REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: VP21-R-2014-000076.
PARTE ACTORA: LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-4.970.370, domiciliado en la parroquia y municipio Santa Rita del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL HERAS MALDONADO, NÉSTOR PRIETO SUÁREZ, FRANCIS CARRIZO CARDOZO y YORMALYN CUMARES CARDOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990 bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA MATHEUS MARRUFO, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, YUDITH CAMACHO, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA, NOIRALITH CHACÍN y JOSELYN DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 69.626, 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 123.023, 115.191, 98.060, 40.619, 91.366 y 183.515, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS y PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Junio de 2012 por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral; la cual fue admitida en fecha 27 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de Abril de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 10 de Abril de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO ha intentado el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA., procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 22 de Abril de 2014.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte demandante como la parte demandada ejercieron el recurso ordinario de apelación en fecha 30 de Abril de 2014 respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 02 de Mayo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 06 de Mayo de 2014.
Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 22 de Mayo de 2014, difiriéndose la misma para el día 04 de Junio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 11 de Junio de 2014, oportunidad en la cual este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la Audiencia de Juicio al momento de la sentencia el Juez indicó en el folio 202 en el último párrafo dice que el ciudadano LUÍS PUCHE no reclamo la indemnización patrimonial derivada del accidente de trabajo sobre la teoría de la responsabilidad objetiva patronal lo cual fue un error del Juez ya que en el libelo de la demanda en el folio No. 02 ultimo párrafo se habla de esa teoría y se mencionan los criterios jurisprudenciales que se utilizaron para reclamar la indemnización patrimonial derivada del accidente de trabajo sobre esa teoría de la responsabilidad objetiva de la empresa, como se evidenció de la testimonial promovida por la demandada se pudo verificar la incompetencia que tuvo la empresa al enviar a un trabajador que tenía el cargo de limpiador para realizar un trabajo para el cual no estaba capacitado y eso quedo demostrado con la pruebas porque el actor no estaba capacitado para usar la llave de boca de sapo y ese instrumento que es importado se le puede adaptar un protector el cual al momento del accidente no lo tenía y en ese preciso momento pasado el accidente fue cuando la empresa le adapto el protector y al trabajador no le entregaron los guantes y eso fue lo que paso y por tal motivo ocurrió el accidente, es por ello que solicita que la sentencia sea verificada y sea modificado el fallo ya que como lo mencionó antes en el folio 202 el Juez dice que no se solicitó la indemnización patrimonial derivada del accidente de trabajo sobre la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva patronal lo cual si se solicitó tal como consta en el folio No. 02 en la última parte.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que apela de la sentencia ya que la recurrida condena a su representada al pago de una indemnización por accidente de trabajo lo cual se puede evidenciar en el presente procedimiento que su representada canceló de manera recurrente y consecutiva el pago de salarios por accidente de trabajo, en estos recibos que corren insertas en las mismas la parte actora en ningún momento los atacó al contrario los reconoció en la Audiencia de Juicio, por lo que el Juez de la causa debió deducir estas indemnizaciones y una vez realizadas dichas deducciones determinar si existía o no una diferencia por accidente de trabajo la cual niega rotundamente, así mismo dice la recurrida que su representada incurrió en el hecho ilícito en el accidente que fue producto el ciudadano LUÍS PUCHE por cuanto el Tribunal establece que su representada en ningún momento le notificó los riesgos de las tareas desempeñadas por el señor PUCHE afirmación que niega rotundamente en este acto por cuanto su representada si le notificó y consta en actas de los riesgos a los cuales estaba sometido, igualmente destacó que el actor en su libelo de demanda establece que no se le entregaron los implementos de seguridad e higiene, afirmación que niega por cuanto se puede verificar en actas que su representada cumplió con todas las normas y proveyó de todos los implementos de seguridad e higiene no solo al trabajador sino a al cuadrilla completa, de la misma manera se puede evidencia que su representada inscribió al ciudadano LUÍS PUCHE ante le INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el cual se puede evidenciar que en ningún momento su representada actuó de manera imprudente o negligente con el trabajador, de igual forma en el supuesto y negado hecho de que se considere que existe un hecho ilícito es importante destacar que debe tomar en consideración de las atenuantes a favor de su representada por cuanto establece que su representada no cubrió los gastos médicos hecho que niega, por cuanto se puede evidenciar de actas si se cubrió todos los gastos médicos con ocasión al accidente ocurrido por el señor PUCHE de igual manera es importante destacara que su representada solicitó una prueba de informes a la empresa PDVSA para que esta indicara plenamente si su representada le informó sobre el accidente ocurrido en el taladro y si a la empresa le consta que su representada cumple con todas las normativas y a pesar de la insistencia en reiteradas oportunidades de esta prueba el Tribunal procedió a sentenciar por lo que considera que el Tribunal Noveno incurrió en un silencio de prueba por cuanto debió solicitar y buscar por todos los medios de prueba como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la verdad del mismo, finalmente en el caso que esta Tribunal considere que debe indexar dichos montos solicitó al Tribunal deseche esa solicitud por cuanto su representada en todo momento canceló tal como se evidencia de los recibos de pago, consecuentemente las indemnizaciones por accidente de trabajo, dichas cantidades de dinero deben ser indexadas en caso tal de que la demandada no cancele la condena acordada, es por ello que solicita al Tribunal declare con lugar la apelación.