Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Asunto: VP01-L-2013-001092.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-1.090.250, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEJANDRO PEROZO SILVA y RAFAEL RAMÍREZ MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 25.331 y 107.104, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, empresa de seguros inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/05/1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILLIAM S. FUENTES HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZÁLEZ, MARISOL DA VARGEM, MARÍA CECILIA LONGA, DANIEL BUVAT, NINA LOANA MOLINA ANGULO, JOSÉ LUÍS ESPINOZA YAGUA, LENIN PARRA y KEYLA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 31.934, 57.053, 109.971, 112.399, 34.421, 103.669. 110.671, 122.440 y 79.842, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano TIBERIO PEROZO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 25/06/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001092, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 27/06/2013, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25/07/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 12/12/2013.
En fecha 10/01/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha.
Seguidamente se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 07/04/2014, se llevó a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (20/05/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, y en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas; y se prolongó la misma para el día 26 de mayo de 2014; en la prolongación fueron escuchados las observaciones y se dictó el dispositivo del fallo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO TIBERIO PEROZO:

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes pretensiones:
Que en fecha 20/05/1980, comenzó a prestar servicios personales para la parte demandada.
Que se desempeñó como productor exclusivo, consistiendo su actividad en buscar personas naturales o jurídicas para venderles las pólizas de seguros personales o patrimoniales que ofrecía la demandada en su giro comercial o actividad mercantil, en su carácter de empresa mercantil dedicada a la actividad aseguradora.
Que el salario recibido durante toda la relación laboral consistía en un porcentaje del monto de las primas que la demandada cobraba a sus clientes, por las pólizas que en su nombre vendía a terceras personas, siendo el promedio de lo devengado en los últimos seis (06) meses la suma de Bs. 37.890,00, lo cual equivalía a Bs. 6.315,00 mensuales y Bs. 210,50 diarios.
Que su último salario integral fue por la cantidad de Bs. 309,90.
Que por razones desconocidas, el patrono le ha impedido seguir ejecutando la prestación de servicios personales, lo cual constituye un despido injustificado.
Invoca lo establecido en el artículo 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), así como lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Social, sentencia Número: 702 de fecha 27/04/2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A.).
Que la relación que existió entre las partes se enmarca perfectamente en la doctrina jurisprudencial citada.
Invoca igualmente la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias emanadas de la Sala Social de fecha 03/05/2005, caso: Industria Tecno Rubber, C.A. y de fecha 17/05/2001, caso: Boehringer Ingelheim, C.A.
Que la relación que unió a las partes debe ser considerada como de carácter laboral, y con ello tener todo el derecho en su carácter de trabajador.
Que reclama los siguientes conceptos:
 Antigüedad, por la cantidad de Bs. 443.157,00.
 Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, por la cantidad de Bs. 170.715,50.
 Utilidades no canceladas, por la cantidad de Bs. 440.997,50.
 Días de descanso semanal, por la cantidad de Bs. 332.590,00.
 Incidencia de las utilidades y el bono vacacional en la antigüedad, por la cantidad de Bs. 1.839.523,40.
 Intereses sobre prestaciones sociales.
 Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 443.157,00.
Que la suma de los conceptos arroja la cantidad definitiva de Bs. 3.670.140,40.
Solicita igualmente el pago de los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y se le aplique el método indexatorio, para corregir devaluación monetaria que se genere hasta la definitiva cancelación de la suma demandada.
Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva con sus pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante según la cual en fecha 20/05/1980 comenzó a prestar servicios personales para la demandada.
Niega, rechaza y contradice la frase del demandante según la cual durante la relación laboral que unió a las partes se desempeñó como productor exclusivo, consistiendo su actividad en buscar personas naturales o jurídicas, para venderles las pólizas de seguros personales o patrimoniales que el patrono ofrecía en su giro comercial o actividad mercantil.
Niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante según la cual el salario recibido durante toda la relación laboral, consistió en un porcentaje del monto de las primas que el patrono cobraba a sus clientes, por las pólizas que en su nombre vendía a terceras personas, siendo el promedio devengando en los últimos seis (06) meses la cantidad de Bs. 37.890, 00, lo cual equivale a Bs. 6.315,00 mensuales y Bs. 210,50 diarios.
Niega, rechaza y contradice la afirmación y formulación de cálculo para arribar a un monto de un supuesto y negado salario integral de Bs. 309.90.
Niega, rechaza y contradice la afirmación según la cual por razones desconocidas, se le impidió seguir ejecutando la prestación de sus servicios personales, lo cual, a su decir, constituye un despido justificado, así como, que la actividad que desarrollo a favor de la demandada, como lo era la venta de pólizas de seguro a terceras personas, deben tratarse como una relación de carácter laboral.
Niega, rechaza y contradice que en referencia a uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la dependencia económica, debe invocar que como contraprestación de la labor realizada a favor y provecho de la demandada, recibía impuesto por el patrón un porcentaje de las primas, que era el valor de las pólizas que ofrecía en forma unilateral en su actividad mercantil o giro comercial, lo cual constituía su salario o remuneración.
Niega, rechaza y contradice la afirmación según la cual en cuanto a una supuesta y negada subordinación o dependencia se evidencia en la imposición de parte del patrón de las pólizas preestablecidas por él, tanto en los riesgos cubiertos como en el monto o valor de las mismas, sobre las cuales no tenía facultad o poder para modificarlas, agregado o eliminando riesgos que le exigieran los terceros tomadores de las mismas, ni menos aun, modificando el monto o la prima que debían pagar los terceros por la póliza vendida.
Niega, rechaza y contradice que la relación que existió entre el patrón y su persona, se enmarca perfectamente en la doctrina jurisprudencial citada, así como, que por lo expuesto por el demandante y con fundamento en las normas legales y doctrinas jurisprudenciales citadas, la relación que existió entre las partes, debe considerarse de carácter laboral, en consecuencia considera tener todo el derecho, en su carácter de trabajador, para demandar como en efecto demanda a cancelarle los conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas, utilidades no canceladas, días de descanso semanal, incidencia de las utilidades y el bono vacacional en la antigüedad, intereses sobre prestaciones e indemnización por despido injustificado que dan como resultado la cantidad de Bs. 3.670,140,40.
Invoca como punto previo la inexistencia del alegado vinculo laboral, ya que la empresa carece de cualidad y falta de intereses para sostener el presente juicio y del actor para incoarla, ya que nunca existió entre las partes ninguna relación de trabajo dependiente que las vinculara y en virtud de la cual el accionante hubiese estado obligado a prestar servicios personales bajo subordinación para la empresa.
Que no existió el elemento de subordinación ni subordinación jurídica y salario (remuneración).
Que surge lo que en la doctrina nación y extranjera ha llamado conflicto de intereses.
Trae a colación la decisión donde establece el “test de dependencia” y el “test de laboralidad”.
Invoca sentencia de fecha 09/07/2004 de la Sala de Casación Social del Supremo de Justicia, en el caso: Maria Esperanza Cataño de Rodríguez en contra de Seguridad la Seguridad, C.A.
Que quedó demostrado que el accionante era un trabajador autónomo e independiente, el cual prestaba sus servicios de intermediación de seguros bajo los supuestos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la Superintendencia de Seguros le otorgó al querellante por haber cumplido con las condiciones y requisitos establecidos en al Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y su Reglamento, la autorización para desempeñarse como Productor Exclusivo de Seguros para la empresa demandada.
Que el reclamante en su condición de agente de seguros, ejercía su labor bajo su propio riesgo y bajo su propia cuenta, sin que de manera alguna la empresa le suministrara materiales o instrumentos necesarios para el desarrollo de esa actividad.
Que en cuanto a la forma de efectuarse el pago, tal y como afirma el propio demandante recibía a cambio de la labor prestada comisiones las cuales son establecidas y aprobadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, que la remuneración al igual que la determinación del trabajo no dependía de las partes sino del Estado.
