REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000062.

PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.205.334, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, JENNY ALMARZA ALBARRAN, JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, GILBERTO MONTILLA, ANTONIA POLANCO y ROBERTH SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.702; 130.306; 142.952; 85.258; 145.068; 77.398, 24.805 y 72.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.984, bajo el Nro. 83, Tomo 12, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: CECILIA GONCALVES FEREIRA y MARÍA AUXILIADORA FRANCO SEGOVIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.414 y 121.016, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA Y PARTE DEMANDADA SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de Junio de 2012 por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA en contra de la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 21 de Junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de Mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a la continuación de la Audiencia, en virtud de las facultades probatorias aplicadas en el presente caso, para el día 17 de Marzo de 2014, fecha en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 24 de Marzo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en contra de la Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales, procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 01 de Abril de 2014.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte demandante como la parte demandada ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 07 de Abril de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 09 de Abril de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 14 de Abril de 2014.

En fecha 02 de Mayo de 2014 se recibió por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio ALFREDO GARCÍA ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, a través de la cual DESISTE del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 16 de Mayo de 2014, difiriéndose la misma para el día 23 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia la cual se basa en lo siguiente: en la relación de causalidad el trabajador prestó servicios para la empresa desde el 09/03/2009 hasta el 15/12/2009 en base a 07 meses y 07 días, ahora bien la parte demandante alega que la enfermedad ocupacional se agravo producto de la relación laboral que mantuvo con SUELOPETROL la relación laboral para la cual el trabajador estaba prestando era como Disparador en el proyecto de Oro Negro, posteriormente una vez que finalizó la relación laboral el señor MONTILLA prestó sus servicios para la empresa bielorrusa venezolana y a ellos les sorprendió la demanda porque lo liquidaron y le pagaron con base a un contrato por obra determina e incluso se le hizo una consignación por ante los tribunales de primera instancia de Maracaibo sin que hasta los momentos existiera algún reclamo, se le pago su liquidación por contrato por obra determinada y ese pago quedo reducido en una sentencia y eso fue hace aproximadamente 01 año y algo y el señor MONTILLA empezó a trabajar para una empresa bielorrusa venezolana, ahora bien que la hernia discal sea producto de la relación laboral con SUELOPETROL ella lo desconoce, ellos cumplieron con el señor MONTILLA en todas las indemnizaciones por obra determinada y desconoce totalmente que la enfermedad ocupacional sea producto de la relación laboral.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que una vez escuchada la petición realizada por la demandada de autos en cuanto a su apelación en contra de la sentencia recurrida, esta representación de la parte actora manifiesta que esta totalmente conforme con el derecho aplicado en la sentencia recurrida por lo que viene en este acto a defender la sentencia de los ataques realizadas por la patronal accionada porque considera que los hechos alegados y narrados en el libelo de demanda son subsumidos en las motivaciones que utilizó el Juzgador a quo para decidir el presente caso aplicando a su vez y valorando las pruebas aportadas la proceso a través de la sana critica a través de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que al ser aplicadas por el Tribunal a quo este pudo demostrar la parte actora y quedó demostrado fehacientemente que la parte actora cumplió con lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a dejado establecido en reiteradas y pacificas sentencias en cuanto a la reclamación por enfermedad ocupacional en la cual esta parte acora pudo demostrar con las pruebas aportadas que rielan en las actas procesales la existencia del daño y la relación de causalidad y los 17 incumplimientos que tuvo la demandada de autos en cuanto a la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo que fueron los principales desencadenantes de la lesión que padece su representado lo cual quedó evidenciado en el expediente de investigación de origen ocupacional realizado por el organismo competente que es el INPSASEL el cual reposa en las actas procesales de presente expediente, aparte de esto todo lo anteriormente configura lo que se establece en la doctrina y en la jurisprudencia patria como el hecho ilícito establecido en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, extremos estos que dan lugar a la acción de reclamar lo que se conoce como la indemnización por daños y perjuicios materiales o morales en el presente caso el daño monetario, aunado a esto también lo establecido en la famosa sentencia No 144 de fecha 07/03/2002 caso FRANCISCO YÁNEZ Vs. HILADOS FLEXILON la cual el Tribunal aplico en todo su contenido basándose en todos los parámetros establecidos en la referida sentencia, así pues a esta representación de la parte actora no le queda mas que solicitarle que confirme y ratifique la sentencia del Tribunal a quo en todos y cada uno de sus puntos.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario pronunciarse con prioridad respecto DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto por la parte demandante ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA.

HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Seguidamente, esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, pudo constatar de autos que el profesional del derecho ALFREDO GARCÍA ROJAS, actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, mediante documento poder APUD ACTA debidamente otorgado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en fecha 04 de Julio de 2012, de cuyo contenido se evidencia que posee facultades expresas para desistir, transigir, convenir, conciliar, mediar, comprometer en árbitro, entre otros (folios Nros. 89 y 90 de la pieza No. 01); por otra parte, se observa que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte recurrente, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Abril de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en contra de la Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales.

Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la HOMOLOGACIÓN del desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte demandante recurrente ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma como dio contestación a la demanda, la parte demandada SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1 padecida por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., y en caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., corresponde determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; así mismo corresponde a esta Alzada determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante y daño moral.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Disparador Sismográfico I a favor de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA; en cuanto reclamo por concepto de indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, corresponde a la demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir que la parte demandante ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA en su escrito libelar alegó que la relación laboral con la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., culminó por despido injustificado y que durante la prestación del servicio a favor de la empresa demandada laboró horas extras, horas nocturnas y días domingos, lo cual fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, constituyendo tales hechos controvertidos en la presente causa; no obstante quien juzga una vez analizado el escrito libelar presentado por la parte demandante y verificados que tales reclamos no forman parte de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el accionante, es por lo que esta Alzada considera que los hechos controvertidos indicados en líneas anteriores, no constituyen ningún fundamento a los fines de resolver la presente causa, puesto que no se han reclamado indemnizaciones ni conceptos laborales derivados de tales circunstancias, razón por la cual quien juzga decide excluir tales hechos de la traba de la litis en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada analizar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como las pruebas requeridas por el Juzgador a quo en virtud de su facultad probatorio, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1 padecida por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., y en caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., corresponde determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; así mismo corresponde a esta Alzada determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante y daño moral.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Disparador Sismográfico I a favor de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA; en cuanto reclamo por concepto de indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, corresponde a la demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

Ahora bien, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece una “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, en tal sentido resulta necesario señalar que las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciatica o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (Caso Enrique Paz Aguirre Vs. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 17 de Agosto de 2011, que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA padece la Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al Trabajo) denominada: “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1” (Código 10: M51.0), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten: uso de la fuerza muscular de miembros inferiores, manejo manual de cargas, subir y bajar escaleras de forma frecuente, posturas estáticas prolongadas, bipedestación o sedestación, exponerse a impactos y vibraciones en la columna vertebral.

En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL TSJ)

Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 17 de Agosto de 2011 a través de la cual se le diagnostico al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA una SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.
No obstante ello, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, padecida por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.

