REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: VP21-R-2014-000065.
PARTE ACTORA: MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.084.106, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.931.
PARTE DEMANDADA: LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1985, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo A-1, reformada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2006, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 67-A, domiciliada en el Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LAURA FIGEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de Octubre de 2012 por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS en contra de la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA) por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; la cual fue admitida en fecha 04 de Octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 13 de marzo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a la continuación de la Audiencia, en virtud de las facultades probatorias aplicadas en el presente caso, para el día 20 de Marzo de 2014, fecha en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 27 de Marzo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA); por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 04 de Abril de 2014.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Abril de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 14 de Abril de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de Abril de 2014.
Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 22 de Mayo de 2014, difiriéndose la misma para el día 02 de Junio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a establecer los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En virtud de la forma como dio contestación a la demanda, la parte demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- El verdadero salario normal devengado por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, durante la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA); 2.- Si la enfermedad denominada 1.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.0); 2.- SÍNDROME DE CANAL DE GUYÓN IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.1); 3.- DEDO ANULAR IZQUIERDO DE GATILLO (CÓDIGO CIE 10: M65.3) Y 4.- SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 IZQUIERDA (CÓDIGO CIE 10: M54.1) padecida por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA); 3.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad 1.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.0); 2.- SÍNDROME DE CANAL DE GUYÓN IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.1); 3.- DEDO ANULAR IZQUIERDO DE GATILLO (CÓDIGO CIE 10: M65.3) Y 4.- SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 IZQUIERDA (CÓDIGO CIE 10: M54.1), fue adquirida con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), corresponde determinar si la misma se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 4.- La ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y 5.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional y daño moral.
CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA) demostrar el verdadero salario devengado por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, en otro orden de ideas corresponde a la demandante ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado 1.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.0); 2.- SÍNDROME DE CANAL DE GUYÓN IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.1); 3.- DEDO ANULAR IZQUIERDO DE GATILLO (CÓDIGO CIE 10: M65.3) Y 4.- SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 IZQUIERDA (CÓDIGO CIE 10: M54.1) y las labores que eran ejecutadas por su persona como Contador Interno a favor de la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), que lleve a la convicción a esta Juzgadora que dicha enfermedad fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad padecida fue adquirida por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS; demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada analizar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)
Facultades probatorias del Juzgador de Primera Instancia:
Una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, quien manifestó que prestó servicios como Contador Interno, desde el 10 de diciembre de 2007; que el área era pequeña, que manejaba carpetas, que trabaja conjuntamente con la INPARK, que comenzaron las dolencias pues tenía un dedo engatillada como en junio de 2009, que era la única contadora de la empresa, que el manejo de carpetas lo realizaba sola, que su problema lo padece en ambas manos, que era incomodo, que las vacaciones se las pagaba pero no las disfrutaba, que el síndrome de dedo engatillado es producto del túnel carpiano, que las carpetas eran pesadas, que las carpetas se manejaban diariamente, que los médicos determinaron que el padecimiento es producto del espacio reducido y de la manipulación de las carpetas, que laboraba todos los días, incluso hasta las 10 de la noche, que en ningún momento se hizo un estudio referido a las condiciones del espacio y las labores realizadas, que si notificó a la empresa de los dolores, que no puede utilizar la mano izquierda pues no tiene fuerza ni soporte en la misma, que nunca le dieron charlas de seguridad ni le notificaron de los riesgos que podía sufrir en el puesto de trabajo, que cuando fue despedida tenía 40 años de edad, que es divorciada y tiene un solo hijo que padece de problemas cardíacos, que las actividades que requerían esfuerzo físicos es mover las carpetas y la parte de inventario.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la ex trabajador ademandante, y adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que prestó servicios como Contador Interno, desde el 10 de diciembre de 2007; que el área era pequeña, que manejaba carpetas, que trabaja conjuntamente con la INPARK, que comenzaron las dolencias pues tenía un dedo engatillada como en junio de 2009, que era la única contadora de la empresa, que el manejo de carpetas lo realizaba sola, que las carpetas se manejaban diariamente, que los médicos determinaron que el padecimiento es producto del espacio reducido y de la manipulación de las carpetas, que nunca le dieron charlas de seguridad ni le notificaron de los riesgos que podía sufrir en el puesto de trabajo, que cuando fue despedida tenía 40 años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte de la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- El verdadero salario normal devengado por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, durante la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA); 2.- Si la enfermedad denominada 1.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.0); 2.- SÍNDROME DE CANAL DE GUYÓN IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.1); 3.- DEDO ANULAR IZQUIERDO DE GATILLO (CÓDIGO CIE 10: M65.3) Y 4.- SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 IZQUIERDA (CÓDIGO CIE 10: M54.1) padecida por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA); 3.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad 1.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.0); 2.- SÍNDROME DE CANAL DE GUYÓN IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.1); 3.- DEDO ANULAR IZQUIERDO DE GATILLO (CÓDIGO CIE 10: M65.3) Y 4.- SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 IZQUIERDA (CÓDIGO CIE 10: M54.1), fue adquirida con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), corresponde determinar si la misma se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 4.- La ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y 5.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional y daño moral.
En tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA) demostrar el verdadero salario devengado por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, en otro orden de ideas corresponde a la demandante ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado 1.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.0); 2.- SÍNDROME DE CANAL DE GUYÓN IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10: G56.1); 3.- DEDO ANULAR IZQUIERDO DE GATILLO (CÓDIGO CIE 10: M65.3) Y 4.- SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 IZQUIERDA (CÓDIGO CIE 10: M54.1) y las labores que eran ejecutadas por su persona como Contador Interno a favor de la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), que lleve a la convicción a esta Juzgadora que dicha enfermedad fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad padecida fue adquirida por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS; demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado.
Ahora bien, a los fines de determinar quien juzga el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar el verdadero salario normal devengado por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, durante la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), se verifica que la parte demandada negó y rechazó el salario normal aducido por la demandante en el libelo de la demanda, de Bs. 130,21 aduciendo que el verdadero salario devengado era de Bs. 130,20. Al respecto, del análisis realizado a los medios de prueba, específicamente a los recibos de pago de vacaciones, cursantes a los folios Nos. 110 al 116 de la pieza principal No. 02 y del Finiquito de prestaciones sociales, rielado al folio No. 107 de la pieza principal No. 02, se verificó que en efecto el salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 130,21, razón por la cual esta Juzgadora lo tomará en cuenta, a los fines de la procedencia y determinación de la indemnizaciones reclamadas; dejándose expresa constancia que la parte demandada admitió, al no haberlo negado ni rechazado, el salario integral alegado por la parte demandante en su escrito libelar, a razón de Bs. 197,48, por lo cual, el mismo será tomado en cuenta, a los fines de la procedencia y determinación de las indemnizaciones reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al reclamo por concepto de enfermedad ocupacional, en tal sentido, conviene resaltar esta Alzada, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)
Ahora bien, es de observarse que la ex trabajadora demandante aduce que padece un 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Guyón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1), en tal sentido resulta necesario señalar que el síndrome del túnel carpiano es una neuropatía periférica que ocurre cuando el nervio mediano, que abarca desde el antebrazo hasta la mano, se presiona o se atrapa dentro del túnel carpiano, a nivel de la muñeca; por su parte el Síndrome de Canal de Guyón Izquierdo es un síndrome neurológico producido por el atrapamiento o compresión del nervio cubital a su paso por el canal de Guyón. La neuropatía por compresión a nivel de la muñeca es un síndrome poco frecuente que puede manifestarse con una gran diversidad clínica dependiendo del nivel de afectación. Laboralmente se produce como consecuencia de movimientos repetidos de flexión y extensión de la muñeca o por traumatismos repetidos o presión sostenida en la eminencia hipotecar
http://www.insht.es/MusculoEsqueleticos/Contenidos/Ficheros/Ficha%2010%20canal%20de%20Guyon%20ENTREGADA%20ORTO+AEEMT+SEMFYC.pdf.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 15 de Mayo de 2012, que la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS padece la Enfermedad de Origen Ocupacional denominada: “1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Guyón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1)”, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores.
En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)
Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 15 de Mayo de 2012 a través de la cual se le diagnostico a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS un “1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Guyón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1)” considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)
En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.
No obstante ello, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que el “1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Guyón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1)”, padecido por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, se adquirió como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA).
Seguidamente, procede quien juzga a analizar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que según el escrito libelar, la parte actora ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS alegó que dentro de las funciones realizadas como Contador Interno durante la vigencia de la relación de trabajo, consistían en: análisis de las cuentas del balance de comprobación mensual, revisión de los estado financieros, revisión de las conciliaciones bancarias, conciliación de las cuentas por cobrar y pagar, realización de los libros legales de la empresa, cálculos de las depreciaciones, registro en la contabilidad de los activos de la empresa, revisión de las declaraciones de impuestos, toma de inventarios físicos mensuales, transcripción en el sistema contable de nóminas, vacaciones, prestaciones sociales, revisión de los cálculo para la declaración trimestral del INCES, Seguro Social, Sistema Prestacional de Empleo, BANAVIH, entre otras. Actividades que implicaban exigencias posturales estáticas en sedestación prolongada, flexión y extensión de ambas muñecas y tareas de tipo repetitivas.