Que la prestación de servicio del actor es de naturaleza autónoma de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de lo cual solicita al Tribunal se sirva a declarar Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede evidenciar que el hecho controvertido en el presente asunto, versa sobre verificar si efectivamente el ciudadano actor prestó servicios de índole laboral para la parte demandada, y en caso que se determine que existió una relación laboral, establecer la remuneración percibida, el motivo y la fecha de terminación de la relación laboral, así como la posteriormente verificación de la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.1.- Comunicación en copia fotostática simple, signada con el Numero: 1198 de fecha 14/05/1981 dirigida al ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, emanada del Ministerio de Hacienda – Superintendencia de Seguros, en la cual se le concede autorización para actuar como agente exclusivo definitivo de a empresa C.A. LA SEGURIDAD, inscrito bajo el Nro. 12-452; inserta en el folio 18 de la Pieza de pruebas. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Relación de comisiones devengadas durante el año 2004 y año 2005, del ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS., insertas en el folio 19 y 20 de la Pieza de pruebas. La representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Comunicación dirigida por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURIDAD, a la empresa SOFI-OCCIDENTE, BANCO SOFIOCCIDENTE, BBVA BANCO PROVINCIAL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fechas 24/05/2007, 27/02/2009, 08/02/2013 y 16/04/2012, respectivamente, insertas del folio 21 al 24 de la Pieza de pruebas. La representación judicial de la parte demandada reconoció la dirigida a la empresa SOFI-OCCIDENTE (folio 21) y desconoció el resto por ser consignadas en copia simple. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la comunicación dirigida a la empresa SOFI-OCCIDENTE, y en relación al resto de las comunicaciones de la relación de ingresos del ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, las desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Copia Simple de diplomas otorgados por la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, al ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS de fecha 16/01/1986, abril de 1987, enero de 1987, enero de 1993 y 02/01/1983, respectivamente, insertas del folio 25 al 30 y 117 de la Pieza de pruebas. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Comunicación dirigida al ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, de fecha 23/09/2005, emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD, inserta en el folio 31 de la Pieza de prueba. La representación judicial de la parte demandada impugnó la misma por ser copia simple. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Copia Simple de Credencial del ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, emanada del Ministerio de Hacienda – Superintendencia de Seguros, inserta en el folio 32 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Copia Simple de recibos de control de pago de prima, aviso de cobro, recibo de pago de prima, control de pago de prima, cuadro póliza dorada de salud, cuadro de póliza de seguro de incendio, devolución de documentos, póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil, cuadro póliza dorada de accidentes y cuadro póliza vehículos terrestres, realizadas por el ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, emanada de la empresa Mapfre de Seguros, insertas del folio 33 al 52 y del 92 al 116 de la Pieza de pruebas. La representación judicial de la parte demandada manifestó reconocer aquellos recibos que fueron suministrados sus originales al momento de practicarse la inspección judicial, llevada a efecto en la sede de la empresa demandada en fecha 07/04/2014, y en el caso de los no presentados los impugnaba por ser copia simple. La representación judicial de la parte actora insistió su valoración. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio aquellas reconocidas y las impugnadas se desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.- Facturas de comisiones y listado de la cartera de vida del ciudadano PEROZO VILLALOBOS, TIBERIO CESAR, emanados de la empresa demandada, insertas del folio 53 al 68 de la Pieza de prueba. La representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copia simple. La representación judicial de la parte actora insistió su valoración. Este Tribunal las desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9.- Comunicaciones emanadas de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD de fechas 14/04/2004, 07/06/2004, 29/04/2004, 13/05/2006, 01/06/2004, 16/10/2007, 11/01/2001 y 16/08/2006, insertas del folio 69 al 91 de la Pieza de pruebas. La representación judicial de la parte demandada manifestó reconocer aquellas que fueron suministrados sus originales al momento de practicarse la inspección judicial, llevada a efecto en la sede de la empresa demandada en fecha 07/04/2014, y en el caso de las no presentadas las impugna por ser copia simple. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio aquellas reconocidas y las impugnadas las desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.10.- Formato de declaración de salud modelo “C”, solicitud para un seguro de responsabilidad civil a terceros, solicitud de inspección para embarcaciones de recreo, solicitud individual para seguro de vida, seguro de vida – solicitud individual, solicitud de seguro colectivo – seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, solicitud de seguro de rotura de maquinaria, póliza dorada del hogar – solicitud de seguro, póliza dorada de accidentes personales – solicitud de seguro, aviso de seguro de trasporte terrestre y póliza dorada de salud seguridad – solicitud de seguro, insertas del folio 92 al 116 de la Pieza de pruebas. La representación judicial de la parte demandada manifestó reconocer aquellos que fueron suministrados sus originales al momento de practicarse la inspección judicial, llevada a efecto en la sede de la empresa demandada en fecha 07/04/2014, y en el caso de los no presentados los impugna por ser copia simple. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio aquellos reconocidos y los impugnados los desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.11.- Copia Simple de condicionada de póliza dorada de salud y de la póliza de vehiculo terrestre de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD - VENEZUELA, insertas del folio 118 al 167 de la Pieza de prueba. La representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples. La representación judicial de la parte actora insistió en su valoración. Este Tribunal las desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte demandante promovente solicitó al Tribunal ordene a la patronal reclamada, exhiba los documentos señalados en el escrito de promoción de prueba. La representación judicial de la parte demandada indicó que en relación a las pólizas de seguro y a los recibos de pago de pólizas solicitados en los particulares del 1 al 6 los mismos fueron presentados en la inspección judicial, llevada a cabo en la sede de la empresa demandada, y con respecto a los particulares del 7 al 11 no encontró los mismas en la sede de la empresa, en consecuencia se le otorga valor probatorio a las referidas pólizas identificadas con los números 45110300000026, 3001019611295, 45110300000026, 3000319604334, 3000419604154, y misiva de fecha 29/04/2004, sobre las nuevas tarifas de pólizas de vehículos vigentes para diciembre de 2003; de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; y en relación al resto de las documentales a exhibir, este Sentenciador aplica la consecuencia jurídica del mencionado articulo. Así se establece.-

3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 14/05/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 162 al 204) de la pieza principal; en la cual indica que el ciudadano TIBERIO PEROZO en fecha 14 de mayo de 1981, quedó autorizado como agente de seguros de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante acto administrativo Nro. 1198, y en relación al estatus actual del demandante, indicó que en fecha 19 de julio de 2013, emitió oficio Nro. FSAA-2-1-7783-2013, emitiendo opinión manifestando que se trata de una relación intermediario – empresa de seguros de carácter mercantil; y que tal criterio debe ser valorado como una simple opinión, sin que el mismo sea vinculante para ambas partes; este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.2.- Solicitó se oficiara a la Firma Mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN EL PINGÜINO, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 13/02/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 90 al 93), indicando que dicha firma mercantil ha contratado pólizas de seguros con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; que dichas pólizas siempre fueron adquiridas y procesadas por el ciudadano TIBERIO PEROZO; este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GILBERTO SILVA, MIRIAN ACOSTA, EDINSON TREMONT, ÁNGEL AZURZA, MIGUEL FRASSINO, JESÚS FUENMAYOR, ALBERTO PORTILLO, JOSÉ DÍAZ, CAROLINA SILVA, DALIA ANDARA, BELINDA SARCOS, ÁNGEL PUGLIESE, DOUGLAS ANDARA y CLAUDIO GUTIÉRREZ, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ÁNGEL AZURZA, MIGUEL FRASSINO, JESÚS FUENMAYOR, ALBERTO PORTILLO, JOSÉ DÍAZ, CAROLINA SILVA, DALIA ANDARA, BELINDA SARCOS, ÁNGEL PUGLIESE, DOUGLAS ANDARA y CLAUDIO GUTIÉRREZ, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Asimismo en la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano GILBERTO ENRIQUE SILVA PÉREZ, manifestó que realiza la actividad de productor de seguro. Que su labor comenzó con la empresa Seguros la Seguridad y su trabajo era vender las pólizas que la compañía promovía, buscaba sus clientes, llenaba los requisitos que pedía la compañía mediante una planilla, se le explicaba el financiamiento del plan que quisiera y la compañía creaba la póliza. Que era imposible modificar la póliza porque era la compañía quien ponía las condiciones y explicaba las condiciones con que ellos podían vender. Que el dinero cobrado a los asegurados entraba directamente a la empresa porque cuando hacían la planilla de solicitud, el seguro la aprobaba, hacia el cálculo por la tarifa que existía en el momento, ellos emitían y aprobaban la solicitud bajo los requisitos que ellos exigían, previo exámenes médicos al solicitante, si quedaba aprobada la empresa emitía el recibo, el mismo se le entregaba al solicitante quien cancelaba cheques a favor de la empresa. Que la compañía de seguro podría rechazar alguna póliza o alguna venta porque existía como una de las condiciones la salud, aunque dependía del monto de la póliza porque habían pólizas que la compañía permitía que se vendieran sin exámenes médicos, dependiendo de la edad del solicitante y del monto solicitado, cuando la póliza era alta la empresa tenía como condición un examen médico con médicos que trabajaban para la Seguridad y si cumplían el requisito del examen médico si había una falla o algo que no estuviera de acuerdo con la condición medica, la compañía podía rechazar o en algunos casos podían darle modificación con una sobre prima para darle cobertura, lo cual era fijado por la empresa. Que la comisiones por la venta de la póliza se las daba Seguros la Seguridad. Que un siniestro en caso de una póliza de vida es cuando se tiene asegurada una persona y fallece; si fallece y ha ocurrido un siniestro pero en las pólizas también habían condiciones que en caso de muerte natural había un monto asegurado, por muerte por accidente era otro monto que lo estipulaba la póliza que ofrecía la compañía. Que la empresa es la encargada de cancelar los siniestros a los asegurados. Que él (el testigo) no podía cancelar algún siniestro porque no tenia capacidad económica para garantizar si el siniestro hubiese ocurrir y él (el testigo) no era quien aseguraba sino la empresa. Que él (testigo) trabajaba en nombre de la empresa y era ella (la empresa) quien respondía por el monto asegurado. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que fue agente exclusivo para Seguros la Seguridad y comenzó su actividad desde el año 80. Que tuvo autorización emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para poder actuar. Que el tiempo que trabajó con seguro fue en Seguros La Seguridad y eso fue de tres a cuatro años. Que fue agente de seguro desde el año 80 hasta aproximadamente el año 84. Que no tenía oficina en Seguros la Seguridad. Que como productor de seguro su trabajo es en la calle, visitando clientes, ubicando por contactos personas, ofreciendo el servicio, y el servicio que podían ofrecer era lo que la compañía en el momento tenía para vender. Que en el momento que trabajo estuvo más tiempo dedicado a la parte de vida, y de hecho en el año 80, 81 y 82 se ganó un concurso que promovía la compañía como productor individual en los seguros de vida. Que en el año 80 y 81 ganó el concurso como novato del año. Que en el año 82-83 por problemas que le surgieron y por ofertas de trabajo dejó la rama de seguro y se dedicó al área de comercio, específicamente en el área de ganadería de manera independiente. Que él (testigo) en ningún momento hizo el reclamo de algún concepto laboral porque se retiró por voluntad propia y el lapso que tenía de trabajo con ellos no fue mucho, aunado que se dedicó a la parte de la ganadería y se desligó de la parte de seguro. Que conoce al señor Tiberio, quien entró a la compañía junto con él (testigo) como productor, en las mismas condiciones ya para todos eran iguales. