REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito que antecede, consignado por el ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL SIMANCAS, obrando en su acreditada condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., mediante el cual, actuando en nombre de su prenombrada patrocinada, pretende hacerse parte como tercero en la presente causa, este Tribunal, para decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

- I -

Por un lado, tenemos que los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

…omissis…

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”

…omissis…

En este contexto, se tiene que de acuerdo al artículo 371 eiusdem, la…“intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”, mientras que la del ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, debiéndose acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención (art. 379 ibidem).

En tal sentido, no advierte el Tribunal de las actas del expediente que el referido y pretendido tercero haya dado cumplimiento al deber ineludible de presentar la demanda de tercería respectiva, ello en los términos que le impone el comentado artículo 371 (ordinal 1º), o que haya acompañado prueba suficiente alguna que evidencie el interés que tenga en lo controvertido en la presente causa, mucho menos que indicare de manera expresa a través de cual de las modalidades establecidas en el referido artículo 370, pretende hacerse parte en la presente causa, razones todas estas por las cuales debe ser rechazada su pretendida intervención en tal sentido, ello sin perjuicio de que posteriormente puedan ser subsanadas las omisiones observadas. Así se decide.

Útil resulta precisar que la legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente (o los terceros en el caso in concreto) se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Por su parte, se insiste en ello, el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, taxativamente estipula que la intervención de los terceros en el proceso es admisible cuando tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes en litigio, pretendiendo así ayudarla a vencer en el proceso.

Refuerza lo expuesto la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, el cual en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, arguye sobre el punto in comento, lo siguiente:

“…No debe confundirse la necesidad del interés de intervención que se requiere en el interviniente adhesivo -del cual hemos tratado antes- con un derecho del interviniente, que éste deba hacer valer en el juicio en el cual interviene. La intervención simple, de que estamos tratando, no supone que el interviniente adhesivo sea titular de una relación jurídica con alguna de las partes del juicio principal que lo mueva a intervenir en su defensa.

En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: la que está planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa juzgada se forma inter partes y no respecto del tercero interviniente”
(Vol. III; Editorial Ex Libris; pág. 166).

En consecuencia, es claro que el tercero interviniente actúa en el juicio para coadyuvar a una de las partes a vencer en el proceso siempre dentro de los limites fijados por la controversia, sin pedir nada para sí, razón por la cual este tercero no puede actuar por derecho propio. Así se decide.

- II -

Por los razonamientos que se dejan expuestos en los párrafos precedentes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara inadmisible la tercería propuesta por la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., plenamente identificada en las actas.

EL JUEZ


ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


EL SECRETARIO


ABG. MELVIN NAVARRO GUERRERO


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 060-2014.


EL SECRETARIO


ABG. MELVIN NAVARRO GUERRERO