REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000083.

PARTE ACTORA: YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.637.806, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALVARADO, JOSÉ VASQUEZ y JOSÉ MELEÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 139.444, 169.895 y 85.327, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el Nro. 36, Tomo 22-B, de los Libros respectivos, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: JOANNA ANGELA BOHÓRQUEZ SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 85.967.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO BARAZARTE, anteriormente identificado.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de mayo de 2013 por el ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO en contra de la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 05 de mayo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO en contra de la sociedad mercantil MERVIN PARRA SPORT, C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 09 de mayo de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de mayo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 16 de mayo de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 20 de mayo de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de junio de 2014, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO BARAZARTE, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que ocurre por ante esta autoridad a fin de denunciar los siguientes vicios que considera que incurre el Juez a quo en el presente asunto, como primer punto es sobre la exhibición del contrato, de la exhibición de recibos de entrada, libro de entrada entre otros, señaló que el Juez aquo, que por cuanto ésta representación no logró demostrar que dichas documentales estaban en dominio o posesión de la Empresa demandada, no se le pueden aplicar los efectos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, a este tenor considera que el Juez aquo, yerra en ese sentido toda vez que la Ley sustantiva Laboral, establece que el patrono debe tener o debe suscribir con el trabajador el contrato de trabajo, el cual debe ser por escrito; asimismo, sobre los recibos de pago, la Ley Sustantiva también establece que el patrono debe de informar por escrito al trabajador de todo y cada uno de los conceptos que le cancela en el momento de su cancelación, en este sentido esparce o extiende los efectos de los dos supuestos que establece el referido artículo sobre la exhibición, toda vez que si bien es cierto que el artículo en su último parágrafo establece que cuando sean documentos, sean documentales que por orden legal debe poseer, debe llevar el patrono, no requiere la prueba de su representada en demostrar que se encuentran en posesión de la referida patronal.
Que en un segundo punto, al momento de que el Juez aquo, al valorar las testimoniales señala que las diferentes testimoniales, desecha basado en lo siguiente: En principio porque los referidos ciudadanos no frecuentan en los predios de la empresa demandada; porque poseen una supuesta condición de comerciante de su representado; que ellos desconocen la forma, el horario, la remuneración, la ubicación, en fin, y que no pueden vincularse con el resto de los elementos probatorios, en este sentido, parte de la testimonial del ciudadano EDWAR GONZÁLEZ, el mismo Juez en su sentencia establece que, el mismo se refiere, a un cargo que ejerció su representado, se refiere hasta artículos que este le despachaba en el local, se refiriere a la ubicación, señala que el mismo frecuenta cada tres meses el local, o la ubicación de la entidad de trabajo; asimismo, que la testimonial del ciudadano DANNY LEAL, el mismo señaló la ubicación del local, la entidad del trabajo, señaló el periodo en que continuamente visitaba el local, es decir unas fechas, desde un año, año 2009, 2010, 2011, señaló la frecuencia, con la que visitaba, es decir 4 meses, a diferencia del primer testigo que señaló 3 meses, señaló quien es el propietario de la entidad del trabajo, señaló el cargo que ejercía su representado, asimismo, la grabación de la referida Audiencia puede evidenciarse que dichos testigos afirman hechos ciertos, hechos verificados por ellos, hechos que bajo ninguna lógica podrían ser denunciadas como referenciadas, denuncian hechos propios, asimismo, se debería hacer valer el indicio de la naturalidad con que ellos realizaban expresiones, las declaraciones, por ante el Tribunal, vale decir, sin ningún temor, sin ningún titubeo ni nada por el estilo que pudiera dar indicios al Tribunal que era una testimonial referenciada; asimismo, dicho Tribunal no declara referenciada, solamente declara que por cuanto no frecuentaba, cuando se dijo y fue señalado en que oportunidades se dirigía al sitio de trabajo, durante que periodo se conocían o no conocían; asimismo, estableció el Juez a quo que su representado en base a eso, dichos testigos no demostraban la subordinación, características de ajenidad, para poder demostrar la relación de trabajo, cuando lo que realmente ésta representación pretendía demostrar la prestación de servicios, la cual está aplicada según señala el Juez, en principio como carga probatoria, vale decir que su representado siguiendo la línea del test de laboralidad tenía que demostrar la prestación de servicio que nada tiene que ver con la subordinación, ajenidad y salario, tenía que demostrar la ubicación, horario, forma de pactar el salario, que realmente ese particular no pudo ser demostrado por ser una obligación pecuniaria, pero si fue demostrado el cargo de supervisorio, disciplinado, de quien era la mercancía que se vendía, todos los detalles del local, vale preguntarse si dichas testimoniales no tienen validez alguna, la cual el Juez vagamente de una forma muy rápida, vaga e inocua, no las desecha como referenciales, ¿que significa entonces cuando estos testigos señalan la ubicación, señalan que cada tres o cuatro meses visitaban el local, que encontraban a su representado dentro de las instalaciones, que él mismo le vendía la mercancía, que el dinero que él recibía se lo entregaba al propietario de la entidad de trabajo, señalan que en principio iban a un lugar y que luego iban a otro lugar, en periodos amplios, es decir no de un año o dos años, sino de tres y cuatro años, y que conocían al referido ciudadano?, y ¿que puede hacer ese ciudadano allí comerciando?, porque ese es en sí el argumento que aduce el referido Juez.
