REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, Miércoles once (11) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155

ASUNTO: VP01-L-2014-000518


SENTENCIA INTERLOCUTORIA INADMISIBILIDAD DEMANDA


Visto el escrito y sus recaudos, presentado por la apoderada judicial de la parte co-demandada a título personal ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARQUEZ CHACÍN, abogada en ejercicio MILAGROS SÁNCHEZ MEJÍA, en fecha nueve (09) de Junio del año que discurre, y recibido por este Juzgado, mediante auto de esa misma fecha, es decir 09/06/2014; y en la cual solicita se declare la INADMISIBILIDADA DE LA DEMANDADA, incoada en contra de su representado, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), que a letra establece lo siguiente: ”El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”.

Este tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal legal para resolver sobre lo peticionado, lo hace previo a las consideraciones siguientes: De la revisión de todos y cada uno de los actos y actas de sustanciación que conforman el presente asunto; y en especial la información arrojada por el sistema informático Juris2000; este Juzgador, observa que en fecha tres (03) de abril del año que discurre, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO, con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores, abogada ADRIANA SANCHEZ, ambos identificados en actas, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), formal demandada por Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Irregular de Hecho CAUCHERA CHEO y a título personal en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARQUEZ, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, asimismo, se observa que el referido ciudadano con la misma asistencia legal, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, demanda formalmente a la misma Sociedad Irregular de Hecho CAUCHERA CHEO y a título personal al mismo ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARQUEZ, correspondiéndole en esa oportunidad la sustanciación de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y certificada para la instalación de la audiencia preliminar, el cual le correspondió por distribución para el inicio de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; siendo que una vez instalada la referida audiencia preliminar, ello en fecha 25/03/2014, dicho actor ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO, no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado (a) judicial alguno, declarando el Ciudadano Juez a cargo del referido tribunal el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, quedando firme dicha decisión y terminada la causa por cuanto el accionante no ejerció el derecho de apelar en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró el desistimiento, se insiste que lo referido se constató por el sistema Juris2000, específicamente la causa VP01-L-2013-001283, lo cual constituye una notoriedad judicial. Así lo actuado, evidentemente conforme a la norma en comento, que la fecha de interposición de la demanda objeto de INADMISIBILIDAD, a la fecha firme que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, téngase en cuenta las siguientes fechas, del 25/03/2014 al 03/04/2014, no transcurrieron los noventa (90) días que establece el artículo 130 de la LOPTRA en su primer aparte para poder proponer nuevamente dicha demanda, violentándose de esa forma el principio de preclusión de los actos procesales.

El efecto jurídico, del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida; de tal forma que el accionante puede volver a intentar su acción una vez que hayan transcurridos los noventa días continuos que establece la norma en comento, contados a partir de la declaratoria del desistimiento, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, visto como una sanción por la incomparecencia injustificada del accionante, todo ello según lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma. En el presenta caso a decidir, se constata de la información suministrada por el sistema informático Juris2000, que efectivamente el accionante ejerció su derecho a volver accionar en contra de los co-demandados de autos, sin esperar que transcurriera los noventa (90) días en referencia. En consecuencia, de ello, estima este Juzgador que en el caso de autos a decidir, se vulnero el artículo 130 eiusdem; en razón de que siendo procedente la aplicación de la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, conforme a los términos establecidos legalmente, mas sin embargo el accionante de autos ejerció su derecho de intentar, como en efecto lo hizo, su acción contrariando la referida norma.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Juzgador declara como en efecto lo hace la INADMISIBILIDA DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO, en contra de la Sociedad Irregular de Hecho CAUCHERA CHEO y a título personal el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARQUEZ, dando por terminado el presente procedimiento. Así se decide. Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA.


EFR/Exp. VP01-L-2014-000518.-