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que como se pudo verificar del folios No. 128 marcado con la letra J1 hay se verifica claramente un testigo promovido por al empresa el señor ENGERBERT DANIEL RAMOS VALERO quien para el momento era Supervisor, hay se verifica claramente que al señor no se le dieron los implementos adecuados para realizar el trabajo y además de eso la llave de sapo no tenía el protector y esto es para que quede claro que la empresa no le dio al señor los implementos necesarios para que se ejecutara el trabajo, además de esto la empresa pretende confundir lo que ya había sido probado y le solicita al Tribunal que sea modificado el fallo a su favor y sea declarada con lugar la apelación.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló en cuanto al testigo manifestó que efectivamente el señor PUCHE si tenía colocado los guantes de hecho cuando sucede el accidente el mismo le quito el guante para verificar que le había sucedido al señor, vale destacar que su representada si cumple con las normativas de higiene y seguridad tal como se evidencia de las actas procesales con lo que se demuestra que si cumple con todos los implementos de seguridad al trabajador en cada uno de los taladros.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a establecer los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el accidente sufrido por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS, fue con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; y en caso de verificarse que ciertamente el accidente fue con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, corresponde a esta Alzada determinar si la misma se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; y la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En tal sentido, correspondía a la parte demandante ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el accidente sufrido y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que lleve a la convicción a esta Juzgadora que dicho accidente fue con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicho accidente, del igual forma, correspondía a la parte demandante demostrar que el accidente sufrido fue por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó el accidente alegado y el daño causado.
Ahora bien, antes de analizar quien juzga la procedencia o no de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, considera necesario señalar que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el Juez indicó en el folio 202 en el último párrafo dice que el ciudadano LUÍS PUCHE no reclamo la indemnización patrimonial derivada del accidente de trabajo sobre la teoría de la responsabilidad objetiva patronal lo cual fue un error del Juez ya que en el libelo de la demanda en el folio No. 02 ultimo párrafo se habla de esa teoría y se mencionan los criterios jurisprudenciales que se utilizaron para reclamar la indemnización patrimonial derivada del accidente de trabajo sobre esa teoría de la responsabilidad objetiva de la empresa, como se evidenció de la testimonial promovida por la demandada se pudo verificar la incompetencia que tuvo la empresa al enviar a un trabajador que tenía el cargo de limpiador para realizar un trabajo para el cual no estaba capacitado y eso quedo demostrado con la pruebas porque el actor no estaba capacitado para usar la llave de boca de sapo y ese instrumento que es importado se le puede adaptar un protector el cual al momento del accidente no lo tenía y en ese preciso momento pasado el accidente fue cuando la empresa le adapto el protector y al trabajador no le entregaron los guantes y eso fue lo que paso y por tal motivo ocurrió el accidente”.
Así las cosas quien juzga a los fines de analizar la procedencia o no del alegato de apelación esbozado por la parte demandante recurrente se hace necesario señalar que de conformidad con el escrito libelar presentado en fecha 26 de Junio de 2012 por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS y que riela en los folios Nos. 01 al 04 de la pieza No. 01, se evidencia que el actor demandante reclama los siguientes conceptos:
1.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Por la cantidad Bs. 80.000.00; y 2.- INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 06 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por la cantidad de Bs. 55.286,51, todo lo cual ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 135.286,51).
Siendo ello así, resulta evidencia que el accionante no reclama monto alguno por concepto de indemnización patrimonial derivada del accidente de trabajo sobre la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, toda vez que si bien lo nombra como parte de su fundamento de demanda, no cuantifica dicho concepto, cuantificando únicamente los concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL e INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con lo cual concluye esta Alzada que el Juzgador a quo no yerra al momento de establecer en la sentencia recurrida que “el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS en ningún momento reclamó las indemnizaciones patrimoniales derivadas del accidente de trabajo sobre la base de la aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal, solamente aquéllas nacidas por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estatuidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales fueron demostradas como se dejó sentado en párrafos anteriores, y probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil”, puesto que efectivamente eso es lo que se evidencia del escrito libelar, resultando en consecuencia la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Entrando de lleno al análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada analizar si el accidente sufrido por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS, fue con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.