Que como tercer punto, sobre la declaración de parte decide el Juez aquo, que desecha la misma por cuanto no puede adminicularse con el resto de las pruebas, a este tenor, al momento de realizar la declaración de partes pudo observar que su representado con toda naturalidad expuso claramente y muy detalladamente las funciones, como se desarrollaron las actividades dentro de la entidad de trabajo, quienes son los dueños, como realizaban la atención, dichos hechos manifestado por el accionante coinciden con las declaraciones testimoniales, coincidían con lo señalado sobre lo que es la ubicación, el inmueble, coincidía con el escrito libelar presentado por escrito.
Que en cuarto punto señala que el Tribunal a quo erróneamente que su representado que no ha logrado verificar de lo demostrado en autos que su representado prestara sus servicios, aduciendo que no logró probarse la subordinación, ajenidad y el salario, dichos elementos pertenecen a la relación de trabajo, s decir, toda relación de trabajo posee como elemento principal la subordinación, la ajenidad y el salario, cuando el Juez lo correcto debe ser analizar en base al test de la laboralidad los elementos para determinar la prestación del servicio, por lo cual el Juez aquo un hecho valorado efectivamente por testigos y por declaración de partes se podía demostrar, como se demostró, por lo que considera que su representado ciertamente prestó un servicio en la referida entidad de trabajo, logró demostrar condiciones de la cual se puede basar el Juez para decidir que existió una prestación de servicio, porque lo contrario sería negar que el accionante tuviese en esa entidad de trabajo, e indicar el porque está dentro de esa entidad de trabajo, e indicar el porque recibía cantidad de dinero y se la consignaba al propietario de la unidad de trabajo, que hacia el accionante cada tres o cuatro meses en esa entidad de trabajo atendiendo a cada una de las personas que acudían a el, por lo cual solicita a este Tribunal sea declarado Con Lugar el presente recurso y anulada la sentencia dictada por el Juez aquo, toda vez que su representado ciertamente prestó sus servicios para la entidad de trabajo, y le corresponde por derecho todo lo que establece la normativa sustantiva laboral.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce en los siguientes puntos: 1.- Determinar si el Juez a quo desechó debidamente la prueba de exhibición promovida por la parte demandante ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 2.- Establecer si las testimoniales juradas de los ciudadanos EDGARD JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y DANNY JOSÉ LEAL VILLA, fueron debidamente analizadas, apreciadas y desechadas por el sentenciador de la recurrida; 3.- Verificar si de las deposiciones rendidas por el ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO, mediante la prueba de declaración de parte ordenada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, se desprenden hechos o circunstancias relevantes para la solución de la presente demanda laboral; y 4.- Constatar si el ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO le prestó servicios personales a la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, para que opere a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La parte demandada MERVIN PARRA SPORT, a través de su apoderada judicial señaló lo siguiente:
Que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 05/05 del año presente 2014, se encuentra ajustada a derecho y la actuación del Juez a quo está basada en los principios de Justicia de la normativa legal y las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en lo que se refiere con la carga de la prueba en el presente caso, como se demuestra de la controversia y de las pruebas evacuadas, se observa que el demandante no pudo sostener la falsedad de su demanda, aquí hace un paréntesis donde las testimoniales realmente hubo mucha controversia por cuanto eso se demuestra en el expediente, que en cuanto al ciudadano EDWAR GONZÁLEZ y DANNY LEAL, y de verdad el trabajador no pudo demostrar que realmente mantuvo una relación laboral con su representada pues no existió tal relación laboral, y se demuestra, en las testimoniales y más que todo en las informas tal y como se evidencia en el expediente; que no pudo sostener la falsedad de su demanda cuando pretendía señalar que le prestó servicio a su representada, que le prestó servicios a la demandada MERVIN PARRA SPORT, lo cual es falso de toda falsedad interpuso una demanda con una cantidad de conceptos y cantidades laborales exorbitantes que no procedían porque en realidad nunca le prestó servicios a la demanda, por lo tanto no puede hacerse acreedor de la presunción establecida en el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos de los elementos de prestación de servicio de subordinación, la ajenidad y salario, en consecuencia esta demanda no podía proceder y el Juzgado sentenció correctamente, es por esto ciudadana Juez que le pido a este Tribunal Superior declare Sin Lugar la apelación y confirme la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos se circunscriben a determinar: 1.- Si el ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO le prestó servicios personales a favor de la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2.- Si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, cumplió con su pago liberatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde al ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO, la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a este Juzgado Superior verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se exhibieran los originales de las siguientes instrumentales:

