Asunto VP01-L-2013-000332

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

En la presente causa seguida por los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ, JORGE ATILIO PEROZO FINOL, SILFREDO ANTONIO ROJAS SALAS y ARTURO JESÚS VALERO, en contra de la demandada Sociedad Mercantil LOGISTICA Y TRANSPORTE C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un acta de transacción.

Así las cosas, tenemos que se trata de una transacción redactada, presentada y suscrita por sus firmantes (con el ánimo de ponerle fin a la causa), mediante la cual, se compromete el pago a los prenombrados accionantes de las siguientes cantidades de dinero: Bs. F. 63.131,34, para el demandante, ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.408.405, ya cancelados a éste mediante cheque No. 93002087, del Banco Occidental de Descuento (Agencia Puerto de Maracaibo); Bs. F. 50.000,00, para el demandante, ciudadano JORGE ATILIO PEROZO FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.966.309, ya cancelados a éste mediante cheque No. 11002088, del Banco Occidental de Descuento (Agencia Puerto de Maracaibo); Bs. F. 50.000,00, para el demandante, ciudadano SILFREDO ANTONIO ROJAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.932.678, ya cancelados a éste mediante cheque No. 18002089, del Banco Occidental de Descuento (Agencia Puerto de Maracaibo); Bs. F. 50.000,00, para el demandante, ciudadano ARTURO JESÚS VALERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.423.767, ya cancelados a éste mediante cheque No. 44002090, del Banco Occidental de Descuento (Agencia Puerto de Maracaibo).

Como puede observarse del acta de transacción en cuestión, el ciudadano Abogado WILMER PORTILLO, obrando en su condición de Apoderado Actor y contando con expresas facultades para transigir, declara que acepta en nombre y representación de los prenombrados demandantes, los ofrecimientos hechos por la demandada y que con ellos nada queda a deberles ésta, por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar; asimismo, manifiestan los firmantes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la misma.

Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:

Que en el referido acuerdo, la demandada Sociedad Mercantil LOGISTICA Y TRANSPORTE C.A., estuvo representada por el ciudadano Abogado ALFREDO ÁLVAREZ, de Inpreabogado No. 121.000, quien tiene la acreditada condición de Apoderado Judicial de la misma.

En este panorama, el Tribunal debe ante todo, revisar las facultades del Abogado actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de la citada accionada, ello para evidenciar si estaba autorizado para transigir y/o convenir y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como a la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO ÁLVAREZ, antes identificado, es apoderado judicial de la reclamada, ello conforme se evidencia del poder apud acta que fuera otorgado el día 3 de abril de 2013 (folios del 28 al 37), siendo que entre las facultades que le fueron conferidas se lee textualmente: “(…) desistir, transigir (…)”. De modo que se evidencia, que el prenombrado Abogado está facultado expresamente para realizar el referido acto.

Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por los firmantes, se tiene, que la transacción bajo examen no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada Sociedad Mercantil LOGISTICA Y TRANSPORTE C.A., tenía facultades para transigir y/o convenir; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por los signatarios de la misma, en las cantidades de: Bs. F. 63.131,34, para el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ; Bs. F. 50.000,00, para el ciudadano JORGE ATILIO PEROZO FINOL; Bs. F. 50.000,00, para el ciudadano SILFREDO ANTONIO ROJAS SALAS y; Bs. F. 50.000,00, para el ciudadano ARTURO JESÚS VALERO, las cuales ya les fueron canceladas a éstos de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada y ordena la expedición de copia certificada de las actuaciones requeridas por los firmantes de la referida Acta. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del Acta de Transacción por las cantidades de Bs. F. 63.131,34, Bs. F. 50.000,00, Bs. F. 50.000,00 y Bs. F. 50.000,00, para los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ, JORGE ATILIO PEROZO FINOL, SILFREDO ANTONIO ROJAS SALAS y ARTURO JESÚS VALERO respectivamente; se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 062-2014.


El Secretario

SSS