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Posteriormente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana MIRIAN YANETH ACOSTA SÁNCHEZ, manifestó que ha ejecutado la actividad como productora de seguro alrededor de 31 años, siendo así intermediaria entre la compañía de seguro y los clientes. Que esa intermediación consiste en la venta de los contratos de seguro, que son las pólizas las cuales las emiten las compañías de seguro. Que ella no puede modificar las pólizas de seguro porque es la compañía que tiene la potestad de hacerlo. Que el pago por la venta de las pólizas vendidas entra a la caja de la compañía. Que en caso de un siniestro a un asegurado es la compañía quien esta obligada a pagarlo. Que ella fue productora exclusiva de seguros para Seguros la Seguridad por 18 años y su labor consistía en ejercer su profesión solo para ellos, no podía venderle pólizas a otras compañías de seguros. Que ellos vendían las pólizas, le daban la comisión que le corresponde y la compañía le daba bonificaciones aparte de las comisiones. Que la empresa colocaba un porcentaje por las ventas mensuales que ellos tengan y si los cumplían le daban bonificaciones, entrar a club y cosas parecidas. Que las metas las imponen las compañías de seguro. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada la misma manifestó que entró como productora exclusiva en el año 84 cuando le otorgó la Superintendencia la credencial, desempeñando dicho cargo hasta el año 2000. Que dos años después le otorgaron la credencial de corredor de seguros. Que fue corredora a raíz de un problema que tuvo con la compañía, por un gerente que laboraba allí, quien la despidió de la compañía de manera grosera por no querer pegarle un siniestro que le había ocurrido a su persona. Que solicitó su credencial de corredora y al mes le llegó. Que siendo corredora puede intermediar para todas las compañías de seguro. Que demandó sus prestaciones sociales a la empresa y ganó la demanda. Que conoce al señor Tiberio desde el año 84 cuando ingresó a la compañía y el mismo ya era productor de seguro. En las preguntas realizadas por el Juez respondió que la diferencia entre un productor y un corredor es que el productor solo puede vender para una compañía en específica, donde labora de manera exclusiva y como corredor puede vender para todas las compañías donde tenga código. Que cuando hacen los cursos la Superintendencia de Seguros le otorgan una credencial como productor exclusivo y luego de tres años después de ese tiempo pueden solicitar ser corredores de seguro. Que es la compañía que intermedia entre la persona y la Superintendencia para entregarle la credencial. Que el requisito para ser productor es hacer unos cursos quien los da la compañía de seguro. Que sino cumplían las metas no le daban las bonificaciones, ni descuentos para las pólizas personales. Que una vez que ingresara en caja el dinero de la prima del asegurado, la compañía tiene 8 días para pagarle la comisión bien sea por cheque o ahora por transferencia. Que el porcentaje de la comisión lo establece la compañía de seguros. Que una vez que salió de la empresa estuvo dos años sin poder producir por lo que tuvo que utilizar un compañero de trabajo para que le manejara la cartera hasta tanto la Superintendencia le otorgara nuevamente otra credencial para ser corredor. Que su cartera volvió a pasar a ser de ella. Que alguno de sus clientes siguen teniendo la póliza con Mapfre porque por su edad no se pueden cambiar pero no están bajo su código sino de otro productor porque la empresa le prohibió continuar con su código. Que luego de que interpuso la demanda, fue a cancelar las pólizas de sus clientes y le dijeron que ella no podía entrar a la compañía pero para no perjudicar a sus clientes tuvo que dar esos clientes a sus compañeros para que ellos mantengan esos clientes allí. Que sabe la condición del señor Tiberio en la compañía, que él tiene problemas y que no puede vender más pólizas porque como ya interpuso una demanda contra la empresa no puede entrar mas porque no lo permiten, por experiencia lo sabe. Que nunca le rechazaron la venta de alguna póliza. Que la compañía tenía la potestad de aceptar o no un cliente. Que ahora para asegurar una persona en salud primero le hacen una serie de exámenes que corren por parte del cliente, si la persona saca alguna patología a la compañía no le convenga no lo aseguran. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por ultimo se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano EDINSON RAMÓN TREMONT BARBOZA, quien manifestó que ha ejecutado la actividad de productor de seguro, vendiendo los productos que ofrece la compañía y luego prestar un servicio. Que el producto que ofrece la compañía son las pólizas en los diferentes ramos y son ellas quienes las emiten, las cuales no pueden ser modificadas porque son productos ya establecidos por la compañía de seguros. Que por la venta recibe una comisión. Que el dinero por la venta de las pólizas ingresa a la compañía de seguros y en ningún momento entra a su patrimonio porque es penado por la Ley. Que la compañía puede rechazar alguna venta que haga, ya sea en el área de hospitalización porque dependía la edad de la persona. Que era criterio de la compañía si aceptaba o no algún cliente. Que la compañía está obligada a cancelar los siniestros que ocurran. Que actualmente es corredor de seguro. Que fue productor de seguro de Seguros Catatumbo y Seguros la Seguridad. Que siendo productor de seguro recibió incentivos por parte de la empresa Mapfre. Que según la producción la compañía establece diferentes incentivos anuales y unos números de producción, y de acuerdo a ellos tienen derecho a viajar o no en las diferentes convenciones que eran pagadas por compañía de seguros. Que la compañía tiene varios productos en la parte de seguros de vida y de acuerdo al plan son diferentes tarifas y diferentes primas. Que “vida entera” tiene un costo y un “vida normal” tiene otro costo, que eso depende de la edad de la persona. Que la tarifa de las primas entre una compañía y otra son muy parecidas, varía porque los planes son diferentes a otros, pero prácticamente son las mismas tarifas. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que antes de ser corredor fue productor exclusivo. Que en seguro Catatumbo realizó los cursos como productor exclusivo y luego de allí se fue para Seguros la Seguridad como productor exclusivo. Que en Seguros Catatumbo le dieron la liberación porque para que pudiera trabajar como exclusivo para una empresa cuando le otorgan los cursos y luego de transcurrir 3 años allí es cuando le pueden dar la liberación para trabajar en otra compañía. Que otorgan los cursos para trabajar como productor exclusivo de esa empresa, no puedes trabajar en otra empresa como productor exclusivo. Que cumplió su tiempo y se fue para Seguros la Seguridad durante 13 años como productor exclusivo. Que luego se fue a la empresa Latinoamericana y estando allí obtuvo la credencial como corredor. Que como corredor es intermediario para varias compañías como en efecto lo es ahora. Que no consideró hacer algún reclamo por sus conceptos laborales con Seguros Catatumbo porque fueron solo 3 años y con Seguros la Seguridad tampoco lo pensó porque estaba muy joven pero ahora si lo piensa, porque a aprendido y analizado la carrera aseguradora, tiene que cambiar la mentalidad porque es el trabajo que le presta a la compañía toda la vida. Que demandaría a la compañía con que intermedia más. Que se puede quitar la cobertura de los accesorios y con eso se puede modificar el valor de la prima pero sin embargo su labor es que el cliente este completamente asegurado porque en un momento determinado que tenga un huerto y si por ejemplo no tiene el reproductor asegurado no se lo podrán cubrir, que se trata de que el cliente este cubierto en todo los aspectos. Que el cliente espera que ellos le asesoren como debe ser. Que ahora con las primas tan altas en las diferentes compañías que los clientes le han planteado que le baje la suma asegurada y ellos le hace ver que si bajan la suma asegurada perfectamente le baja la prima pero en un momento determinado que tenga una perdida total con el dinero que entregue la compañía no se comprara otro vehiculo u otro bien. Que en el caso de una transformación de la póliza el cliente debe firmar una carta autorizando a la compañía que le modifique la póliza porque ellos no lo pueden ser directamente. Que no existe tanta variación en las tarifas porque son establecidas por la Superintendencia de Seguros. Que la compañía paga o para lanzar algún incentivo o modificar algún producto que lacen al mercado deben ser autorizados por la Superintendencia de lo contrario es imposible. Que conoce al señor Tiberio hace muchos años que cuando entró a Seguros la Seguridad él ya se encontraba allí. En las preguntas realizadas por el Juez respondió que anteriormente era muy notorio sino se cumplía con las metas en reiteradas ocasiones. Que en seguros Caracas tenía la modalidad o la política que sino se cumplía con las cuotas establecidas le anulaban el código pero ahora con las nuevas leyes establecidas por la Superintendencia no lo pueden hacer. Que muchas veces el cliente no tiene para pagar una póliza de setenta u ochenta millones sino que prefiere andar a riesgo y eso trae una cadena de que no puedan cumplir la cuota pero con ello no le anularan el código o lo van a suspender. Que Seguros Caracas que aplicaban esa política ya no lo hace. Que tiene entendido que el señor Tiberio sigue siendo productor exclusivo. Que no sabe si dejó de prestar servicios pero igual lo considera un productor exclusivo. Que pueden pasar años siendo productor exclusivo y no estar ejerciendo pero tienes tu código porque ya no los pueden anular. Que las empresas tendrán su mecanismo para que las personas produzcan. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede patronal MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a los fines que obtener la información indicada en el escrito de promoción de pruebas Al efecto, en fecha 07/04/2014, se practicó la inspección solicitada, la cual riela en actas procesales en los folios de la pieza principal del folio 112 al folio 154, ambos inclusive; por lo que posee de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD.

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Copia fotostática simple de Autorización provisional Nº P12-562 del ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, emanada del Ministerio de Hacienda – Superintendencia de Seguros, inserta en el folio 177 de la Pieza de prueba. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Copia fotostática simple de Cuadro Personal, solicitud para intermediario de seguro y credencial del ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, insertas del folio 178 al 182 de la Pieza de prueba. La representación judicial de la parte actora reconoció los mismos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Comunicación de fecha 23/04/2010 dirigida al ciudadano PEROZO VILLALOBOS, TIBERIO CESAR, emanada de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inserta en el folio 183 de la Pieza de prueba. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Copia Simple del expediente administrativo “Registro del Productor” del ciudadano PEROZO VILLALOBOS, TIBERIO CESAR, llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, insertas del folio 184 al 211 de la Pieza de prueba. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Oficio Número FSAA-2-1-7783-2013 de fecha 19/07/2013, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, inserto en el folio 212 de la Pieza de prueba. La representación judicial de la parte actora reconoció el mismo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Referencia comisiones devengadas durante el año 2010, 2011 y 2012, listado de pólizas renovadas y pendientes de cobro e ingresos por productor desde 01/01/1997 hasta 01/07/2013, del ciudadano PEROZO VILLALOBOS, TIBERIO CESAR, insertas del folio 217 al 268 de la Pieza de prueba. La representación judicial de la parte actora reconoció los mismos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Comunicaciones emanadas de la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, dirigidas a las entidades bancarias empresa BANCO UNIÓN, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOFIOCCIDENTE DE INVERSIÓN, BANESCO BANCO UNIVERSAL, SOFI-OCCIDENTE, y BBVA BANCO PROVINCIAL, de fechas 12/12/2000, 10/01/2001, 22/02/2006 y 24/05/2007, respectivamente, insertas del folio 269 al 275 de la Pieza de prueba. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.- Formato de solicitudes para intermediarios, pagaré, solicitudes de anticipo de comisiones y movimientos de un tercero del ciudadano TIBERIO PEROZO, insertas del folio 276 al 337 de la Pieza de prueba. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 14/05/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 162 al 204 de la pieza principal), de la cual el Tribunal se pronunció en la pruebas promovidas por la parte actora; este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Solicitó se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 26/02/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 98 al 110 de la pieza principal), en la cual se evidencia las declaraciones del ISLR, del ciudadano TIBERIO PEROZO, de los años 2010, 2011 y 2012; este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MAYERLING COROMOTO INFANTE PIRONA, ALICIA MARÍA GARCÍA, ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, ALY JAVIER MAVARES MONTES, NELLY MARINA PINEIRO DE SALAS, MAYELIS JOSEFINA FLORES ARAUJO, LORAINE MARÍA GIL VILLALOBOS, LUÍS RAMÓN SALCEDO OÑATES. JOSÉ LUÍS LAGUNA DÍAZ, CHAIRY MARÍA PIÑA FLORES, JOHANNA CAROLINA DÍAZ FINOL, JEANET DEL PILAR VARGAS, LAURA VIRGINIA FARIA ARAQUE, DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS SOTO y MÓNICA ESTHER BRACHO BARRERA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MAYERLING COROMOTO INFANTE PIRONA, ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, ALY JAVIER MAVARES MONTES, NELLY MARINA PINEIRO DE SALAS, MAYELIS JOSEFINA FLORES ARAUJO, LORAINE MARÍA GIL VILLALOBOS, LUÍS RAMÓN SALCEDO OÑATES. JOSÉ LUÍS LAGUNA DÍAZ, CHAIRY MARÍA PIÑA FLORES, JEANET DEL PILAR VARGAS, LAURA VIRGINIA FARIA ARAQUE y DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS SOTO, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana JOHANNA CAROLINA DÍAZ FINOL, manifestó que desempeña el cargo de ejecutivo de ventas e ingresó a la compañía en el año 97. Que sus funciones asiste a la fuerza de venta, colabora con ellos en la captación de negocios nuevos, en su labor, les ayuda a cotizar negocios, vehículos, básicamente esas son sus funciones. Que conoce al señor Tiberio hace como 17, 16 años. Que le ha tocado brindarle apoyó y la colaboración que ella presta al señor Tiberio. Que últimamente ya no va a la empresa, que este año ha ido como 2 veces y el año pasado muy poco como una vez al mes o pasaba dos o tres meses sin ir. Que cuando iba a la empresa era para saber si una póliza se pagó. Que los clientes que mantiene son de renovación porque de producción nueva no le consta que maneja. Que actualmente sigue percibiendo sus comisiones producto de las renovaciones. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora la misma manifestó que labora para la empresa Mapfre la Seguridad y el producto que ofrece son las pólizas en sus diferentes ramos, automóvil, industria y comercio, accidentes personales, funeraria, salud, vida. Que se encargan de vender esas pólizas los productores de seguro, los corredores de seguro y las sociedades de corretaje. Que los productores exclusivos de seguro no pueden vender pólizas de varias compañías de seguro solo pueden vender para la empresa con quien intermedia. Que los productores tienen sus clientes y ellos quieren colocar los productos en la empresa, van a la empresa para que le coticen los productos, le digan si esta todo bien, y en muchas casos ya los productores con la herramienta de la pagina Web, le cotizan, emiten y van a la empresa a bajar la póliza como tal. Que se refiere con cotizar a hacer la propuesta de negociación y se le hace al cliente que esta manejando el producto. Que cuando ocurre un siniestro le cancela la compañía de seguro, el productor no puede cancelarlo. Que la compañía puede rechazar la venta a una persona que consideren peligrosa. Que el valor por la venta de las pólizas entra a la compañía de seguro. Que le productor recibe por la venta una comisión. Que la compañía ofrece incentivos y tiene un plan anual que esta autorizado por al Superintendencia de Seguros, en ese plan se le ofrece sus comisiones, sus bonos y hay concursos anuales que son para viajes. Que esos viajes los cancela la empresa de seguros. Que la bonificación que se le entregan es aparte de la comisión. En las preguntas realizadas por el Juez respondió que el señor Tiberio sigue como productor de seguro y sigue con sus renovaciones, producción nueva no le consta ni sabe el porque. Que las renovaciones generan comisiones que sigue devengando el señor Tiberio. Que la compañía postula a las personas para que la Superintendencia le entregue la credencial como productor, tiene que tener un grado de instrucción universitaria y reunir ciertos requisitos, se le hace un plan de posibles clientes, se envía a la Superintendencia y es ella quien autoriza para que pueda trabajar. Que para el plan de posibles clientes se le hace una entrevista para que diga más o menos que clientes puede tener o puede llevar a la empresa. Que los clientes los lleva el productor pero la empresa esta en la potestad de decidir si lo asegura o no. Que un productor puede seguir por mucho tiempo sin tener pólizas nuevas porque por la ley no pueden suspender la credencial solo es la Superintendencia es quien puede suspenderla. Que no sabe con exactitud el porcentaje de comisión que reciben por la venta de pólizas. Que el señor Tiberio mantiene sus renovaciones y no sabe que haya sus clientes pasado a otro productor porque es el cliente quien decide si cambia o no. Que el señor Tiberio tiene como unos 5 o 4 años que no va mucho a la empresa. Que la empresa no exige metas. Que si el señor Tiberio tenía una producción nueva se sentaba con el analista para bajar la póliza. Que los productores llegan al área de atención al cliente. Que se anotan y van pasando. Que hay un pool de atención, las personas llegan se anotan allí y en ese orden se van llamando, sean cliente o intermediario. Que en la oficina de atención no atiende el señor Tiberio. Que presentan las nuevas pólizas al analista que le toque atenderlos. Que los productores llegan, se anotan, cuando le toca su turno, lo llaman, se sienta y el indica que lleva una póliza, se verifica los documentos si tiene todo se le baja la póliza y se le entrega. Que hay un plan de incentivo anual y en el cual se establece las comisiones, los bonos y hay una convención anual que es un viajes, para ello concursan toda la fuerza de ventas y se establecen unas metas que hay que cumplir para hacerse acreedor del viaje. Que las metas las establece la compañía y la Superintendencia las aprueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Posteriormente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana MÓNICA ESTHER BRACHO BARRERA, manifestó que ingresó en la compañía desde el año 85 y actualmente ocupa el cargo de gerente regional desde el mes de diciembre de 2013. Que por lo general los productores llegan a la oficina a cualquier hora del día, solicitan a los analistas que son las personas quien los atiende, por turno, quien le toque, le hacen la cotización y en el caso que ellos soliciten la cotización, si el cliente acepta la cotización se pasa a caja o hacer la inspección en el caso de vehículos, le hacen la inspección, el cliente le dice al intermediario que si aceptó la cotización que la empresa le mostró, se hace una inspección, se emite una póliza, se le entrega la póliza al intermediario o al cliente, el cliente pasa por la caja, paga una póliza y posterior al pago la comisión al intermediario se le genera en la cuenta que dispuso para ello. Que su agente regulador es la Superintendencia de Seguro, todo producto que salga al mercado debe ser autorizado por al Superintendencia. Que las comisiones también son reguladas por la Superintendencia, existe una cantidad o margen donde dice que la compañía de seguro pagara una comisión desde el 1 hasta le 20% sobre ese rango no se pueden pasar porque pueden ser multadas las compañías de seguro y de esa manera es que se estipula. Que los planes de incentivos, todas las empresas como para una manera de estimular las ventas de los intermediarios, anualmente hace un plan de incentivo que también es autorizado por la Superintendencia donde ese caso se da la bonificación, dependiendo de la venta que allá hecho. Que todas las empresas de seguro a principio de año hacen un lanzamiento de incentivo dependiendo de lo que quieran para este año. Que todos pueden participar en el plan de incentivo. Que conoce al señor Tiberio el tiempo que tiene en Mapfre que son 30 años y siempre se ha desempeñado como productor exclusivo. Que hace 10 años el señor Tiberio iba mas frecuentemente y últimamente puede ir una vez al mes. Que este año solo lo ha visto dos veces. Que el mantiene una cartera de cliente que son de renovaciones de pólizas. Que el hizo la venta y las pólizas quedaron en su cartera, otras son producto de cambio de agente cuando el cliente dispone que sea otro productor que lo atienda y esas son las cartas que son casos donde tenga en la cartera de él pólizas que no vendió sino que una persona decidió que fuera su intermediario pero la cartera que ahora tiene es de renovación. Que la cartera que tiene sigue generando comisiones, si la póliza es renovada y el cliente la paga hay que hacerle la comisión pero si la persona no la pagó lógicamente que no percibe comisión. Que pudo haber que en algún mes no generó comisión. Que sino venden o cobran pólizas no hay comisión. Que incluso puede ser que sea muy baja o no haya pago de comisión. Que eso esta previsto en la Ley, cualquier intermediario que sepa que en el mes no tenga venta sabe que no va a percibir comisión. Que siempre y cuando este en los basamentos de Ley la compañía de seguro puede rechazar a un cliente. Que hay unas políticas donde permiten o no aceptar un riesgo si es el caso. Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora es muy celosa en la fiscalización de la actividad de la intermediación. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora la misma manifestó que Mapfre la Seguridad vende en el mercado nacional todos los productos que se comercializan. Que la compañía venden el servicio, las pólizas. Que la compañía hace la propuesta y la Superintendencia de Seguros las hace, todas las pólizas de seguro tienen un condicionado general y un condicionado particular. Que el condicionado general es para todas las compañías y lo escoge la Superintendencia, y el particular lo establecen las compañías de seguro dependiendo de que particularidad tenga el producto para hacerlo más atractivo al cliente. Que es posible que compañías de seguro tenga condiciones particulares distintas para una misma póliza, beneficios y valores agregados que las compañías de seguro le dan para que las personas puedan invertir. Que el fin de toda compañía de seguro es tener una cartera de cliente. Que las pólizas de seguro las vende el intermediario de seguro autorizado por la Superintendencia. Que el plan de incentivo va dirigido a los intermediarios para incentivarlos a las ventas, lograr más ventas. Que le resultado de las ventas de las pólizas ingresa al intermediario y a las compañías de seguro porque para eso están los incentivos. Que cuando la compañía de seguro le dice a un intermediario que tiene el producto para vender, el mismo hace la venta de la póliza y de esa venta el obtiene una comisión. Que el resultado de la venta ingresa al intermediario porque obtiene una comisión por la venta. Que quien cancela la póliza es el cliente a la compañía de seguro. Que el dinero que paga el asegurado ingresa a la compañía de seguro. Que a todas las compañías de seguro le interesa que los productores tengan mayor volumen de venta porque esa es la razón de ser de la compañía de seguro, para que cuando ocurra un siniestro la compañía tenga la cantidad de dinero que tienen como reserva para cubrir el mismo. Que esta obligado a cancelar un siniestro la compañía de seguro. Que en ninguna oportunidad el productor de seguro esta obligado a cancelar un siniestro porque la póliza se vendió y la compañía de seguro tiene el deber de indemnizar. Que la cotización es el presupuesto y la hace el productor que la pide a los analistas que son las empleadas de la empresa que están para eso. Que la cotización la preestablece la Superintendencia de Seguro. Que no todas las compañías de seguro tienen las mismas cotizaciones porque sino no habría competencia una con otra. Que puede ser que las compañías de seguro tienen una póliza donde las coberturas son distintas entre una y otra, así como valores agregados. Que todos estipulan una misma línea pero una que otra tienen un valor agregado, tienen una cobertura diferente, otras son más costosas, otras son más bajas, que toda esa información la hace los actores de seguro que son quienes indican que la póliza puede costar una cantidad de acuerdo a muchos factores que ellos sabrán. Que las primas no son iguales en todas las compañías, tanto la prima como la coberturas son diferente. Que por lo general las comisiones que cancelan las compañías aseguradoras a los productores o agentes exclusivos son iguales pero puede que hayan diferencia entre una y otra compañía. Que si la persona llega a la empresa se le vende la póliza directamente mediante una analista y no existe pago de comisión. Que hay un salón pequeño de usos multíplices donde cualquier puede llegar, ya sea los clientes o los productores. Que los productores pueden atender a los clientes en ese salón, hay productores que llegan sin el cliente, llegan, hablan y se van, no están allí todo el tiempo. Que las renovaciones de pólizas son automáticas, se siguen cancelando al intermediario y en caso de muerte los familiares deben hacer las gestiones porque la cartera se queda allí, se les informa a los familiares del intermediario que la cartera sigue allí. Que en caso de muerte del intermediario son los abogados que saben como quedan las pólizas de la persona. Que si un productor se muere la póliza allí queda porque tiene que seguir dándole el servicio hasta que culmine la póliza porque no pueden anularla sin que se haya cumplido el deber de ellos que es un año de póliza. Que es la compañía de seguro que sigue prestando el servicio, ya que es un acuerdo que hicieron con un cliente de que seria un año por eso no pueden decirle que como el productor se murió ya no puede continuar. Que el cliente es directo de la compañía. Que cuando los productores venden una póliza, si el intermediario esta vivo lógicamente quien atiene al cliente es el intermediario pero si el intermediario fallece no se puede dejar de atender a un cliente si llega a una oficina porque son una agencia de servicios. Que conoce a los ciudadanos Ángel Azurza y Belinda Sarcos, porque son intermediarios de Mapfre y no sabe si le prohibieron ir a declarar. Que las inspecciones se hacen para ver como esta el riesgo. Que si hay un vehiculo en malas condiciones, esta chocado, los vidrios partidos, la pintura esta desgastada, no aseguran un vehiculo así. Que es la compañía de seguro quien decide si aseguran o no un vehiculo. Que el intermediario también puede saber como esta el vehiculo y puede decirle al cliente que debe repararlo porque así no lo aseguraran, ellos ya conocen las políticas. Que un intermediario puede perder una venta sino cumple con las políticas. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez respondió que ocupada el cargo de gerente general desde diciembre, antes era gerente comercial y antes de ese era ejecutivo de cuentas. Que una persona manifiesta querer estar en la carrera, muchos hacen el curso a través de la Superintendencia de Seguros que al momento de hacer las técnicas de seguro, la Superintendencia viene de Caracas le hace el examen. Que los cursos algunos los dictan personas que están capacitadas para ellos, otros las compañía de seguro, otras directamente las empresas. Que actualmente Mapfre no esta haciendo pero anteriormente lo dictaban personas de Mapfre que estaban capacitadas. Que había un centro de capacitación donde las personas le daban los cursos pero si no pasaban el examen de la Superintendencia no le otorgaban la autorización. Que si un productor exclusivo vende una póliza de otra compañía de seguro primero la misma no se lo vendería porque es un productor exclusivo y en ese caso la Superintendencia de Seguro iría contra él, Mapfre no tomaría ninguna acción contra el productor ya que es la Superintendencia de Seguro que toma alguna acción. Que un productor para irse a otra empresa, sino le gustaba, debía pedir una carta de liberación a la compañía quien la dirigía a la Superintendencia y esta era la que indicaba que estaba bien que ya no era productor exclusivo ve a otra compañía. Que vendían la póliza y la compañía le generaba un pago. Que la comisión la cancelaban cada 48 horas. Que si todos los días la persona ingresa cada 48 horas le pueden hacer un pago a la cuenta que el mismo intermediario dispuso que le depositaran el dinero. Que los intermediarios solicitaban un anticipo de las comisiones pero la compañía ve los ingresos que tiene y si mensualmente genera comisiones para poder otorgarlo. Que los anticipos pueden ser para una cantidad alta como por 50 mil bolívares; que a veces la empresa se lo puede hacer un anticipo de comisión. Que los anticipos de comisión es una modalidad que establece la Superintendencia de Seguros, donde se le puede hacer un anticipo al intermediario dependiendo de la necesidad que pueda tener. Que solicitan que le adelante una cantidad y se los paga cada vez que cobra una comisión, son como un préstamo. Que el monto lo establece el intermediario. Que revisan las comisiones de los últimos 6 meses y es un porcentaje que establece la Superintendencia. Que si esta en la Ley y se puede hacer se le hace el anticipo y mensualmente se le va descontando a la persona de las comisiones. Que el señor Tiberio sigue como productor exclusivo. Que no sabe si el señor Tiberio en el año 2013 presentó una carta solicitando el pago de sus prestaciones sociales. Que la cartera de clientes del señor Tiberio actualmente la maneja él, si hay clientes que lo llaman y pagan la póliza, la comisión es de él. Que si el señor Tiberio tiene renovaciones sigue generando comisiones pero no sabe si actualmente tiene renovaciones. Que cuando los clientes tienen algún reclamo por lo general van a la empresa ha solicitar la información o por medio de un intermediario. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana ALICIA MARÍA GARCÍA, manifestó que el cargo que desempeña en la actualidad es de jefe del departamento de administración desde el año 2006. Que ingresó en la compañía el 01/08/1995. Que entre sus funciones es dar apoyo a sus relacionados, los intermediarios de seguros con relación alguna solicitud que le puedan hacer en determinado momento. Que pueden ser solicitudes de alguna información, por un pago de comisión, renovación, el estatus en que este, si están pagadas o pendientes. Que en el caso de un productor o corredor determinado el apoyo que le da con sus comisiones es darle la información por ejemplo en que día le pagaron su comisión, accede a la información que tiene en el sistema, le da el monto y el día en que le hicieron su transferencia. Que puede observa el movimiento de primas y de comisión. Que las comisiones están establecidas por lo que emana la Superintendencia, pueden variar de acuerdo al tipo de producto, lo que ella mas maneja en la compañía que es el que mas se vende es la de automóvil y cancela un 14% pero eso varia, no siempre es un mismo porcentaje. Que la comisión ya sea por la venta o por la renovación es la misma. Que conoce al señor Tiberio Perozo desde que entró a la administración. Que ingresó en la compañía en otro departamento pero en ocasiones lo veía. Que lo conoce como intermediario. Que en ocasiones acudió al departamento buscando información y de repente un reporte de comisión para validar el monto pagado y la fecha que se le pago esa comisión. Que este año lo ha visto muy poco en la empresa y el año pasado como en dos o tres ocasiones lo vio pero no ha ido a solicitar algún tipo de información. Que ella tiene una forma de ver la comisión que genera cada productor, tienen acceso a unos reportes y en el año cree que tiene una o dos veces comisiones por renovaciones. Que cree que en el mes de febrero tiene un pago de comisión. En las repreguntas realizas por la representación judicial de la parte actora contestó que cuando inició estuvo en el departamento que se llamaba control de recibo donde únicamente decepcionaba documentos que le llevaban los intermediarios y le entregaba sus renovaciones. Que Mapfre vende varios productos desde pólizas de vida, funeraria, accidente, hogar, industria y comercio, automóvil, y la comercializan los intermediarios quienes buscan sus clientes, los llevan a la compañía para hacerle la cotización y la compañía evalúa el riesgo. Que en los casos de pólizas de automóvil se le debe hacer una inspección para ver si cumple con algunas exigencias de la empresa para poder asegurarlos o no. Que puede incrementarse el riesgo para el bien asegurado en la calle. Que la empresa de seguro es la que indemniza, es para ella el riesgo. Que las ventas en Mapfre también pueden realizarlas los corredores y las sociedad de corretaje. Que son los acreditados ante la Superintendencia los que pueden ejercer la actividad. Que cuando ocurre un siniestro lo reclaman en la empresa o vía telefónica. Que la Superintendencia regula la actividad aseguradora y estipula hasta que punto las comisiones pueden ser pagadas. Que no sabe si en todas las compañías de seguro las comisiones son iguales. Que cada compañía de seguro tiene su propia estructura. Que el apoyo que brinda es más que todo aclarando las dudas, dándole información y acuden más que todo buscando información de las comisiones pagadas. Que no le consta la cantidad de pólizas que el señor Tiberio tenia años atrás puede hablar de los meses reciente o del año pasado para acá. Que la producción por ejemplo pudo haber dejado de producir algunos meses en el 2013 y ahora en el año solo ha visto movimiento de comisión en febrero y con ello da entender que si ha desminuido sus ventas. Que desde el año pasado para acá ha visto poco movimiento e incluso hay algunos meses donde no hay comisión. Que no recuerda los años anteriores porque es mucha información, son muchos intermediarios. Que la comisión únicamente se paga cuando el ingreso esta hecho en caja, solo funciona así y en el caso de renovación igual, si esta ingresado el pago en la compañía se paga la comisión. Que puede suceder que un cliente vaya directamente a las instalaciones de la compañía por su renovación, de quererla a pagar y al cancelarla se pagan la comisión al productor. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.-DECLARACIÓN DE PARTE:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 14/01/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Publica el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS quien manifestó que fue convocado en esa empresa por un gerente amigo que lo enamoró de un negocio, se presentó en la compañía y le dijeron que tenia que hacer un curso pero que allí mismo lo dictaban, pasaban esa información a la Superintendencia y era la que daba el permiso para trabajar con ellos. Que comenzó el trabajo vendiendo pólizas porque es lo único que vende esa compañía y ellos no las pueden vender directamente sino que tienen que tener una persona que ellos capaciten para que puedan vender las pólizas. Que el año pasado ya no se sentía con condiciones para estar en la calle por eso habló con la gerente, le planteó su situación, indicándole que tenía pensado retirarse de la empresa y quería su liquidación, y la gerente le dijo que llevaría su agenda para Caracas para consultar eso de las prestaciones porque tenía entendido que no tenían según la Superintendencia. Que cuando regresó le dijo que había hablado con unos gerentes allá y todos le dijeron que no, que no tenían prestaciones. Que el le preguntó que hacia, le dijeron que tenia todo el derecho de hacer lo que él quisiera y por eso los demandó. Que cuando pasó la carta que llevó a la gerente, ella llamó indicando que él le había entregado una carta pidiendo sus prestaciones y le dijeron que la enviara a Caracas al gerente de allá para ver que iban a contestar. Que el gerente le envía una carta diciéndole que como a ellos le da permiso la Superintendencia para trabajar, consultó con la Superintendencia y le dijo que no tenía prestaciones. Que la carta es la que envió el veinticinco (25) de marzo. Que al principio le pagaban con cheque semanal o quince días dependiendo del tiempo que se tardara el cheque. Que con el Internet se fueron agilizando los pagos, eran cada 8 días y lo ultimo fue era 72 horas, dependiendo del tiempo que cobraran al cliente a su cuenta, si la persona tenia dinero en ese momento pasa a tiempo, al siguiente día o hasta cuatro días para cobrar. Que de su cartera de clientes se mantienen algunos porque otros se han cambiado de productor porque él les notificó a los asegurados que no iba a trabajar. Que otros quedan porque es la póliza de vida que esa no se puede modificar, que el productor que este hasta que no termine la vigencia de la póliza sigue con el productor. Que no pasaba nada si en un periodo de un mes, dos o tres meses no vendía ninguna póliza, no ganaba comisión. Que si no vendía lo llamaban y le preguntaba que pasaba porque no estaban vendiendo y él le indicaba las condiciones que estaba pasando. Que los anticipos eran para medicamentos. Que si le iban a pagar en 15 días y necesitaba comprar medicamentos no podía esperar ese tiempo, por eso iba a la oficina a pedir un adelanto. Que las pólizas que se van renovando como no pueden cambiar el productor le siguen cancelado esa comisión. Que la compañía establecía el porcentaje de comisión. Que la compañía no le pagaba vacaciones sino que le daban un viaje de placer cuando llegan a un tope que estipulan y ellos pagaban ese viaje. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS POR PARTE DE LA
DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a la demanda, opuso que carece de cualidad y falta de intereses para sostener el presente juicio y del actor para incoarla, ya que nunca existió entre ambas partes ninguna relación de trabajo dependiente que las vinculara y en virtud de la cual el accionante hubiese estado obligado a prestar servicios personales bajo subordinación para la empresa.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo, y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las mismas. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar el criterio de la sentencia Nº 1447 de fecha 03/07/2007, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho a intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERESES aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS y la parte demandada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y en consecuencia la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.
Así entonces, conforme a lo antes expuesto es necesario citar el contenido normativo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual señalaba lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

En el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, razón por la que le corresponde al mencionado ciudadano probar por lo menos la prestación personal de algún servicio, para que con ello opere a su favor la presunción legal que preveía el artículo 53 de la de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. “…pues basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio, siempre que éste, sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como de carácter laboral”. (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268).