 Contrato de Trabajo.
 Recibos de pago correspondiente a los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2009, de enero a diciembre del 2010, de enero a diciembre del 2011, y de enero a junio del 2012.
 Libros de entrada y salida de la patronal correspondiente al año 2009.
 Libros de entrada y salida de la patronal correspondiente al año 2010.
 Libros de entrada y salida de la patronal correspondiente al año 2011; y
 Libros de entrada y salida de la patronal correspondiente al año 2012.

Este medio de prueba fue desechado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en los términos siguientes:

“Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y pública que no procedía exhibir las mismas, toda vez que al no haber existido la relación laboral entre las partes, no existen las documentales cuya exhibición fue solicitada. Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandante promovente, no obstante no haberse acompañado copias fotostáticas simples de dichas documentales, indicó los datos contenidos en el mismo; sin embargo, al haberse negado la relación de trabajo, y al no haberse demostrado que dichas documentales se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.”

En contra de la motivación precedentemente expuesta, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO, interpuso recurso ordinario de apelación con base a la siguiente argumentación:

“(…) como primer punto es sobre la exhibición del contrato, de la exhibición de recibos de entrada, libro de entrada entre otros, señaló que el Juez aquo, que por cuanto ésta representación no logró demostrar que dichas documentales estaban en dominio o posesión de la Empresa demandada, no se le pueden aplicar los efectos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, a este tenor considera que el Juez aquo, yerra en ese sentido toda vez que la Ley sustantiva Laboral, establece que el patrono debe tener o debe suscribir con el trabajador el contrato de trabajo, el cual debe ser por escrito; asimismo, sobre los recibos de pago, la Ley Sustantiva también establece que el patrono debe de informar por escrito al trabajador de todo y cada uno de los conceptos que le cancela en el momento de su cancelación, en este sentido esparce o extiende los efectos de los dos supuestos que establece el referido artículo sobre la exhibición, toda vez que si bien es cierto que el artículo en su último parágrafo establece que cuando sean documentos, sean documentales que por orden legal debe poseer, debe llevar el patrono, no requiere la prueba de su representada en demostrar que se encuentran en posesión de la referida patronal.”

