,49 793,08 26,44 5 132,18 793,08
Dic-07 614,79 20,49 793,08 26,44 5 132,18 925,26
Ene-08 614,79 20,49 793,08 26,44 5 132,18 1.057,44
Feb-08 614,79 20,49 793,08 26,44 5 132,18 1.189,62
Mar-08 614,79 20,49 793,08 26,44 5 132,18 1.321,80
Abr-08 614,79 20,49 793,08 26,44 5 132,18 1.453,98
May-08 799,23 26,64 1.031,01 34,37 5 171,84 1.625,82
Jun-08 799,23 26,64 1.031,01 34,37 5 171,84 1.797,65
Jul-08 799,23 26,64 1.031,01 34,37 5 171,84 1.969,49
Ago-08 799,23 26,64 1.031,01 34,37 5 171,84 2.141,32
Sep-08 799,23 26,64 1.031,01 34,37 5 171,84 2.313,16
Oct-08 799,23 26,64 1.031,01 34,37 5 171,84 2.484,99
Nov-08 799,23 26,64 1.031,01 34,37 5 171,84 2.656,83
Dic-08 799,23 26,64 1.031,01 34,37 5 171,84 2.828,66
Ene-09 799,23 26,64 1.031,01 34,37 5 171,84 3.000,50
Feb-09 799,23 26,64 1.031,01 34,37 5 171,84 3.172,33
Mar-09 799,23 26,64 1.031,01 34,37 7 240,57 3.412,90
Abr-09 799,23 26,64 1.031,01 34,37 5 171,84 3.584,73
May-09 879,15 29,31 1.134,10 37,80 5 189,02 3.773,75
Jun-09 879,15 29,31 1.134,10 37,80 5 189,02 3.962,77
Jul-09 879,15 29,31 1.134,10 37,80 5 189,02 4.151,78
Ago-09 879,15 29,31 1.134,10 37,80 5 189,02 4.340,80
Sep-09 967,50 32,25 1.248,08 41,60 5 208,01 4.548,81
Oct-09 967,50 32,25 1.248,08 41,60 5 208,01 4.756,83
Nov-09 967,50 32,25 1.248,08 41,60 5 208,01 4.964,84
Dic-09 967,50 32,25 1.248,08 41,60 5 208,01 5.172,85
Ene-10 967,50 32,25 1.248,08 41,60 5 208,01 5.380,87
Feb-10 967,50 32,25 1.248,08 41,60 5 208,01 5.588,88
Mar-10 1.064,25 35,48 1.372,88 45,76 9 411,86 6.000,74
Abr-10 1.064,25 35,48 1.372,88 45,76 5 228,81 6.229,56
May-10 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 5 263,14 6.492,69
Jun-10 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 5 263,14 6.755,83
Jul-10 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 5 263,14 7.018,97
Ago-10 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 5 263,14 7.282,10
Sep-10 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 5 263,14 7.545,24
Oct-10 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 5 263,14 7.808,38
Nov-10 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 5 263,14 8.071,51
Dic-10 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 5 263,14 8.334,65
Ene-11 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 5 263,14 8.597,79
Feb-11 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 5 263,14 8.860,92
Mar-11 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 11 578,90 9.439,83
Abr-11 1.223,89 40,80 1.578,82 52,63 5 263,14 9.702,96
May-11 1.407,47 46,92 1.815,64 60,52 5 302,61 10.005,57
Jun-11 1.407,47 46,92 1.815,64 60,52 5 302,61 10.308,18
Jul-11 1.407,47 46,92 1.815,64 60,52 5 302,61 10.610,78
Ago-11 1.548,21 51,61 1.999,17 66,64 5 333,20 10.943,98
Sep-11 1.548,21 51,61 1.999,17 66,64 5 333,20 11.277,17
Oct-11 1.548,21 51,61 1.999,17 66,64 5 333,20 11.610,37
Nov-11 1.548,21 51,61 1.999,17 66,64 5 333,20 11.943,56
Dic-11 1.548,21 51,61 1.999,17 66,64 5 333,20 12.276,76
Ene-12 1.548,21 51,61 1.999,17 66,64 5 333,20 12.609,95
Feb-12 1.548,21 51,61 1.999,17 66,64 5 333,20 12.943,15
Mar-12 1.548,21 51,61 1.999,17 66,64 13 866,31 13.809,45
Abr-12 1.548,21 51,61 1.999,17 66,64 5 333,20 14.142,65
May-12 1.780,45 59,35 1.999,17 66,64 5 333,20 14.475,84
Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 31/12/2012, es decir, su antigüedad a partir de la mencionada fecha se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Fecha Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Junio, Julio y Agosto 2012 1.780,44 76,56 15 1.148,40 1.148,40
Septiembre, Octubre y Noviembre 2012 1.780,44 76,56 15 1.148,40 2.296,80
Diciembre 2012 2.047,50 88,04 5 440,20 2.737,00
De conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 05/03/2007 al 31/12/2012, le corresponde ciento setenta y cuatros con siete (174,70) días, por los cinco (05) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 88,04, lo cual arroja la cantidad de Bs.15.380,59.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 17.212,84, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs.15.380,59; es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 17.212,84,, por el mencionado concepto. Así se establece.-
2.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 17.212,84, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.425,68), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA), pagarle al ciudadano JOSÉ HERIBERTO LINAREZ RAMÍREZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación del actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JOSÉ HERIBERTO LINAREZ RAMÍREZ contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA) a pagarle al ciudadano JOSÉ HERIBERTO LINAREZ RAMÍREZ, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.425,68, por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
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