En atención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se cita lo establecido en el libro “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral” del autor José Hernández Ortega (pág 50):
“Establece el articulo 53 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
… presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interese social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Esta disposición o es más que una herramienta de auxilio que compensa la hiposuficiencia probatoria del trabajador dada su condición de debilidad frente a su empleador para crear las condiciones paritarias del servicio a prestar. El legislador suple esta descompensación creando una presunción a favor del trabajador.
Pero esta presunción funciona como lo enseña Muñoz Sabaté ante la dificultad que presentaría el trabajador para ofrecer elementos de cognición ante una simulación u ocultamiento de una relación laboral por otra de naturaleza distinta...”

Cabe enfatizar que ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Así pues, se pudo observar en el escrito libelar que el demandante alega haber prestado sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, desempeñándose como productor exclusivo; por otra parte la demandada en su escrito de contestación manifestó el hecho cierto que el ciudadano TIBERIO PEROZO, prestó servicios para ésta, de forma autónoma e independiente, el cual prestaba sus servicios como intermediario de seguros bajo los supuestos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; en tal sentido este Tribunal en aplicación del articulo 53 de la mencionada Ley; no se encuentra controvertido la prestación personal del servicio, tal como ya se indicó ut supra en el punto previo. Así se establece.-
Ahora bien, resta verificar la naturaleza del servicio prestado, en el entendido que el reclamante alega que su actividad consistía en buscar personas naturales o jurídicas para venderles las pólizas de seguros personales o patrimoniales que el patrón ofrecía en su giro comercial o actividad mercantil, en su carácter de empresa mercantil dedicada a la actividad aseguradora, devengando un salario equivalente a un porcentaje del monto de las primas que el patrón cobraba a los clientes por las pólizas que en su nombre vendía a terceras personas, y que por razones desconocidas el patrón le han impedido seguir ejecutando la prestaciones de sus servicios personales, lo cual constituye un despido injustificado; y por su parte en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada manifestó que negaba, rechazaba y contradecía las afirmaciones que hizo el demandante en su escrito libelar; que en su condición de agente de seguros, ejercía su labor bajo su propio riesgo y bajo su propia cuenta, sin que de manera alguna la empresa le suministrara materiales o instrumentos necesarios para el desarrollo de esa actividad. Asimismo alegó que carece de cualidad y falta de interés para sostener el presente juicio y el actor para incoarla la falta de cualidad, ya que nunca existió entre ambas partes ninguna relación de trabajo dependiente que las vinculara y en virtud de la cual el accionante hubiese estado obligado a prestar servicios personales bajo subordinación para la compañía; teniendo en este sentido el demandante la carga probatoria en el presente asunto de demostrar que ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes, debiendo traer pruebas fehacientes que logren que el Juez llegue a la convicción de su pretensión. Así se establece.-
Por otra parte, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
En este orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, igualmente de vieja data, Nº 489 de fecha trece (13) de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En atención a la sentencia ut supra transcrita, y a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral del actor para con la empresa demandada, pasa este Sentenciador a la aplicación del referido test de laboralidad, en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada; de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio y de la declaración realizada al ciudadano Tiberio Perozo, ambas partes fueron contestes en establecer que el actor prestaba servicio como productor de Seguros exclusivo de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS, y su labor era la venta de pólizas y renovaciones de estas. Así se establece.-
2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones. Se constata que el actor, asistía a la empresa a los fines de enterar las pólizas vendidas, y las renovaciones; y además tenía el carácter de exclusividad en la venta de pólizas con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, así se evidencia en la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas constan a los folios (162 al 204) de la pieza principal, mediante el cual informa que en fecha 14 de mayo de 1981 le fue otorgado al ciudadano Tiberio Cesar Perozo Villalobos, autorización para actuar como agente exclusivo definitivo de la empresa C.A. LA SEGURIDAD, inscrito en el Libro de Registro de Agente de Seguros, bajo el Nro. 14-452 (folio 181 de la pieza principal) y renovada dicha credencia el 09 de marzo de 2002 (folio 182 de la pieza principal). Por otra parte la propia demandada promovió cartas dirigidas a SOFIOCCIDENTE DE INVERSIÓN, BANESCO BANCO UNIVERSAL, SOFI-OCCIDENTE, BBVA BANCO PROVINCIAL, (folio 272 al 275 de la pieza de prueba), en la cual la Gerencia General Adjunta de Estructura Territorial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; hace constar que el ciudadano TIBERIO PEROZO es agente exclusivo de esa empresa. Igualmente en el folio 178 de la pieza principal consta carta emitida por la Consultoría Jurídica de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, dirigida al Superintendente de la Actividad Aseguradora, recibida por ese Despacho en fecha 02 de abril de 2013; en la cual reconoce el carácter de agente exclusivo del ciudadano TIBERIO PEROZO, lo cual permite concluir que existía una relación de exclusividad del actor en la prestación de sus servicios para la empresa demandada. Así se establece.-
3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía el demandante TIBERIO PEROZO a cambio de la labor prestada, era en base a comisiones y bonificaciones, es decir por la venta y renovaciones de las pólizas de seguros; asimismo el demandante manifestó que “Que al principio le pagaban con cheque semanal o quince días dependiendo del tiempo que se tardara el cheque. Que con el Internet se fueron agilizando los pagos, eran cada 8 días y lo ultimo fue era 72 horas, dependiendo del tiempo que cobraran al cliente a su cuenta, si la persona tenia dinero en ese momento pasa a tiempo, al siguiente día o hasta cuatro días para cobrar”. Por otra parte la propia demandada promovió cartas dirigidas a SOFIOCCIDENTE DE INVERSIÓN, BANESCO BANCO UNIVERSAL, SOFI-OCCIDENTE, BBVA BANCO PROVINCIAL, (folio 272 al 275 de la pieza de prueba), en la cual la Gerencia General Adjunta de Estructura Territorial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; hace constar que el ciudadano TIBERIO PEROZO era agente exclusivo bajo el Nro. 12-6-341, desde el 20 de mayo de 1980, en la cual devengada cantidades dinerarias por concepto de bonos y comisiones; de igual forma se evidencia listados por concepto de comisiones devengadas a nombre del actor durante los años 2012, 2010 y 2011, (folios 213, 215 y 216 respectivamente); y listado de ingresos por productor, emitido por la empresa demandada, a nombre del ciudadano Tiberio Perozo, donde se observa el numero de póliza, el contratante, total recibo, el importe comisión, entre otros; lo que permite concluir que el ciudadano José Gregorio Sánchez, devengaba una remuneración en forma continua e ininterrumpida por la prestación de sus servicios, como agente exclusivo de operaciones de seguros en la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD. Así se establece.
4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla; si bien de autos no se demuestra el cumplimiento de un horario por parte del demandante, es conocido por máxima experiencia de quien aquí decide, que por su condición de productor de seguros, no es indispensable el cumplimiento estricto de un horario de trabajo, no obstante a ello, quedó evidenciado que el actor acudía periódicamente a la empresa a consignar las ventas y renovaciones de las pólizas de seguros; así como también que el mismo haya estado supeditado bajo las directrices y políticas de la empresa demandada, así se desprenden de las declaraciones de los testigos que la empresa contaba con planes de incentivos; por otra parte de la testimonial rendida por la ciudadana JOHANNA CAROLINA DÍAZ FINOL, la cual manifestó “que desempeña el cargo de ejecutivo de ventas e ingresó a la compañía en el año 97. Que sus funciones asiste a la fuerza de venta, colabora con ellos en la captación de negocios nuevos, en su labor, les ayuda a cotizar negocios, vehículos, básicamente esas son sus funciones. Que conoce al señor Tiberio hace como 17, 16 años. Que le ha tocado brindarle apoyó y la colaboración que ella presta al señor Tiberio”; concluye este sentenciador que existió por parte de la empresa asegurada, un seguimiento y control en las actividades y funciones realizadas por el ciudadano TIBERIO PEROZO. Así se establece.
5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; al respecto observa quien decide, que quedó demostrado en actas procesales que las herramientas de trabajo del actor eran los formatos de solicitud para un seguro de responsabilidad civil a terceros, solicitud de inspección para embarcaciones de recreo, solicitud individual para seguro de vida, seguro de vida – solicitud individual, solicitud de seguro colectivo – seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, solicitud de seguro de rotura de maquinaria, póliza dorada del hogar – solicitud de seguro, póliza dorada de accidentes personales – solicitud de seguro, aviso de seguro de trasporte terrestre y póliza dorada de salud seguridad – solicitud de seguro, insertas del folio 92 al 116 de la Pieza de pruebas; lo cual también fue reconocido por la parte demandada. Asimismo quedó demostrado que la demandada le daba al personal cursos para su adiestramiento, tal como lo manifestó la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana MONICA BRACHO, que algunos cursos los dicta otros las compañía de seguro, otras directamente las empresas. Que actualmente Mapfre no esta haciendo pero anteriormente lo dictaban personas de Mapfre que estaban capacitadas. Que había un centro de capacitación donde las personas le daban los cursos pero si no pasaban el examen de la Superintendencia no le otorgaban la autorización. Asimismo se evidencia de actas procesales copia Simple de diplomas otorgados por la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, al ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS de fecha 16/01/1986, abril de 1987, enero de 1987, enero de 1993 y 02/01/1983, respectivamente, por “destacado del mes” y “millonario ejecutivo” por la labor desempeñada en la colocación de seguros de ramos patrimoniales y vida individual, es decir, la empresa asumía los costos que generaban la inversión de su producto. Así se establece.-
6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono, quedó demostrado que la parte demandada tiene por objeto social vender los diferentes tipos de pólizas de seguros, cubrir los siniestros producto de la cobertura de dichas pólizas de los beneficiarios; las cuales era vendidas por el ciudadano TIBERIO PEROZO, a favor de la empresa demandada, realizando igualmente gestiones de cobranza y trámites de siniestros. Así se establece.-
7) Finalmente en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En cuanto a este ítem no es un hecho controvertido que por la prestación del servicio el ciudadano TIBERIO PEROZO percibía comisiones producto de su trabajo, lo cual quedó corroborado mediante las pruebas documentales promovidas por ambas partes y que rielan en la presente causa. En este mismo sentido, de autos se evidencia específicamente en los listados de comisiones y bonos a liquidar eran producto de la venta y renovaciones de pólizas de seguros de la empresa demandada, según las documentales cursantes en autos; asimismo se observa del detalle de comisiones netas devengadas en el año 2012 un total de Bs. 1.113,92 por comisiones de ramo vida y Bs. 52.572,17 por comisiones ramo Gen (sic), (folio 213), lo cual arroja un promedio mensual de Bs. 4.473,84; igualmente del detalle de comisiones netas devengadas en el año 2010 un total de Bs. 827,07 por comisiones de ramo vida y Bs. 39.771,23 por comisiones ramo Gen (sic), (folio 215), lo cual arroja un promedio mensual de Bs. 3.383,19; y del detalle de comisiones netas devengadas en el año 2011 un total de Bs. 965,45 por comisiones de ramo vida y Bs. 44.131,67 por comisiones ramo Gen (sic), (folio 216), lo cual arroja un promedio mensual de Bs. 3.758,09. Así mismo quedó demostrado que la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS, otorgaba préstamos, solicitados por el ciudadano TIBERIO PEROZO por cuenta de anticipo de comisiones, tal como se evidencia de los folios 276 al 337, de la pieza de pruebas. Así se establece.-
Tal es el caso, que luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de parte del accionante y las testimoniales promovidas por la parte accionada, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, de autos se observa los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Sentenciador a determinar que la parte actora ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, prestaba servicios como trabajador de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, dado que se denota en actas, que el accionante prestó servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al estar sujeto a las políticas, directrices de la empresa, y ser productor exclusivo de la demandada. Aunado a ello, también se evidencia que las herramientas necesarias para el desarrollo de la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y su pago era bajo el concepto de comisiones, producto de las pólizas de seguro que vendía para la demandada, y que entraban al patrimonio de esta; lo que conlleva a este Sentenciador a la convicción de determinar que la relación entre ambas partes era de carácter laboral, al estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo. Así se decide.-
Para mayor abundamiento, y en casos análogos este Juzgador se permite traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Número 99-638, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de trabajo. En consecuencia de ello, estimó la Corte que las facultades de investigación y de inspección que atribuye la Ley a la Superintendencia de Seguros no implican ni están relacionadas con la calificación de la relación de un productor de seguros, ya que dichas normas se establecen en beneficio de la colectividad; y por ello los artículos 140, 142, 176, 177 y 178 de la Ley, no pueden interponerse como elementos que pueden descalificar la existencia de una relación laboral; y la prohibición que el artículo 143 ejusdem establece para actuar como productores de seguros, está referida a los empleados internos de las empresas que allí se mencionan, bancarias, de créditos, de seguros, entidades de ahorro y préstamos y otras, pero no para quien no esté en dichos supuestos.