Al respecto, se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1). Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, en virtud de que la parte demandada firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, no exhibió los originales de las documentales intimadas, es por lo que se deberían de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se deben tener como ciertos los datos afirmados por solicitante acerca del contenido de las instrumentales descritas previamente, toda vez que no fueron consignadas sus copias simples; no obstante, visto que en el caso que hoy nos ocupa fue negada la prestación de un servicio personal, y por lo tanto se encuentra controvertida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO y la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, debió la parte actora traer pruebas adicionales al proceso, que al menos demostraran una presunción grave de que sus originales se encuentran en poder de su adversario, o al menos que contribuyan a demostrar la veracidad de los datos señalados en su escrito de promoción de prueba, para que se pudieran tener como fidedignos; por lo que al no haberse dado cumplimiento a dichos extremos legales, esta Alzada considera ajustada a derecho la determinación del Juez a quo al no aplicar en el caso los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ARIANNY JOSÉ MEDINA SIVIRA, NEXI DEL ROSARIO GOMEZ, ANTONIO PIÑA, EDWAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y DANNY JOSÉ LEAL VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.954.843; V.- 13.561.711; V.- 17.336.239; V.- 14.723.325 y V.- 16.470.628, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, los ciudadanos EDWAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y DANNY JOSÉ LEAL VILLA, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serian sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos ARIANNY JOSÉ MEDINA SIVIRA, NEXI DEL ROSARIO GÓMEZ y ANTONIO PIÑA, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En este sentido, el ciudadano EDWARD JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, manifestó que conoce al ciudadano YENDRY BELLO; que específicamente de conocerlo en ninguna parte pues el juega softball y lo conoció en el estadio y en la tienda donde él trabajaba; que su sitio de trabajo, él trabajaba atendiendo una venta o tienda de ropa que se llama MERVIN SPORT; que trataba o se comunicaba con el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE en la tienda cada tres meses o dos meses; que asistía cada tres o dos meses a la referida tienda de ropa para comprar artículos deportivos; que conoce a alguno de los dueños de la tienda de ropa MERVIN SPORT; que el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE en la tienda de ropa MERVIN SPORT se encargaba de atender a los clientes, despachaba los artículos, a el le vendía las botas deportivas, las camisas; que comenzó a verlo en la tienda a partir del año 2009 como hasta el año 2011 o 2012, porque en la actualidad el sigue comprando allí; que habían varios vendedores en la tienda de ropa, como cinco o seis; que conoce el ciudadano EDGAR VARGAS, quien también es trabajador de la Empresa, que él era el cajero de la tienda; que el establecimiento comercio es un local con ropa, mostradores, probadores y la caja. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada adujo, que el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE supuestamente prestaba servicios en la esquina de los buhoneros, frente a Banesco, allí empezó a laborar y de allí ellos se mudaron a una tienda ubicada en un centro comercial, que se llama The New York Company, allí se mudaron y él trabajaba allí y frente a la Fuente también hay otro local; que sabe y le consta que el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE prestaba servicios en la tienda de ropa MERVIN SPORT desde el año 2009; que cada vez que iba a la tienda de ropa MERVIN SPORT, era atendido por el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE; que actualmente sigue comprando artículos deportivos en la misma tienda cada tres meses; que no sabe ni le consta si el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE manejaba las llaves del local; que no tiene conocimiento del horario y el salario diario que devengaba el ciudadano YENDRI BELLO. Finalmente, al ser interrogado por el Juez a quo, manifestó que conoció al ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE en un estadio; que el tiene aproximadamente diez años jugando pelota y como ocho años conociendo al ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE; que en ocasiones juegan pelota juntos en el mismo equipo o en el equipo contrario; que no sabe que tiempo tiene jugando el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE, pero que juegan juntos desde hace ocho años aproximadamente; que es cierto que cada tres meses va a comprar artículos deportivos; que cuando iba a las instalaciones de la demandada era atendido por varios personas, pero el siempre buscaba al ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE para que lo atendiera; que el local donde era atendido por el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE, queda ubicado en principio en la esquina donde están los buhoneros, ellos se mudaron y el siguió yendo a la tienda y ubicaba al ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE; que era atendido por el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE en ambas sedes de la demandada; que el lugar donde se mudo la tienda MERVIN PARRA SPORT queda al lado del Banco Banesco, el centro comercial se llama The New York Company, y allí quedaba el local; que ha ido a comprar mercancía deportiva en la tienda MERVIN PARRA SPORT, desde hace ocho años, cada tres meses.