Por su parte la empresa demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA) en su escrito de contestación de demanda admitió que en el ejercicio de sus funciones como Contador Interno, la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ realizara las labores de análisis de las cuentas del balance de comprobación mensual, revisión de los estado financieros, revisión de las conciliaciones bancarias, conciliación de las cuentas por cobrar y pagar, realización de los libros legales de la empresa, cálculos de las depreciaciones, registro en la contabilidad de los activos de la empresa, revisión de las declaraciones de impuestos, toma de inventarios físicos mensuales, transcripción en el sistema contable de nóminas, vacaciones, prestaciones sociales, revisión de los cálculo para la declaración trimestral del INCES, Seguro Social, Sistema Prestacional de Empleo, BANAVIH, entre otras; no obstante negó y rechazó que en el desempeño de sus labores la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ, estuviese sometida a posturas estáticas en sedestación prolongada, flexión y extensión de ambas muñecas, tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores, manipulación de carga y en una oficina de pequeñas dimensiones, que la empresa no haya cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni que no se le proporcionaron los principios de prevención, formación, teórica práctica, adecuada y en forma periódica de las actividades y programas de seguridad y salud, ya que tal como se verificara al momento de las pruebas, se consignaron todos los documentos de notificación de riesgos, control de asistencias a charlas de seguridad, higiene y ambiente, exámenes médicos pre-empleo, post-empleo, pre-vacaciones y post-vacaciones, que la empresa tenga alguna responsabilidad objetiva o subjetiva y que se haya médicos pre-empleo, post-empleo, pre-vacaciones y post-vacaciones.
En tal sentido, considera esta Alzada necesario señalar que tal como fue establecido de las copias certificadas de Expediente Nro. COL-47-IE-11-0384 llevado por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) que rielan en el folios Nos. 41 al 127 de la pieza principal No. 01, en relación al análisis de las condiciones de trabajo se determinó que la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ ocupando el cargo de contador estuvo expuesta a: 1.- 8 horas diarias de trabajo, cinco días de la semana, en el uso de los miembros superiores de manera repetitiva, 2.- Sedestación prolongada en el desarrollo de sus actividades, escribiendo frente a una computadora; 3.- Movimientos repetitivos de las muñecas al realizar las diferentes tareas ejercidas; 4.- No se evaluaron las condiciones de riesgo a las que estaba la trabajadora; 5.- Espacios de trabajo reducidos para la ejecución de las funciones; 6.- Estuvo expuesta a la manipulación de carpetas de hasta 1 kilo 900 gramos con demasiada frecuencia; 7.- Movimientos repetitivos de los miembros superiores; 8.- Flexión y extensión prolongada de las muñecas presión repetitiva en la base de la mano; 9.- Movimientos repetitivos en los dedos y ambas manos.
En tal sentido si analizamos las funciones alegadas por la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ en el escrito libelar, y las funciones determinadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en la Investigación por Enfermedad Ocupacional, tenemos que la ex trabajadora demandante estaba sometida a sedestación prolongada en el desarrollo de sus actividades, escribiendo frente a una computadora; movimientos repetitivos de las muñecas al realizar las diferentes tareas ejercidas; estuvo expuesta a la manipulación de carpetas de hasta 1 kilo 900 gramos con demasiada frecuencia; movimientos repetitivos de los miembros superiores; flexión y extensión prolongada de las muñecas presión repetitiva en la base de la mano; movimientos repetitivos en los dedos y ambas manos.
Siendo ello así, y adminiculado las funciones realizadas por la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ en las labores desempeñadas en el cargo de Contador Interno a favor de la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), las cuales fueron determinadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en la Investigación por Enfermedad Ocupacional, aunado a la Certificación que fue emitida por dicho órgano administrativo en fecha 15 de Mayo de 2012 el cual debe considerarse como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no le quedan dudas a esta Juzgadora que la patología médica denominada: 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Gayón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1)” padecida por la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue adquirida con ocasión de las condiciones de trabajo al cual se encontraba expuesta durante su prestación de servicios para la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), por lo cual se debe concluir que si la trabajadora, no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Contador Interno, no se hubiese adquirido la enfermedad conocida como 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Gayón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1); estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo; declarándose en consecuencia la improcedencia de la apelación incoada por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada a analizar la procedencia de las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido se hace necesario señalar que el artículo 130 del mencionado cuerpo normativo dispone que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).
