ASUNTO: VP01-O-2013-000062

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º


ACCIONANTE: Ciudadana FERELBA MATILDE CHACÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.900.063, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDELYS ROMERO, BENITO VALECILLOS, ANA RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, ARLY PÉREZ, EDRIS NAVARRO, PATRICIA SÁNCHEZ, LUÍS PEROZO, GLERIS MORALES, ROSARELIS ARANAGA, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELIN BLANCO, UDITH ORTÍZ, MARÍA RENDÓN, ODALIS CORCHO, ELLYUZ RIVERO, LUZ VENCE, YASMIN NAVA, CARLOS DEL PINO, DISLENE URDANETA y YOLEIDA VEGA (PROCURADORES DE TRABAJADORES), Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123.041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA (ETA SANTA BÁRBARA), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS.

ANTECEDENTES

Recibida como fue la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana Abogada YETSY URRIBARRI (PROCURADORA DE TRABAJADORES), obrando en su condición de Apoderada Actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, en fecha 2 de diciembre de 2013, tenemos que la misma fue distribuida asignándosele el No. de Asunto VP01-O-2013-000062 y siendo que dicha instancia de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

En fecha 3 de diciembre de 2013, el presente expediente fue recibido por este Tribunal, el cual procedió en esa misma fecha a declarar su competencia, dándosele curso a la acción de amparo propuesta y ordenándose librar las notificaciones conducentes.

Así las cosas y luego de practicadas las notificaciones ordenadas por el Tribunal, se realizó la certificación secretarial respectiva el día 28 de mayo de 2014, procediendo este Juzgado en fecha 2 de junio de 2014, a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 5 de junio de 2014, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana FERELBA CHACÓN, debidamente asistida por el ciudadano Abogado BENITO VALECILLOS (PROCURADORA DE TRABAJADORES). Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ejercida por la ciudadana Abogada MARENA PITTER.

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer la presente acción extraordinaria y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la Acción de Amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un juzgado de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar la acción de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “Acción de Amparo Laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Juzgado a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del Tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae; o también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma trabajadora y en contra de una presunta patronal, de quien se alega estár violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de una Providencia Administrativa de fecha 27 de junio de 2006, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contencioso administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero Lopez.)

Así las cosas, este Juzgado hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada, como órgano jurisdiccional de primera instancia en materia laboral y con sede en el Estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento y se admitió la acción de amparo. Así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA ACCIONANTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala que en fecha 16 de septiembre de 2005, ingresó a prestar sus servicios personales para la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA (ETA SANTA BÁRBARA), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA ZULIA – MUNICIPIO ESCOLAR COLÓN), desempeñando el cargo de ECONOMA, devengando un último salario diario de Bs. F. 15,25 y cumpliendo una jornada de trabajo estructurada de la siguiente forma: de lunes a viernes de 04:00 a.m. a 03:00 p.m.

Que en fecha 28 de abril de 2006, fue despedida de su cargo por el ciudadano MARIO OLMEDO GUERRERO, quien tiene la condición de Director de la accionada, ello sin que mediara alguna causa o justificación de las establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, organismo que ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de sus salarios caídos.

Que dicha solicitud fue declarada Con Lugar, mediante Providencia Administrativa de fecha 27 de junio de 2006, dictada en el Expediente No. 063-2006-01-00035. Del mismo modo indica que se ordenó la ejecución voluntaria de la referida decisión.

Que en fecha 25 de octubre de 2007, dado el incumplimiento voluntario, se fijó su práctica forzosa para la misma fecha, en la cual el Funcionario del Trabajo, ciudadano ROBINSON SOLARTE, Inspector del Trabajo Jefe de Santa Bárbara del Zulia, visitó la sede de la accionada ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA (ETA SANTA BÁRBARA), ello con el fin de constatar su reenganche, siendo atendidos por el ciudadano OSCAR RINCÓN BRACHO, en su carácter de Sub-Director. Que en dicha oportunidad se dejó constancia de la negativa a acatar la mencionada Providencia y, por tanto, del incumplimiento de la decisión emitida.