Seguidamente, procede quien juzga a analizar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que según el escrito libelar, la parte actora ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA alegó que dentro de las funciones realizadas como Supervisor Disparados Sismográfico I durante la vigencia de la relación de trabajo, consistían en: trasladado en un vehículo rústico propiedad de la empresa hasta el campo de trabajo, cuyo tiempo podía ser de 45 minutos hasta 01 hora y 30 minutos, dependiendo de la localidad de la explotación, estando expuesto a vibración por las condiciones rústicas del terreno, al llegar al campo de explotación tomaba sus implementos, que consistían en un braster de 10 kilos aproximadamente, 02 guayas con una longitud de 05 metros y un peso de 05 kilos cada una, 02 geófonos de 05 kilos cada uno, 02 baterías de repuesto con un peso de 07 kilos cada una, una antena de 01 kilo de peso, tuberías para las actividades de perforación con un peso de 04 kilos cada una, un sistema llamado ula ula que tiene un peso entre 30 y 40 kilos, un filtro de agua de 10 kilos, entre otro implementos de uso personal; que cargaba manualmente todos los implementos antes mencionados, labor que ejecutaban una cuadrilla de 02 personas, debiendo recorrer una distancia a pie que duraba entre 10 y 20 minutos, para poder llegar al primer punto de disparo, luego de llegar a dicho punto preparaba todo el equipo compuesto por el braster, antena, radio base, un geófono de golpe (geófono de pozo), baterías, cables de la línea de tiro, verificando su estado y probando cada uno de los instrumentos, para posteriormente instalar la carga (dinamita), todo este equipo era conectado a una estaca, donde tenía que ejecutar exigencias posturales de bipedestación prolongada durante las actividades, esfuerzo postural, exigencias posturales con movimientos dinámicos de flexión, extensión y torsión del tronco, exigencias físicas que consistían en el levantamiento y traslado de todo el equipo por distancias de 05 kilómetros por línea de disparo y regado, caminando en terrenos mojados, rústicos, alambrados, cerros, y demás condiciones similares; que todo este proceso de preparación e inicio de explosión duraba entre 15 y 20 minutos aproximadamente cada disparo, siendo un total al día de 40 y 100 disparos, esta actividad de preparación y de disparo era ejecutada durante toda la jornada de 12 horas diarias y continuas; funciones estas que fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., en virtud de no haber sido negadas expresamente.

En tal sentido, considera esta Alzada que en el ejercicio de las funciones señaladas por la parte demandante, necesariamente el trabajador tenía que realizar esfuerzos importantes, bruscos o repetitivos, toda vez que tenía que cargar sus implementos, que consistían en un braster de 10 kilos aproximadamente, 02 guayas con una longitud de 05 metros y un peso de 05 kilos cada una, 02 geófonos de 05 kilos cada uno, 02 baterías de repuesto con un peso de 07 kilos cada una, una antena de 01 kilo de peso, tuberías para las actividades de perforación con un peso de 04 kilos cada una, un sistema llamado ula ula que tiene un peso entre 30 y 40 kilos, un filtro de agua de 10 kilos, entre otro implementos de uso personal; así mismo tenia que ejecutar exigencias posturales de bipedestación prolongada durante las actividades, esfuerzo postural, exigencias posturales con movimientos dinámicos de flexión, extensión y torsión del tronco, exigencias físicas que consistían en el levantamiento y traslado de todo el equipo por distancias de 05 kilómetros por línea de disparo y regado, caminando en terrenos mojados, rústicos, alambrados, cerros, y demás condiciones similares.

Siendo ello así, esta Alzada considera que, como quiera que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA en las labores desempeñadas en el cargo de Supervisor Disparados Sismográfico I a favor de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.., debía realizar esfuerzos importantes, bruscos o repetitivos, y como quiera que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, debe considerarse como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no le quedan dudas a esta Juzgadora que la patología médica denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1” padecida por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.; por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Supervisor Disparador Sismográfico I, no se hubiese adquirido la enfermedad conocida como “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”; estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo; declarándose en consecuencia la improcedencia de la apelación incoada por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada a analizar la procedencia de las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido se hace necesario señalar que el artículo 130 del mencionado cuerpo normativo dispone que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).

En tal sentido esta Juzgadora una vez analizados los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que se verificó de la investigación de accidente de trabajo realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la inexistencia de exámenes médicos pre-ingreso, post-empleo, incumpliendo con lo establecido en los 40 numeral 6 y 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató la inexistencia de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres para las actividades ejercidas por el trabajador, incumpliendo con lo establecido en numeral 3 de artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constato la inexistencia de suministro de descripción de cargos para las actividades caporal y operador en el periodo de 1996-2008, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la inexistencia de suministros de equipos de seguridad personal en los años 1996, 1997, 1998 y 2008, incumpliendo con lo establecido en numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inexistencia de formación y capacitación al trabajador, incumpliendo con el numeral 2 del artículo 53 y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se verificó la existencia de delegados de prevención, no obstante, se constató la inexistencia del informe de las actividades del comité de seguridad y salud en el trabajo presentados ante el Inpsasel, incumpliendo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículo 75 al 79 de su reglamento, que el programa de seguridad y salud en el trabajo, fue elaborado sin la presencia de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató la inexistencia del cronograma de inspección de condiciones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y diciembre de 2009, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se constató la existencia de la elaboración de un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, incumpliendo con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inexistencia de un programa de formación y formación, que la empresa no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológico, contentivo del registro de morbilidad general y especifico, incumpliendo con el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional.