En tal sentido esta Juzgadora una vez analizados los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, pudo constatar en forma fehaciente que la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ, cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que se verificó de la investigación de enfermedad ocupacional realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, que la empresa no posee los exámenes post-vacacional 2008 así como el pre-vacacional 2009; verificó que la empresa no le entregó a la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ equipo de protección personal, ya que pertenece al área administrativa de la empresa; que la empresa no posee constitución ni registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, incumpliendo con lo establecido en artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 67 y del 72 al 73 del Reglamento, ordenándose un lapso de 21 días hábiles para su constitución, que la empresa se encuentra actualizando el programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo el mismo no se está realizando con la participación de los trabajadores, por lo que la empresa está incumpliendo con lo establecido en numeral 7 del artículo 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee un servicio de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo con los artículos 39, 40 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee análisis de riesgos en el trabajo incumpliendo con lo establecido numeral 1 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no efectuó la notificación de la enfermedad que presenta la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en relación al Criterio Higiénico-Epidemiológico: dejó constancia de que la empresa no posee registro de morbilidad general y específica, incumpliendo con el artículo 40 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, en relación al análisis de las condiciones de trabajo se determinó que la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ ocupando el cargo de contador estuvo expuesta a: 1.- 8 horas diarias de trabajo, cinco días de la semana, en el uso de los miembros superiores de manera repetitiva, 2.- Sedestación prolongada en el desarrollo de sus actividades, escribiendo frente a una computadora; 3.- Movimientos repetitivos de las muñecas al realizar las diferentes tareas ejercidas; 4.- no se evaluaron las condiciones de riesgo a las que estaba la trabajadora; 5.- espacios de trabajo reducidos para la ejecución de las funciones; 6.- estuvo expuesta a la manipulación de carpetas de hasta 1 kilo 900 gramos con demasiada frecuencia; 7.- movimientos repetitivos de los miembros superiores; 8.- flexión y extensión prolongada de las muñecas presión repetitiva en la base de la mano; 9.- movimientos repetitivos en los dedos y ambas manos.
En tal sentido, se declara procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 288.320,80), que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que la hoy demandante es una persona adulto joven, empleada calificada, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.); a razón del salario integral diario de Bs. 197,48 alegado por la parte demandante y admitido por la demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 197,48 = Bs. 288.320,80), la cual se ordena cancelar a favor de la demandante por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la Indemnización por Responsabilidad Objetiva, de conformidad con e artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga considera necesario señalar que la norma in comento establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; por lo cual resulta necesario para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, el cual es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, por lo que en el presente caso dado que quedó demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por la demandante, no obstante, en relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso de que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó establecido en actas que la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, se encuentra cubierta por el seguro social obligatorio (folios Nos. 100 al 102 de la Pieza Principal No. 2), es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por concepto de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)
En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: La ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un “SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO, SÍNDROME DE CANAL DE GUYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA”, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, limitándole para el desarrollo de actividades que ameriten posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin evidenciarse que le hayan realizado alguna notificación de riesgo cada vez que la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, realizaba su labor, toda vez que a pesar de haber quedado demostrado de los folios Nos. 152, 153 y 156 de la Pieza Principal No. 01 la entrega de descripción/perfiles del cargo y la charla para la Mejora de los Procesos de Trabajo en la divulgación de Power Point otorgados a la ciudadana MARIELBA VELÁSQUEZ, ello no es suficiente para desvirtuar las irregularidades detectadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO en la Investigación por Enfermedad Ocupacional.
c). La Conducta de la Víctima: De actas no se puede evidenciar que la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional la actora se desempeñaba como Contador interno, poseía en el momento de su despido 40 años de edad, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 130,21 (determinado supra), que la misma tiene grado de instrucción Contador, que es divorciada y tiene un solo hijo que padece de problemas cardíacos.
e). Capacidad Económica de la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA): De actas quedó demostrado, según el Acta Constitutiva que riela en los folios Nos. 68 al 93 de la Pieza Principal No. 01 que la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA) que el objeto principal de la compañía e la manufactura, compra, distribución y venta de productos químicos utilizados en lodos para la perforación, terminación y reacondicionamiento de pozos petroleros o de agua, asó como también la asistencia técnica de dichas actividades, , en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS.
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA): No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una “SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO, SÍNDROME DE CANAL DE GUYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA”; que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la actora desempeñaba como Contador Interno, posee aproximadamente 40 años de edad, es divorciada, tiene un hijo con problemas cardíacos, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 130,21; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013 (Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 358.320,80), que deberán ser cancelados por la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 288.320,80, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), ocurrida el día 09 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nos. 16 y 17 de la Pieza Principal No. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 288.320,80, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 70.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS contra la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A., (LOVENCA), por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS contra la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A., (LOVENCA), por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) día del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 11:44 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 11:44 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nb
ASUNTO: VP21-R-2014-000065
Resolución número: PJ0082014000115.-
Asiento Diario Nro 11.-s e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 70.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS contra la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A., (LOVENCA), por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELÁSQUEZ CHIRINOS contra la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A., (LOVENCA), por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) día del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 11:44 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 11:44 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nb
ASUNTO: VP21-R-2014-000065
Resolución número: PJ0082014000115.-
Asiento Diario Nro 11.-
|