Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio
del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-O-2011-000001.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V.-5.176.167, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadanos CARLOS DEL PINO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA e IRAMA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 126.431, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436 y 36.202, respectivamente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la INTENDENCIA Y SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA, venezolana, mayor de edad, abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 89.828.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada en ejercicio KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, el cual fue recibido en fecha 07/01/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el Número: VP01-O-2011-000001, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en la misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento al TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esta misma fecha y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo que pasó a pronunciarse sobre el mismo.
En fecha 10/01/2011, el referido Tribunal Quinto de Juicio procedió a dictar sentencia interlocutoria, donde se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo así como la admisibilidad del mismo.
En fecha 29/03/2011, se procedió a celebrar Audiencia de Amparo Constitucional, en la cual declaró PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la INTENDENCIA Y SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y ordenó se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 225, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, Expediente Nº 042-2010-01-00241, la cual declaró con lugar a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ.
En fecha 05/04/2011, se publicó la sentencia definitiva en el presente asunto.
En fecha 08/04/2011, la abogada en ejercicio IRONU MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05/04/2011.
En fecha 07/06/2011, el Tribunal dictó auto oyendo en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14/06/2011, se dictó auto fijando el traslado y constitución del Tribunal a los efectos del cumplimiento de la sentencia dictada, el cual se llevó a efecto en fecha 17/06/2011.
En fecha 21/04/2013, el Tribunal Quinto de Juicio, dictó auto ordenando notificar a la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, a fin de que manifieste su intereses o no de continuar con la tramitación de la presente causa.
En fecha 03/06/2014, se dictó acta inhibiéndose de la presente causa el ciudadano Juez Abog. Neudo Ferrer González.
En fecha 04/06/2014, se realizó acto de distribución por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, por lo que correspondió su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esta misma fecha.
En fecha 10/06/2014, el Procurador de Trabajadores CARLOS DEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, presentó por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral diligencia por medio de la cual desiste de la presente acción de Amparo Constitucional, que intentara en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la INTENDENCIA Y SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no obstante se constató mediante una revisión al poder apud acta, consignado en fecha 21/01/2011, insertó en los folios 103 al 105, que al mismo no le fueron otorgadas las facultades para desistir, sin embargo, este Tribunal visto que el Procurador de Trabajadores indicó en la diligencia presentada que “Desisto del presente procedimiento de Amparo Constitucional, visto que la trabajadora plenamente intensificada en autos inició un procedimiento de Prestaciones Sociales signado bajo el expediente L-2012-1140, todo ello para los fines legales pertinentes”, pasó a verificar lo mencionado, y se constató mediante el Sistema Informático Juris 2000, que ciertamente la causa VP01-L-2012-001140, fue interpuesta por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad: V-5.176.167, en contra INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual cursa por ante este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA encontrándose en la etapa procesal de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, la cual será fijada luego de culminado el lapso de suspensión solicitado por las partes y acordado por este Tribunal.
Indicado lo anterior, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número: 57 de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarara la inadmisibilidad de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia de la antigua reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”

Por su parte, Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…” (Pág. 133)
En este mismo orden de ideas, la Sala constitucional en sentencias números: 17 y 1331 de fechas 20/06/2002 y 15/02/2000, respectivamente, entre otras cosas estableció:
“ …. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedor o restitutoria, y por tanto a través de la misma- salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, mas de proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex-novo situaciones jurídicas….”

En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme se estableció anteriormente, por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan también la sentencia Número: 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:
… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia de fecha siete (07) de julio de 2010, en sentencia Número: 673, donde dispuso:
… Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

En consecuencia, verificado como ha sido que la parte accionante reclamó por ante este mismo Circuito Judicial Laboral diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivadas del vínculo laboral que la unió con la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, ya que este Juzgado ha verificado que los presuntos hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales ha cesado, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se traduce en que la causal ocurrió luego de haber sido admitida la demanda, haciendo la misma, que la tutela constitucional no sea necesaria, por no existir ya la violación constitucional, habiéndose restablecido la situación al estado de cosas existente antes de que esta ocurriera; por lo que de conformidad con en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE la acción de amparo. Así se Decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÁVILA GUTIÉRREZ en contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la INTENDENCIA Y SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Zulia.-
TERCERO: Una vez conste en actas la notificación indicada se procede a dar por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, y se libró oficio de notificación.-
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.