Como fundamentos de derecho alega la violación de lo establecido en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 454 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la accionada ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA (ETA SANTA BÁRBARA).

Luego de citar la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala que agotada la fase de ejecución forzosa, se procedió a iniciar el procedimiento de multa establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido procedió a citar la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Observa que encontrándose agotado el procedimiento de multa y cumplidos los extremos para que proceda y sea admitida su acción, solicita al despacho, se sirva admitirla y que la misma sea declarada Con Lugar.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana FERELBA MATILDE CHACÓN, debidamente asistida por el ciudadano Abogado BENITO VALECILLOS (PROCURADOR DE TRABAJADORES), quien en la oportunidad correspondiente ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar, así como los medios probatorios que se acompañaran como anexos al mismo. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada (ni por sí, ni por medio de apoderado) y de la no asistencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República. También hizo acto de presencia el Ministerio Público, ello a través de la ciudadana Abogada MARENA PITTER CHIRINOS, quien en fecha 9 de junio de 2014, procedió a consignar formal escrito contentivo de opinión.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público, explanó sus consideraciones, en los siguientes términos:

En primer lugar indica que si bien, el efecto de la incomparecencia de la accionada al acto de audiencia oral y pública es la aceptación de los hechos incriminados, tal y como se establece en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que existe abundante y reiterada jurisprudencia en la que coinciden en cuanto a que, si bien la aceptación de los hechos equivale a una presunción de veracidad de los hechos denunciados en la solicitud de amparo, ello no supone la aceptación de las violaciones constitucionales alegadas.

Que ante los argumentos en base a los cuales, fue denunciada la presunta transgresión de los derechos constitucionales al trabajo contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que se comprueba la contumacia de la accionada de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la accionante, lo cual configura una transgresión flagrante de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozara de la protección por parte del Estado, el derecho al salario y la estabilidad laboral.

Luego de citar varios criterios jurisprudenciales, señala que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia Ley establece, esto pues la violación puede configurarse cuando una persona se vea obstaculizada o impedida mediante actos u omisiones que menoscaben el ejercicio de dicho derecho, siendo que en esta situación el Estado debe adoptar medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del texto fundamental.

Del mismo modo señala que se transgrede el derecho a la estabilidad dispuesto en el artículo 93 del texto constitucional, así como el 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado como un derecho fundamental, además de humano y constitucional, por lo que todo lo que se desarrolle y desprenda del mismo, debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia.

En conclusión solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar.

PRUEBAS RATIFICADAS POR LA ACCIONANTE (ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR)

1.- Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo No. 063-2006-01-00035, en el que riela anexa la citada providencia administrativa de fecha 27 de junio de 2006 (folios del 11 al 44). En relación a este medio de prueba, se observa que el mismo no fue objeto de impugnación alguna y siendo que éste se constituye como un documento público administrativo (revestido de una presunción de legalidad, que en este caso, se mantiene incólume), considera este Juzgado que el mismo surte pleno efecto probatorio. Así se decide.

2.- Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada del “expediente administrativo de sanciones” No. 063-2012-03-00002, en el que riela inserta una providencia administrativa de fecha 10 de septiembre de 2012 (folios del 45 al 68). En relación a este medio de prueba, se observa que el mismo no fue objeto de impugnación alguna y siendo que éste se constituye como un documento público administrativo (revestido de una presunción de legalidad, que en este caso, se mantiene incólume), considera este Juzgado que el mismo surte pleno efecto probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteado lo anterior, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones, antes de pasar a pronunciarse sobre lo solicitado:

El artículo 2 de nuestra vigente Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

Por su parte, el artículo 334 ejusdem, impone a todos los jueces de la República, la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental y de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, esto como quiera que todas las personas son iguales ante la Ley. Por ello toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.