La única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicios, es alegar y probar que el trabajo se realizó, en el caso concreto, no en las disposiciones de ley, de manera no subordinada.”

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 48 de 2000, la Sala de Casación Social explicó que de la interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, concretamente de los artículos 136 y siguientes, es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley, razón por la cual de conformidad con el criterio de la Sala referido anteriormente, los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la contestación, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la existencia de la relación laboral entre las partes y se consideran admitidos el período de prestación de servicio y los montos de las comisiones devengadas en ese período, alegados por el actor.
Así mismo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen el Vigía Porras de Roa, sentencia Número 1046, de fecha 07/10/2010, caso: Eleonora Guasp Duran contra Adriática de Seguros, señaló lo siguiente:
Omissis…
“Afirma la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil demandada en fecha 9 de junio de 1978, desempeñándose como Productora Exclusiva de Seguros, con autorización provisional de la Superintendencia de Seguros Nº P32-126, y a partir del 17 de octubre de 1979, como Agente Exclusivo, con credencial Nº 32-112.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, aceptó la prestación personal del servicio por parte de la actora, empero negó que se tratara de una relación de carácter laboral, señalando que ésta era de carácter netamente comercial. Sostuvo que la demandante era productora o corredora de seguros, que no estaba sujeta a poderes de supervisión, que no cumplía ningún horario, que no devengaba salario alguno, sino que percibía comisiones mercantiles como cualquier otra persona mediante su ejercicio profesional independiente, comisiones éstas que eran fijadas por la Superintendencia de Seguros.
La demandada niega la existencia de una subordinación y dependencia y deriva la demostración de su negativa principalmente de las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), ratificada en sentencia Nº 1447 del 23 de noviembre de 2004 (caso: José Miguel Millán Hidalgo contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, S.A.), esta Sala explicó que de la interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros -concretamente de los artículos 136 y siguientes de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975 y 204, 210 y 211 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001, vigentes ratione temporis-, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo, ya que es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de laboral.
Las facultades de investigación y de inspección que atribuye la Ley a la Superintendencia de Seguros, no implican ni están relacionadas con la calificación o no de la relación de trabajo de un productor o agente de seguros, ya que dichas normas se establecen en beneficio de la colectividad; y por ello los artículos 140, 142, 176, 177 y 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975 y 210 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001, no pueden ser óbice para descalificar la existencia de una relación laboral; y la prohibición que el artículo 143 de la Ley de 1975 y 211 de la Ley de 2001 establece para actuar como productores de seguros, está referida a los empleados internos de las empresas que allí se mencionan, bancarias, de créditos, de seguros, entidades de ahorro y préstamos y otras, pero no para quien no esté en dichos supuestos.
En consecuencia, de conformidad con el criterio de la Sala referido anteriormente, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la existencia de la relación laboral entre las partes y se consideran admitidos el período de prestación de servicio y los montos de las comisiones alegados por la actora”.

A mayor abundamiento, en fecha 02 de abril de 2014; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso: JORGE ALBERTO GÓMEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., indicó que:
Omissis…
De los pasajes de la sentencia la Sala observa que el fallo impugnado decidió sobre la base de un análisis pormenorizado a los aspectos constitutivos del examen de indicios, en virtud de la negativa del vínculo laboral que la demandada alegó y la consecuente excepción, sustentada en la existencia de una relación de producción de seguros, estudio que condujo a la recurrida al convencimiento que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operaba a favor del accionante, siendo determinado por la recurrida que el accionante se desempeñaba como Productor Exclusivo de la demandada, que su labor consistía en la venta y cobro de pólizas de seguro; asesoramiento de clientes; que la labor era realizada en la sede de la empresa en horario de oficina, en la que disponían de una sala de producción exclusiva para los productores y corredores de seguros; que la remuneración estaba conformada por comisiones; que el servicio era prestado con exclusividad para la accionada, quien disponía de un personal que guiaba al actor en su desempeño como productor de seguros; que el demandante recibió cursos de adiestramiento impartidos por la demandada, así como reconocimientos por su labor, lo que denota la asunción de los costos que generaban la inversión de su producto; que la accionada otorgó al actor préstamos por cuenta de anticipo de comisiones; que las pólizas vendidas eran de la empresa, que las comisiones eran pagadas por la demandada mediante cheques y con posterioridad, depositadas en cuenta bancaria; elementos que el ad quem consideró configurativos de la existencia de ajenidad, salario y subordinación, declarando en consecuencia, la existencia de una relación laboral.”

Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales ampliamente esbozados, por este Juzgador, y el análisis del test de laboralidad preaviamente aplicado por quien decide, y del cúmulo probatorio traído al proceso, este Sentenciador concluye que en el caso de marras que están presentes los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, por lo que se concluye que el ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS fue trabajador de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, tras haber prestado servicio en forma continua e ininterrumpida para la referida empresa, devengando una remuneración y bajo las lineamientos y políticas de la compañía aseguradora. Así se establece.-
En relación a la fecha de ingreso, la parte actora señaló en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS en fecha veinte (20) de mayo de 1980, y por su parte la empresa demandada no logró desvirtuar la naturaleza del servicio prestado alegado por el actor en el escrito libelar, por consiguiente, se tiene como cierta la fecha de inicio señalada en el escrito libelar, es decir, el 20 de mayo de 1980. Así se establece.-
Con respecto a la fecha de terminación y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, vista la carta de fecha 25/03/2013 (inserta en el folio 179 de la Pieza Principal y 188 de la Pieza de prueba), emanada del propio demandante del ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS y dirigida a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la cual indica “con la finalidad de manifestar mi voluntad de llegar a un acuerdo amistoso, en referencia al pago de las prestaciones sociales que me asisten, por los años de servicios prestados a esta prestigiosa institución. La presente solicitud se fundamenta en mi avanzada edad, por lo que he decidido llevar una actividad mas tranquila, que me garantice una mejor calidad de vida”, y aunado al hecho de la declaración por parte del demandante en la cual manifestó que el año pasado ya no se sentía con condiciones para estar en la calle, por lo que habló con la gerente, le planteó su situación, indicándole que tenía pensado retirarse de la empresa y quería su liquidación, razón por lo cual este Tribunal considera que se configuró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual es la manifiesta voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, en consecuencia, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 25/03/2013; es decir, laboró por espacio de 33 años, 10 meses y 05 días; y el motivo de terminación de dicha relación laboral el retiro voluntario. Así se establece.-
Determinado lo anterior, en cuanto a la base salarial, establece quien decide, que atendiendo a la forma como se prestó el servicio y en base a las actas procesales cursantes en autos, se refleja que la remuneración percibida por el ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, con ocasión a la relación de trabajo con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, era bajo el concepto de comisiones, estando conteste la parte demandada, es por lo cual es importante traer a colación lo establecido artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual indica que “el salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión.
La forma de calculo del salario no afecta la naturaleza de la relación de trabajo, sea a esta a tiempo indeterminado o determinado.”
Por su parte el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual indica que “cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteleras que fijará en carteles bien visibles en el interior de la unidad de trabajo…”; consecuencialmente, este Juzgador considera que su remuneración es de carácter variable. Así se establece.-
En relación al salario base para el calculo de los conceptos reclamados, este Tribunal constata que en el escrito libelar no fue indicado de manera especifica y detallada el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral, solo riela en el expediente en folio 07 de la pieza principal, una tabla de calculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y días de descanso, calculados a un salario diario promedio de Bs. 210,50 y un salario diario integral de Bs. 309,90; aunado al hecho en que la oportunidad legal correspondiente no fueron presentados la totalidad de las montos percibidos por el actor producto de las comisiones ganadas por concepto de las ventas y renovaciones de las pólizas de seguros para la empresa demandada. En consecuencia, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede la sentencia definitivamente firme bajo los siguientes parámetros:
Se realizará por un único perito contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual tomará en consideración las comisiones que haya generado el actor, requiriendo de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, igualmente deberá promediar el salario variable mensual del trabajador desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 25 de marzo de 2013, tomando las comisiones percibidas en el mes, dado que las mismas eran generadas y pagadas de forma periódica, y dividirlo entre los treinta días del mes, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario promedio diario del mes respectivo; (sentencia 194 del 18 de abril de 2013 Sala Casación Social, Ponente: Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera).
Respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora en la demanda, relativos a los conceptos: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, utilidades no canceladas, días de descanso semanal, incidencia de las utilidades y el bono vacacional en la utilidad, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado; entra este sentenciador al análisis de dichos conceptos reclamados. Así se establece.-
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: al haber quedado demostrado la prestación del servicio, el tiempo laborado, y no contar en actas que la patronal se haya liberado de la obligación del pago de este concepto, se declara PROCEDENTE esta reclamación, y tal como quedó establecido que la relación laboral comenzó el veinte (20) de mayo de 1980 y culminó el 25 de marzo de 2013, corresponde aplicar para el calculo, lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Derogada) y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros: por un único perito contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, requiriendo de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia.
Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, y el bono de transferencia; en segundo lugar, desde ese momento hasta el seis (06) de mayo de 2012, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (05) días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem, ya que a partir del siete (07) de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Con respecto al calculo del siete (07) de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación laboral, se calculará dicho concepto tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo; bajo los parámetros del salario establecido ut supra. Así se decide.-
2.- VACACIONES NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS: al haber quedado demostrado la prestación del servicio, el tiempo laborado, y no contar en actas que la patronal haya otorgado el disfrute de las vacaciones legales que le correspondía al actor y que se hubiese liberado de la obligación del pago de este concepto, se declara PROCEDENTE esta reclamación, y tal como quedó establecido que la relación laboral comenzó el veinte (20) de mayo de 1980 y culminó el 25 de marzo de 2013, corresponde su calculo de la siguiente manera:
 Período Vacacional de 1981 a 1983, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1975 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.736, del 05/05/1975), correspondiéndole por cada año de servicios ininterrumpidos un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.
 Período Vacacional de 1984 a 1990, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1983 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.219, del 12/07/1983), correspondiéndole por cada año de servicios ininterrumpidos un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.
 Período Vacacional de 1991 a 1997, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240, del 20/12/1990), correspondiéndole al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
 Período Vacacional de 1998 a 2011, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, del 19/06/1997), correspondiéndole al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
 Período Vacacional de 2012 a 2013, serán calculados de conformidad con lo establecido el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, del 07/05/2012), el cual señala que le corresponde al trabajador o trabajadora que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles, y el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primero año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.
Con respecto al sueldo base para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), así mismo el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Así entonces, establecido como fue en ut supra que el trabajador devengaba una remuneración de carácter variable, es por lo cual es importante traer a colación lo establecido artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual indica que “el salario base para le cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes de efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.”
Indicado lo anterior, se establecen las comisiones devengadas por el ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual es del 25/12/2012 al 25/03/2013, tal como se desprende del listado de ingresos que riela en el folio 230 de la pieza de pruebas; es decir el salario diario promedio que se tomará como base tanto para el cálculo del presente concepto, como para el bono vacacional, el cual es el siguiente:
Diciembre-2012 Enero-2013 Febrero-2013 Marzo-2013
27/12/2012 154,55 18/01/2013 3.358,55 27/02/2013 3.881,17 05/03/2013 1.922,40
27/12/2012 166,41 29/01/2013 3.514,36 22/03/2013 1.363,50
25/03/2013 312,79
TOTAL 320,96 TOTAL 6.872,91 TOTAL 3.881,17 TOTAL 3.598,69

Dichas cantidades de comisiones ganadas que suman un total de Bs. 14.673,73, dividido entre los noventa (90) días, arrojan un salario diario promedio de Bs. 163,04. Así se establece.
Establecido lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
VACACIONES
PERÍODO VACACIONAL DÍAS SUELDO SUB-TOTAL
20/05/1981 al 19/05/1982 15 163,04 2.445,60
20/05/1982 al 19/05/1983 15 163,04 2.445,60
20/05/1983 al 19/05/1984 15 163,04 2.445,60
20/05/1984 al 19/05/1985 15 163,04 2.445,60
20/05/1985 al 19/05/1986 15 163,04 2.445,60
20/05/1986 al 19/05/1987 15 163,04 2.445,60
20/05/1987 al 19/05/1988 15 163,04 2.445,60
20/05/1988 al 19/05/1989 15 163,04 2.445,60
20/05/1989 al 19/05/1990 15 163,04 2.445,60
20/05/1990 al 19/05/1991 15 163,04 2.445,60
20/05/1991 al 19/05/1992 16 163,04 2.608,64
20/05/1992 al 19/05/1993 17 163,04 2.771,68
20/05/1993 al 19/05/1994 18 163,04 2.934,72
20/05/1994 al 19/05/1995 19 163,04 3.097,76
20/05/1995 al 19/05/1996 20 163,04 3.260,80
20/05/1996 al 19/05/1997 21 163,04 3.423,84
20/05/1997 al 19/05/1998 22 163,04 3.586,88
20/05/1998 al 19/05/1999 23 163,04 3.749,92
20/05/1999 al 19/05/2000 24 163,04 3.912,96
20/05/2000 al 19/05/2001 25 163,04 4.076,00
20/05/2001 al 19/05/2002 26 163,04 4.239,04
20/05/2002 al 19/05/2003 27 163,04 4.402,08
20/05/2003 al 19/05/2004 28 163,04 4.565,12
20/05/2004 al 19/05/2005 29 163,04 4.728,16
20/05/2005 al 19/05/2006 30 163,04 4.891,20
20/05/2006 al 19/05/2007 30 163,04 4.891,20
20/05/2007 al 19/05/2008 30 163,04 4.891,20
20/05/2008 al 19/05/2009 30 163,04 4.891,20
20/05/2009 al 19/05/2010 30 163,04 4.891,20
20/05/2010 al 19/05/2011 30 163,04 4.891,20
20/05/2011 al 19/05/2012 30 163,04 4.891,20
20/05/2012 al 25/03/2013 30 163,04 4.891,20
TOTAL 114.943,20

3.- BONO VACACIONAL NO PAGADO: al haber quedado demostrado la prestación del servicio, el tiempo laborado, y no contar en actas que la patronal haya otorgado el disfrute de las vacaciones legales que le correspondía al actor y que se hubiese liberado de la obligación del pago de este concepto, se declara PROCEDENTE esta reclamación, y tal como quedó establecido que la relación laboral comenzó el veinte (20) de mayo de 1980 y culminó el 25 de marzo de 2013, corresponde su calculo de la siguiente manera:
 Período de 1981 a 1983, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1975, (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.736, del 05/05/1975), correspondiéndole un día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.
 Período de 1984 a 1990, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1983 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.219, del 12/07/1983), correspondiéndole un día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.
 Período de 1991 a 1997, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240, del 20/12/1990), correspondiéndole al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario.
 Período de 1998 a 2011, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, del 19/06/1997), correspondiéndole al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario.
 Período de 2012 a 2013, serán calculados de conformidad con lo establecido el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, del 07/05/2012), el cual señala que le corresponde al trabajador o trabajadora una bonificación especial equivalente un mínimo de quince (15) días de salario normal más un (01) día por cada año de servicios hasta un total de treinta (30) días de salario normal, y el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primero año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.
Indicado lo anterior el presente concepto será calculado, de acuerdo al salario indicado para el concepto de vacaciones no pagadas y no disfrutadas, de la siguiente manera:
BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SUELDO SUB-TOTAL
20/05/1981 al 19/05/1982 1 163,04 163,04
20/05/1982 al 19/05/1983 2 163,04 326,08
20/05/1983 al 19/05/1984 3 163,04 489,12
20/05/1984 al 19/05/1985 4 163,04 652,16
20/05/1985 al 19/05/1986 5 163,04 815,20
20/05/1986 al 19/05/1987 6 163,04 978,24
20/05/1987 al 19/05/1988 7 163,04 1.141,28
20/05/1988 al 19/05/1989 8 163,04 1.304,32
20/05/1989 al 19/05/1990 9 163,04 1.467,36
20/05/1990 al 19/05/1991 15 163,04 2.445,60
20/05/1991 al 19/05/1992 16 163,04 2.608,64
20/05/1992 al 19/05/1993 17 163,04 2.771,68
20/05/1993 al 19/05/1994 18 163,04 2.934,72
20/05/1994 al 19/05/1995 19 163,04 3.097,76
20/05/1995 al 19/05/1996 20 163,04 3.260,80
20/05/1996 al 19/05/1997 21 163,04 3.423,84
20/05/1997 al 19/05/1998 21 163,04 3.423,84
20/05/1998 al 19/05/1999 21 163,04 3.423,84
20/05/1999 al 19/05/2000 21 163,04 3.423,84
20/05/2000 al 19/05/2001 21 163,04 3.423,84
20/05/2001 al 19/05/2002 21 163,04 3.423,84
20/05/2002 al 19/05/2003 21 163,04 3.423,84
20/05/2003 al 19/05/2004 21 163,04 3.423,84
20/05/2004 al 19/05/2005 21 163,04 3.423,84
20/05/2005 al 19/05/2006 21 163,04 3.423,84
20/05/2006 al 19/05/2007 21 163,04 3.423,84
20/05/2007 al 19/05/2008 21 163,04 3.423,84
20/05/2008 al 19/05/2009 21 163,04 3.423,84
20/05/2009 al 19/05/2010 21 163,04 3.423,84
20/05/2010 al 19/05/2011 21 163,04 3.423,84
20/05/2011 al 19/05/2012 30 163,04 4.891,20
20/05/2012 al 25/03/2013 30 163,04 4.891,20
TOTAL 85.596,00

4.- UTILIDADES NO PAGADAS DE LOS AÑOS 1980-2013: al haber quedado demostrado la prestación del servicio, el tiempo laborado, y no contar en actas que la patronal se haya liberado de la obligación del pago de este concepto, se declara PROCEDENTE esta reclamación, y tal como quedó establecido que la relación laboral comenzó el veinte (20) de mayo de 1980 y culminó el 25 de marzo de 2013, así entonces, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros: por un único perito contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, requiriendo de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia. El experto deberá tomar el salario promedio devengado para el momento en que se generó el derecho al cobro de las utilidades así como la normativa vigente que regulaba dicho concepto, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV).
5.- DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social le corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la parte demandante no demostró ni aportó elementos sustanciales que probara que efectivamente le adeudaban el presente concepto, siendo carga procesal de éste, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el mencionado concepto. Así se establece.-
6.- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES Y EL BONO VACACIONAL EN LA ANTIGÜEDAD, con relación a este concepto la parte demandante fundamenta su reclamación, en que el patrón desde el año 1998 debió cancelarle 7 días por año de bono vacacional, lo cual hace al final de la relación de trabajo, la cantidad de 105 días que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 210,50, da la suma de Bs. 22.102,50, la cual sumada a lo que le debió pagar el patrón por concepto de utilidades, que es la suma de Bs. 440.997,50, da la suma de Bs. 463.100,oo, lo cual divide entre 360, dando la suma de Bs. 1.286,38, cantidad que debe considerarse como salario y que al multiplicarse por la cantidad de 1.430 días a bonificar por el concepto de antigüedad, da la suma de Bs. 1.839.523,40. Ahora bien, este Sentenciador constata que el pedimento formulado por este concepto, no presenta argumentación jurídica alguna, ni que exista elementos de hecho o de derecho suficientes que conlleven a verificar la procedencia del mismo; dado que la parte demandante no demostró ni aportó elementos sustanciales que probaran que efectivamente le adeudaban el presente concepto, siendo carga procesal de éste, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el mencionado concepto. Así se establece.-
7.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Se ordena el pago de este concepto durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa activa para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, tal como se indicó ut supra, al haber quedado establecido que el motivo de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, se declara IMPROCEDENTE la reclamación de este concepto. Así de decide.-
Ahora bien, las cantidades condenadas a pagar dan como resultado el monto de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 200.539,20), que deberá la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, pagarle al ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo de la FALTA DE CUALIDAD E INTERESES PARA SOSTENER LA DEMANDA alegado por la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS contra la MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (ambas partes plenamente identificadas).
TERCERO: Se condena a la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS a pagarle al ciudadano TIBERIO CESAR PEROZO VILLALOBOS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 200.539,20), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza parcial del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.