Razones estas por las cuales se declara la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 181.693,35), que es el resultado de multiplicar 1.095 días equivalentes a 3 años, cuantificado de esta manera por esta Juzgadora dado que el hoy demandante aún y cuando tiene una incapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo tal como a quedado demostrado de las actas procesales donde se verificó que el accionante prestó servicios para la empresa Sísmica Bielovenezolana, con lo cual se verifica que aun puede prestar servicios; a razón del salario integral diario de Bs. 165,93 alegado por la parte demandante y admitido por la demandada (365 días x 3 años = 1.095 días x el salario integral diario de Bs. 165,93 = Bs. 181.693,35), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, con un diagnostico de “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y exponerse a impactos y vibraciones en la columna vertebral.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin evidenciarse que le hayan realizado alguna notificación de riesgo; no se demostró que la demandada realizara charlas de seguridad, no realizaba notificaciones de riesgo cada vez que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, realizaba su labor, no se demuestran cursos de adiestramiento de manipulación, levantamiento y/o movilización de cargas, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional.

c). La Conducta de la Víctima: Del actas no se puede evidenciar que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Supervisor Disparador Sismográfico I, posee actualmente 45 años de edad, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 111,66, el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación, que el mismo tiene grado de instrucción bachiller, tiene una esposa y tres hijos.

e). Capacidad Económica de la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.: De actas se pudo verificar que el objeto social de la empresa demandada es la prestación de servicios en las áreas de Geofísica, Construcción e Ingeniería Petrolera, tal como quedó evidenciado de las copias fotostáticas simples que rielan en los folios Nos. 63 al 71 del Cuaderno de Recaudos No. 01, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.: No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, producto de una “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”; que la firma de comercio SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Supervisor Disparador Sismográfico I, posee aproximadamente 45 años de edad, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 111,66; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia Nro. 0534, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi (caso: Carlos German Páez Vs. Gran Caucho, C.A.), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo referido a la Indemnización por Inamovilidad Laboral, es de observar que la parte demandante lo fundamenta conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido al monto dejado de percibir por haber incumplido la patronal con el deber de reinsertar y reubicar a un puesto de trabajo digno de su condición física, corresponden la cantidad de 360 días x el salario integral diario de Bs. 165,93, resulta la cantidad de Bs. 59.734,80.

En tal sentido, se observa que la citada disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Resulta condición de aplicación del contenido de este artículo, para la reubicación o el reingreso del trabajador, que la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la discapacidad parcial permanente del demandante fue certificada el 17 de Agosto del año 2011, con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Por otra parte, resulta improcedente la indemnización pretendida conforme al referido artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, dicha norma no dispone el pago de indemnización alguna, sino que faculta al trabajador a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reingreso y reubicación, así como el respeto a la inamovilidad con que lo protege el citado cuerpo legal.

En consecuencia, esta Juzgadora declara la improcedencia del concepto referido a Indemnización por Inamovilidad Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 231.693,35), que deberán ser cancelados por la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 181.693,35, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., ocurrida el día 26 de julio de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 101 y 102 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 181.693,35, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por la parte demandante ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014 contra la decisión de fecha 01 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA contra la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., (S.A.C.A.), por motivo de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por la parte demandante ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014 contra la decisión de fecha 01 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA contra la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., (S.A.C.A.), por motivo de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y otros conceptos laborales.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) día del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 12:44 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:44 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nb
ASUNTO: VP21-R-2014-000062
Resolución número: PJ0082014000111.-
Asiento Diario Nro 23.-