El Estado tiene el deber de amparar por intermedio de cualquier tribunal de la República, el goce y ejercicio de las garantías constitucionales, así como propiciar y velar por la defensa de todos los derechos que se denuncien como quebrantados atendiendo a lo señalado y establecido en los artículos 1, 21, 26, 27, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 27 de la Carta Magna prevé en su encabezamiento, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al lado de la mencionada norma las previsiones del artículo 49 eiusdem, de manera enunciativa contempla dos instituciones jurídicas fundamentales como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Puntualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Realizadas las consideraciones legales que anteceden, resulta necesario citar el criterio fijado en tal sentido por la Corte Primera de Contencioso Administrativo, en sentencia No. 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA C.A., la cual estableció:

“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.(…).

Así pues, para que el juzgador determine la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo propuesta, basta con el cumplimiento de los requisitos indicados ut supra. Sin embargo, observa este Tribunal que en el procedimiento tramitado en sede administrativa laboral, existió una indeterminación de la persona agraviante, dado que si bien se indicó como accionada a la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA (ETA SANTA BÁRBARA), al estar dicha institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ha debido tenerse como parte reclamada a la República Bolivariana de Venezuela misma y por lo tanto emplazarse a ésta, por órgano de la Procuraduría General de la República, instancia llamada a ejercer la Representación Extrajudicial de la misma, ello en el marco de los artículos 49 y 247 de nuestra Carta Magna.

De hecho, el procedimiento de reenganche fue tramitado en su totalidad, incluyendo las fases de ejecución voluntaria y forzosa de la decisión administrativa proferida (lo que en todo caso ha debido hacerse por ante la oficina administrativa de personal del propio Ministerio del Poder Popular para la Educación), directamente contra la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA (ETA SANTA BÁRBARA – ADSCRITA AL CITADO MINISTERIO), todo lo cual condicionaría, la persona contra quien debe dirigirse el mandato de amparo.

Como corolario de lo dicho, tenemos que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que en forma concurrente debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que a juicio de este Tribunal, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, ello con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005; casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda C.A. respectivamente).

Citadas las circunstancias condicionantes de la acción de amparo constitucional, tenemos que si bien se indico en la solicitud de reenganche tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Bárbara del Zulia, que la accionada lo era la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA (ETA SANTA BÁRBARA), no puede obviarse, se insiste en ello, que se trata de un plantel educativo adscrito y dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por lo que en todo caso debió tenerse y entenderse como presunta patronal de la accionante a la República misma, por órgano del citado Ministerio, constatándose por tanto, en el caso de marras, que fueron violadas en sede administrativa laboral, las disposiciones de los artículos 49 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos relativas al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, los cuales fueron totalmente cercenados, ello al no notificarse del procedimiento al Procurador General de la República, el cual es el representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, así como al no se agotarse las fases de las ejecuciones voluntaria y forzosa de la decisión administrativa en cuestión ante la instancia respectiva e idónea, vale decir, la División de Personal del propio Ministerio del Poder Popular para la Educación, ello dado que el respectivo trámite para ingresar a la accionante a la nómina no le corresponde al director del referido plantel. Así se establece como quiera que consta en las actas, que los directivos de la institución educativa hoy accionada, informaron en varias ocasiones a la Inspectoría del Trabajo que la misma esta adscrita y depende del citado Ministerio.

Por todo lo dicho y dado que en el procedimiento tramitado en sede administrativa laboral se obviaron y violentaron las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 49 y 247 de nuestro Texto Fundamental, es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la accionante de actas. Así se establece.

A mayor abundamiento, tenemos que nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional preciso que: “… debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia No. 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso Belkis Astrid González y Otros.)

Así las cosas y luego de constatadas todas las situaciones de hecho y de derecho que anteceden, se destaca, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional es de orden público y puede decretarse en cualquier momento, incluso luego de efectuada una admisión y, en razón de ello, así se ha declarado. Así se establece.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la causa seguida por la ciudadana FERELBA MATILDE CHACÓN MENDOZA, en contra de la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA (ETA SANTA BÁRBARA), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada.

No procede la condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 066-2014.


El Secretario