REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000089.

PARTE ACTORA: JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.085.737, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO VILCHEZ y CARLOS RAMÓN DÍAZ PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 37.923 y 85.313, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, inserta bajo el Nro. 56, Tomo 1-A, Trimestre 4to., siendo reformado el documento constitutivo-estatutario por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de noviembre de 2005, el cual quedo asentado ante el Registro Mercantil prenombrado en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el No. 19, Tomo 5-A, Trimestre 4to., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS FERNÁNDEZ CASILLAS, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 168.715, 171.957 y 56.872, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, anteriormente identificado.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 02 de mayo de 2012 por el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ en contra de la Empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de mayo de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ contra la sociedad mercantil COORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 15 de mayo de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 20 de mayo de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 26 de mayo de 2014.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de apelación se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.257, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS S.A. (COAPETROL); por lo que se deberá aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, en el presente caso se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de apelación fijada para el día de hoy Treinta (30) de junio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:30 a.m., es por lo que se declarará desistido el recurso de apelación intentado en contra del fallo dictado en fecha 09 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia, resulta firme la sentencia impugnada que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ contra la sociedad mercantil COORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, en contra del fallo dictado en fecha 09 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: FIRME el fallo apelado que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ contra la sociedad mercantil COORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA).

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 10:59 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:59 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000089.
Resolución número: PJ0082014000129.-
Asiento Diario Nro 09.-