En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano DANNY JOSE LEAL VILLA, declaró que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano YENDRI BELLO BARAZARTE; que lo conoce del puesto que él atendía; que cuando habla de puesto se refiere a una tienda de ropa; que la tienda de ropa se llamaba MERVIN SPORT; que la referida tienda se encontraba ubicada frente al Banco Caroní; que la tienda de ropa tenía varias sedes o sucursales; que conoce al ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE desde que comenzó a comprar pues se hizo cliente de él, como a mediados del año 2009; que acudía a la referida tienda a comprar mayormente cada cuatro meses; que no ha visto más al ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE en la tienda MERVIN SPORT desde aproximadamente el año 2011, cuando no lo vio más y dejó de comprar en esa tienda; que sabe y le consta que el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE estaba en la tienda MERVIN SPORT como comerciante, que mostraba la mercancía es decir la ropa; que conoce al dueño de la entidad de trabajo MERVIN SPORT; que no sabe ni le consta si el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE le entregaba dinero al propietario o si recibía ordenes del mismo, pues el le pagaba directamente al propietario; que acudía al establecimiento comercial después del medio día. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó que el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE prestaba servicios en el centro de Cabimas en el área donde estaban los buhoneros; que sabe y le consta que el ciudadano YENDRY BELLO BARAZARTE prestaba servicios a la entidad de trabajo MERVIN SPORT, desde que comenzó a comprar en la tienda artículos deportivos desde el año 2009, que asistía cada 4 meses; que actualmente ya no asiste a la tienda; que es cliente del ciudadano YENDRI BELLO BARAZARTE; que el actor no posee algún local comercial; que el le cancelaba al propietario de la tienda, y que el ciudadano YENDRI BELLO BARAZARTE le entregaba la ropa que iba a comprar; que no tiene conocimiento de que el ciudadano YENDRI BELLO tuviera manejo de las llaves del local; que el ciudadano YENDRI BELLO BARAZARTE era vendedor de la tienda; que no tiene conocimiento del horario de trabajo del ciudadano YENDRI BELLO BARAZARTE.

Las deposiciones rendidas por los ciudadanos EDWAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y DANNY JOSÉ LEAL VILLA, fueron desechadas por el Tribunal a quo, en los términos siguientes:

“Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos EDWARD JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y DANNY JOSÉ LEAL VILLA, este Tribunal de Juicio observa que sus dichos no merecen fe, toda vez que no frecuentan el local demandado, aducen la condición de comerciante del actor; ambos desconocen la forma, horario y remuneración de la presunta relación de trabajo entre las partes, y finalmente sin poder adminicularse sus dichos al resto del material probatorio promovido y admitido, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.”

En contra de la anterior motivación, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO, interpuso recurso ordinario de apelación con base a la siguiente argumentación:

“Que en un segundo punto, al momento de que el Juez aquo, al valorar las testimoniales señala que las diferentes testimoniales, desecha basado en lo siguiente: En principio porque los referidos ciudadanos no frecuentan en los predios de la empresa demandada; porque poseen una supuesta condición de comerciante de su representado; que ellos desconocen la forma, el horario, la remuneración, la ubicación, en fin, y que no pueden vincularse con el resto de los elementos probatorios, en este sentido, parte de la testimonial del ciudadano EDWAR GONZÁLEZ, el mismo Juez en su sentencia establece que, el mismo se refiere, a un cargo que ejerció su representado, se refiere hasta artículos que este le despachaba en el local, se refiriere a la ubicación, señala que el mismo frecuenta cada tres meses el local, o la ubicación de la entidad de trabajo; asimismo, que la testimonial del ciudadano DANNY LEAL, el mismo señaló la ubicación del local, la entidad del trabajo, señaló el periodo en que continuamente visitaba el local, es decir unas fechas, desde un año, año 2009, 2010, 2011, señaló la frecuencia, con la que visitaba, es decir 4 meses, a diferencia del primer testigo que señaló 3 meses, señaló quien es el propietario de la entidad del trabajo, señaló el cargo que ejercía su representado, asimismo, la grabación de la referida Audiencia puede evidenciarse que dichos testigos afirman hechos ciertos, hechos verificados por ellos, hechos que bajo ninguna lógica podrían ser denunciadas como referenciadas, denuncian hechos propios, asimismo, se debería hacer valer el indicio de la naturalidad con que ellos realizaban expresiones, las declaraciones, por ante el Tribunal, vale decir, sin ningún temor, sin ningún titubeo ni nada por el estilo que pudiera dar indicios al Tribunal que era una testimonial referenciada; asimismo, dicho Tribunal no declara referenciada, solamente declara que por cuanto no frecuentaba, cuando se dijo y fue señalado en que oportunidades se dirigía al sitio de trabajo, durante que periodo se conocían o no conocían; asimismo, estableció el Juez a quo que su representado en base a eso, dichos testigos no demostraban la subordinación, características de ajenidad, para poder demostrar la relación de trabajo, cuando lo que realmente ésta representación pretendía demostrar la prestación de servicios, la cual está aplicada según señala el Juez, en principio como carga probatoria, vale decir que su representado siguiendo la línea del test de laboralidad tenía que demostrar la prestación de servicio que nada tiene que ver con la subordinación, ajenidad y salario, tenía que demostrar la ubicación, horario, forma de pactar el salario, que realmente ese particular no pudo ser demostrado por ser una obligación pecuniaria, pero si fue demostrado el cargo de supervisorio, disciplinado, de quien era la mercancía que se vendía, todos los detalles del local, vale preguntarse si dichas testimoniales no tienen validez alguna, la cual el Juez vagamente de una forma muy rápida, vaga e inocua, no las desecha como referenciales, ¿que significa entonces cuando estos testigos señalan la ubicación, señalan que cada tres o cuatro meses visitaban el local, que encontraban a su representado dentro de las instalaciones, que él mismo le vendía la mercancía, que el dinero que él recibía se lo entregaba al propietario de la entidad de trabajo, señalan que en principio iban a un lugar y que luego iban a otro lugar, en periodos amplios, es decir no de un año o dos años, sino de tres y cuatro años, y que conocían al referido ciudadano?, y ¿que puede hacer ese ciudadano allí comerciando?, porque ese es en sí el argumento que aduce el referido Juez.”

