REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes trece (13) de Junio de 2014.-
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-000562.-


DEMANDANTE: GLORIA DEL ROSARIO MANZANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.972.140, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.824.641 y V.- 7.809.074, respectivamente, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.424 y 46.639, respectivamente.-

DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO (SOCIEDAD MERCANTIL ZONA LIBRE 13). (No-Compareció a la Audiencia Preliminar).-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha ocho (08) de Abril de 2014, comparece la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO MANZANO MARTINEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.972.140, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 158.424, y presento demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma total de (Bs. 55.428,07), en contra de la Sociedad Mercantil Irregular ZONA LIBRE 13, la cual fue recibida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 09/04/2014, siendo admitida a través de dicho auto, librando el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada, en fecha seis (06) de Junio del año que discurre, a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana GLORIA DEL ROSARIO MANZANO MARTINEZ, plenamente identificada en las actas procesales, conjuntamente con sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO, también identificados en actas, y de la inasistencia de la demandada (SOCIEDAD MERCANTIL ZONA LIBRE 13), de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que la representará, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta de incomparecencia, y este Tribunal de la causa, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:


01) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de (Bs. 7.349,85); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, literales a y b; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 7.349,85), siendo que se encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


02) INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT): La cantidad de (Bs. 7.349,85); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 7.349,85), encontrándose ajustada a derecho y así se establece.-


03) PREAVISO ARTÍCULO 81 LITERAL C) DE LA LOTTT: En relación al presente concepto reclamado y el monto pretendido, el mismo resulta ser improcedente, en virtud de configurarse en la indemnización previa condenada, establecida en el artículo 92 eiusdem y así se establece.-


04) BENEFICIO DE PRESTACIÓN DINERARIA POR RÉGIMEN DE CESANTÍA O AUXILIO EN CESANTÍA: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, referente a los Derechos de los trabajadores y trabajadoras, que establece textualmente: “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: … 3.- Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…” (negrillas y cursivas del Tribunal); en concordancia con el artículo 31 eiusdem, que a su vez establece las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante, en los siguientes términos: “El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: … 1.- Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…” (negrillas y cursivas del Tribunal); este Tribunal, revisa y pondera el presente concepto, en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.750,00), equivalentes al sesenta por ciento (60%) del último salario básico mensual devengado por la trabajadora, expresado en la presente acción, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500,00), lo cual nos daría un promedio mensual de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.700,00), lo que multiplicado por dos meses y medio (2.5), que resultaría la media del tope máximo (hasta 5 meses), establecido en la norma contenida en el mencionado artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, numeral primero (1ero), ello en atención al tiempo de servicio de la accionante (7 meses y 19 días), nos da la cantidad antes expresada de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.750,00), lo que subsumido con lo previsto en el antes mencionado artículo 5 eiusdem, específicamente en su numeral tercero (3ero), y lo previsto en el artículo 39 de la referida Ley, aunado con la admisión de hechos verificada en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la demandada al acto primigenio de instalación de la Audiencia Preliminar, que a su vez reviste carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, configurándose lo que se denomina (presunción juris et de jure); resulta forzoso para este Juzgador, como se menciono con anterioridad, la procedencia del concepto pretendido, plasmado en el libelo de la demanda y así se decide.-


05) BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado en la cantidad de (Bs. 6.191,25), a razón de 195 días, multiplicados por Bs. 31,75, que resulta el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria (U/T), la cual se encuentra en Bs. 127, lo que nos da la cantidad antes referida de Bs. 6.191,25, siendo lo que en derecho resulta procedente y así se establece.-


06) HORAS EXTRAORDINARIAS: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 2.813,00), en el período comprendido de Junio 2013 a Enero 2014, asumiendo a un valor por hora extra laborada de Bs. 28,13, siendo que dichas horas extraordinarias de trabajo, se limitan a cien (100) horas extraordinarias por año, de allí que 28,13 (Valor hora extra) x 100 (Total horas extras limitadas en un año por ley), nos da la cantidad antes referida de Bs. 2.813,00, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por devenir tal condenatoria, de una admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la instalación de la Audiencia Preliminar, amparado ello en la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, a los efectos se cita la sentencia del veinte (20) de abril de 2010 (N. Chionis contra Pin Aragua C.A.,), en el sentido, que en caso de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado (a) a la instalación de la audiencia preliminar, cuando se alegan y pretenden horas extras, que configuran circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido, equivalentes a cien (100) horas por año; de tal manera, en estricta observancia a la normativa legal establecida en el artículo antes citado y a la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), dicho concepto pretendido, se calculará en base a tal limitación legal; por consiguiente, se revisa el mismo y se pondera en la cantidad de Bs. 2.813,00, correspondientes a las horas extraordinarias de trabajo reclamadas, siendo lo que en derecho corresponde, y así se establece.-

07) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de (Bs. 5.250,00); ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la LOTTT; por lo que una vez revisados dichos conceptos y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 5.250,00), encontrándose ajustada a derecho y así se establece.-

Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35.703,95), suma ésta, la cual se condena a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL ZONA LIBRE 13, a pagar en favor de la parte actora, ciudadana GLORIA DEL ROSARIO MANZANO MARTINEZ. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de los co-demandados, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la acción interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO MANZANO MARTINEZ, plenamente identificada en actas, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO (SOCIEDAD MERCANTIL ZONA LIBRE 13). SEGUNDO: Se condena a la ENTIDAD DE TRABAJO (SOCIEDAD MERCANTIL ZONA LIBRE 13), a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35.703,95), a favor de la demandante en cuestión, ciudadana GLORIA DEL ROSARIO MANZANO MARTINEZ, plenamente identificada en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas y costos, dada la parcial procedencia de la presente demanda. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MAIRA ALEJANDRA PARRA.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2014-000562