En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Juzgado Superior Laboral considera menester traer a colación que la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (vocatio, llamar un recuerdo a la mente), de la memoria: esta es la facultad de recordar, conscientemente o no las imágenes del pasado. Suele distinguirse DOS (02) clases de testigos: el testigo presencial y el testigo referencial. El primero es el que ha tenido conocimiento directo y personal de los hechos a través de su experiencia sensorial, mientras que el segundo expresa solo el conocimiento obtenido por intermedio de otras u otras personas, El testigo presencial es el testigo idóneo, mientras que el testigo referencial carece de eficacia probatoria en algunos caso, pues si los hechos que tramite de oídas, como se dice corrientemente, son corroborados en juicio por la persona o personas que se lo refirieron, serán estas las que suministren la prueba de los hechos y no aquel.

El juez valorara la prueba de testigo utilizando las reglas de la sana crítica, las cuales consisten en un método de valoración impuesto al juez por disposición de la ley (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, de acuerdo con los principios admitidos por la lógica.

De manera que, en relación con la prueba de testigos, el sentenciador debe: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, no con los escritos de demanda o contestación de esta porque no son pruebas, cuando esa concordancia sea posible; 2) Desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; así como del testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esa labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que esta solo podrá ser censurada cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia; 3) En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar el testimonio deberá aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

La apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberanía de los jueces de instancia y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, lo establecido por estos, solo podrá ser revisado previa denuncia de suposición falsa, es decir, que el juez atribuyó a i) instrumentos o actas del expedientes menciones que no contiene, ii) o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o iii) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; siempre que el recurrente cumpla los requisitos que hacen procedente una denuncia de este tipo.

En el caso que hoy nos ocupa, como puede evidenciarse de la lectura de los argumentos que soportan este punto de apelación, van destinados fundamentalmente a cuestionar el valor probatorio que el sentenciador de primera instancia dio a las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos EDWAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y DANNY JOSÉ LEAL VILLA, lo cual, atendiendo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una facultad soberana conferida al Juez que no puede ser controlada por el Tribunal de Alzada, salvo que incurra en suposición falsa, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar; lo cual no fue denunciado en la presente causa por la parte actora recurrente.

Para mayor abundamiento, esta Juzgadora de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las deposiciones rendidas por el ciudadano EDWARD JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, pudo verificar que manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que conoce al supuesto ex trabajador demandante desde hace aproximadamente ocho años, en virtud de que son compañeros de juego (softball), en virtud de lo cual se puede presumir que entre ellos existe una relación de amistad, y que por lo tanto su parcialidad para testificar en el presente juicio se encuentra en cierto modo comprometida, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las deposiciones bajo análisis y no se le confieren valor probatorio alguno, tal y como fuera declarado por el Juez a quo. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, al examinarse las deposiciones rendidas por el ciudadano DANNY JOSÉ LEAL VILLA, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Laboral no pudo evidenciar circunstancias claras, precisas y relevantes que al ser adminiculadas con otro medio de prueba, puedan generar suficientes elementos de convicción para la solución de los hechos controvertidos en el caso de marras; aunado a que dicho ciudadano incurrió en contradicciones insalvables al momento de rendir su testimonio, pues inicialmente manifestó no conocer al ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO, y posteriormente adujó que si lo conocía; debiéndose destacar que según lo manifestado por el mismo testigo acudía aproximadamente cada cuatro meses a las instalaciones de la demandada, por lo que a criterio de esta juzgadora, sus dichos carecen de la certeza necesaria para ser tomados como plena prueba en Juicio; fundamentos por los cuales se desecha la testimonial bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada establece que la motivación esbozada por el Juez a quo para desechar las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos EDWAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO y DANNY JOSÉ LEAL VILLA, se encuentra ajustado a derecho; toda vez que el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez estimó los motivos de las declaraciones, la coherencia o contradicción de éstas, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador habrá observado las reglas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo; y por lo tanto se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 101 al 104. Del análisis y estudio realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, puesto que se informa que el actor no ha sido inscrito por la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, lo cual en modo alguno denota la existencia de una relación de trabajo; en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

2.- BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y cuyas resultas riela a los folios Nros. 125 al 129. Del análisis y estudio realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, puesto que se informa que el actor no ha sido inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, lo cual en modo alguno denota la existencia de una relación de trabajo; en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nro. 017-12 de fecha 06 de octubre de 2012, y oficio de notificación Nro. 603 de fecha 26 de octubre de 2012, emitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en el Estado Zulia, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los folios Nros. 55 al 58. Dichos medios de pruebas fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, del examen efectuado a su contenido esta Juzgadora de Alzada no pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción que coadyuve a la solución de la presente causa, por lo cual, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan, de conformidad con las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a dicho acto, según auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio Nro. 111), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS DE INFORMES:
Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 108 y 109. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, considera que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, puesto que se informa la existencia de un procedimiento administrativo signado con el Nro. 008-2012-03-00806, seguido por el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE en contra de la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en acta levantada en fecha 23/07/2012, se dejó constancia que la entidad de trabajo reclamada negó la relación de trabajo alegada por el actor, por lo que, al consistir dicha causa como una cuestión de derecho, la autoridad administrativa exhortó al reclamante acudir a la vía jurisdiccional a demandar tales conceptos, ordenando el cierre y archivo del expediente; en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

VI.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos REY ALEJANDRO DUQUE LEAL, RANDY TAPIA, EDGAR ALEXANDER VARGAS QUERALES, ALEXANDER RAMÓN SOTO MEDINA y RANDY EMANUEL TAPIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.333.190, V.- 16.848.378, V.- 18.808.820, V.- 7.830.288 y V.- 16.848.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VARGAS QUERALES y ALEXANDER RAMÓN SOTO MEDINA; siendo declarado el desistimiento de los testigos REY ALEJANDRO DUQUE LEAL, RANDY TAPIA y RANDY EMANUEL TAPIA, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Ahora bien, con respecto a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VARGAS QUERALES y ALEXANDER RAMÓN SOTO MEDINA, la representación judicial de la parte demandada promovente desistió en el mismo acto de sus testimoniales, siendo aceptado por la representación judicial de la parte demandante; en virtud de lo cual se declara el desistimiento de los testigos promovidos, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

1.- DECLARACIÓN DE PARTE:
El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que prestó servicios para la sociedad mercantil MERVIN SPORT, que la empresa tiene tres locales ubicados frente al Centro Cívico diagonal al Banesco el primero, el segundo en el Centro Comercial New York Company, C.A. y luego extendieron frente a los buhoneros, que el en principio trabajaba en el que se encuentra ubicado en el Centro Comercial New York Company, C.A., que comenzó a trabajar el día 15 de junio de 2009, que cuando era más joven trabajo con ellos y su papa también, que fue despedido el día 21 de octubre de 2012, que a principios de 2012 comenzó a trabajar en la tiene que estaba en el Centro Comercial New York Company, C.A., que quien lo despidió fue el hermano del duelo de la sociedad mercantil MERVIN SPORT, que posteriormente fue a la Inspectoria del Trabajo y le calcularon, que le pagaban en efectivo sin recibo de pago, que le pagaban semanal sueldo mínimo, que trabajaba de lunes a sábados de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y algunos domingos de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que nunca le pagaron ni disfrutó vacaciones, que era el encargado de abrir y cerrar la tienda, arreglaba la ropa, vendía los artículos, que realizaba todas las actividades que le ordenaba realizar el dueño de la tienda.

Las deposiciones rendidas por el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, fueron valoradas por el sentenciador de la Primera Instancia, en los siguientes términos:

“Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada del ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE quien sentencia, observa que por cuanto los hechos aducidos por el demandante no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, es por lo que, en consecuencia la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, en el decurso de la Audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su recurso de apelación en contra de la valoración expuesta en líneas anteriores, del modo siguiente:

“Que como tercer punto, sobre la declaración de parte decide el Juez aquo, que desecha la misma por cuanto no puede adminicularse con el resto de las pruebas, a este tenor, al momento de realizar la declaración de partes pudo observar que su representado con toda naturalidad expuso claramente y muy detalladamente las funciones, como se desarrollaron las actividades dentro de la entidad de trabajo, quienes son los dueños, como realizaban la atención, dichos hechos manifestado por el accionante coinciden con las declaraciones testimoniales, coincidían con lo señalado sobre lo que es la ubicación, el inmueble, coincidía con el escrito libelar presentado por escrito.”

Al respecto, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio.

En razón de lo antes expuesto, se infiere que la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial que perjudique al ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE y beneficien a la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, vinculados con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras; toda vez que sus deposiciones no pueden ser adminiculadas con algún otro medio de prueba promovido validamente en el presente Juicio; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Alzada desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los restantes hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

La representación judicial del ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

“Que en cuarto punto señala que el Tribunal a quo erróneamente que su representado que no ha logrado verificar de lo demostrado en autos que su representado prestara sus servicios, aduciendo que no logró probarse la subordinación, ajenidad y el salario, dichos elementos pertenecen a la relación de trabajo, s decir, toda relación de trabajo posee como elemento principal la subordinación, la ajenidad y el salario, cuando el Juez lo correcto debe ser analizar en base al test de la laboralidad los elementos para determinar la prestación del servicio, por lo cual el Juez aquo un hecho valorado efectivamente por testigos y por declaración de partes se podía demostrar, como se demostró, por lo que considera que su representado ciertamente prestó un servicio en la referida entidad de trabajo, logró demostrar condiciones de la cual se puede basar el Juez para decidir que existió una prestación de servicio, porque lo contrario sería negar que el accionante tuviese en esa entidad de trabajo, e indicar el porque está dentro de esa entidad de trabajo, e indicar el porque recibía cantidad de dinero y se la consignaba al propietario de la unidad de trabajo, que hacia el accionante cada tres o cuatro meses en esa entidad de trabajo atendiendo a cada una de las personas que acudían a el, por lo cual solicita a este Tribunal sea declarado Con Lugar el presente recurso y anulada la sentencia dictada por el Juez aquo, toda vez que su representado ciertamente prestó sus servicios para la entidad de trabajo, y le corresponde por derecho todo lo que establece la normativa sustantiva laboral.”

En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior pudo verificar del análisis efectuado a las actas del proceso que la parte demandada firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, negó y rechazó la existencia de la relación laboral con el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 1211 de fecha 01 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Nilson Vinicio Romero Pirela Vs. Rápidos De Maracaibo, C.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, determinó que:

“El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.
Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano Nilson Vinicio Romero Pirela alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la parte demandada MERVIN PARRA SPORT, al haber negado, rechazado y contradicho expresamente que el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 53 L.O.T.T.T.: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a la sociedad o a instituciones de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de comunidad de la prueba, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE le haya prestado servicios personales a la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, desempeñando el cargo de Vendedor, encargándose de realizar la venta al por menor de ropa de vestir, zapatos, franelas, shorts, chaquetas, y otros afines; lo cual debía ser acreditado por la parte demandante en virtud del rechazó absoluto expresado por el demandado en su escrito de litis contestación, y conforme a la distribución del riesgo probatorio efectuado en la presente decisión; en consecuencia, al no desprenderse de ninguno de los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral la existencia del presupuesto fundamental para que proceda la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la prestación de un servicios personal, resulta forzoso declarar que entre las partes en conflicto no existía una relación de naturaleza laboral, y por tal razón el ciudadano YENDRI DE JESÚS BELLO BARAZARTE no se encuentra amparada por los beneficios económicos previstos en la legislación sustantiva laboral; declarándose en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO BARAZARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO BARAZARTE en contra de la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO BARAZARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YENDRY DE JESÚS BELLO BARAZARTE en contra de la firma unipersonal MERVIN PARRA SPORT, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 03:27 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:27 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000083.
Resolución número: PJ0082014000128.-
Asiento Diario Nro. 24.-