Al respecto, es de hacer notar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio; así mismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:
Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio de trabajo debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad (o el accidente) en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 04 de Marzo de 2010, que el accidente del ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS como un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnostico de Traumatismo en mano izquierda: Amputación Traumática de Falange Distal dedo pulgar en mano izquierda, lo que originó en el trabajador una Discapacidad Temporal desde el 19/05/2009 al 08/06/2009.
En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 04 de Marzo de 2010, a través de la cual certificó el accidente del ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS como un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnostico de Traumatismo en mano izquierda: Amputación Traumática de Falange Distal dedo pulgar en mano izquierda, lo que originó en el trabajador una Discapacidad Temporal desde el 19/05/2009 al 08/06/2009, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.
No obstante ello, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre el accidente en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que según el escrito libelar, la parte actora ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS alegó que desempeñó a favor de la demandada el cargo de obrero cuyas funciones consistían en limpiar las áreas de trabajo, eslingar tuberías para que la subiera el winche, limpiar los baños, subir los botellones de agua para la planchada, que el día 19 de mayo de 2009, aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) lo subieron a trabajar en la planchada de la gabarra, debido a que varios compañeros de trabajo estaban enfermos con el virus de H1N1 (gripe), trabajando con la llave de aguante, otro compañero ocasional le dijo que lo ayudara con la llave boca de sapo, que es la que enrosca el tubo, al momento de empujarla por el asa (la cual no tenía el protector), el otro compañero de trabajo no logró engancharla en el tubo, sino que la golpeó y se regresó la llave, aprisionándole el asa de la llave el dedo pulgar izquierdo con el tubo, todo se debió a que el asa de la llave no tenía el protector y que ese día estaban en la planchada trabajando tres (3) ocasionales y uno reportado, que al producirse el accidente, bajó las escaleras y lo llevaron al médico, quien le inyectó para el dolor y le vendó el dedo afectado con la mitad que estaba guindando, lo montaron en la ambulancia de la clínica de PDVSA, donde lo inyectaron de nuevo, lo montaron en la ambulancia de los bomberos con, otros heridos, por lo que la ambulancia fue el Hospital Pedro García Clara y allí lo trasladaron a otra ambulancia, la cual lo trasladó para el Centro Médico de Cabimas, llegando a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) aproximadamente, estando en observación hasta aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) cuando lo trasladaron al pabellón y le amputaron la parte del dedo pulgar afectada. Que el trabajo antes señalado lo realizó por instrucciones de su supervisor porque no estaban los trabajadores fijos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que eran los expertos en la materia.
Por su parte la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice que la ocurrencia del accidente se trabajo haya sido por que el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS no tenía los aguantes adecuados para efectuar el trabajo asignado y que el asa de la llave no tenía el protector debido, argumentando en su descargo, que es cumplidora de todas las medidas y normas relativas al área de seguridad, higiene y ambiente cuando dicta a sus trabajadores charlas y cursos de seguridad, así como entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera, y en ese sentido, le notificó por escrito de los peligros y riesgos en el puesto de trabajo y de las responsabilidades que debía desplegar en el cargo ocupado. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS le adeude los conceptos que reclama con ocasión al accidente del trabajo sufrido, argumentando en su descargo, haberle pagado las indemnizaciones que le correspondían sobre la base de lo estatuido en los literales “c” y “d” de la cláusula 29 del contrato de trabajo petrolero por serle ésta la mas favorable. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS le correspondan las indemnizaciones peticionadas por concepto de daño material y moral porque no existe especificidad del mismo, y en ningún momento actuó con negligencia o imprudencia en la ocurrencia del accidente de trabajo, y en todo caso, le corresponde probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre ambos.
En tal sentido, considera esta Alzada necesario señalar que tal como quedó demostrado de las actas procesales, en especial de la Declaración de Accidente de Trabajo ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) que riela en los folios Nos. 124 y 125 de la pieza No. 01, el día 21 de mayo de 2009, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, realizó la declaración del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señalando que el mismo ocurrió dentro de la empresa, en otro puesto de trabajo y de la siguiente manera: bajando la tubería IF al momento de realizar una conexión el trabajador se prestó para ayudar a llevar la llave neumática de enroscar tubería desde su posición de descanso hacia el centro de la mesa rotaria y fue en ese momento que su dedo pulgar izquierdo es atrapado entre la llave y la tubería acunada en la mesa rotaria sufriendo traumatismo a nivel de la primera falange del dedo pulgar izquierdo. Así mismo de la Declaración del ciudadano HEBER OROZCO que riela en el folio No. 132 de la pieza No. 01, ratificada a través de la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano HEBER OROZCO quedó demostrado que el señor PUCHE ostentaba el cargo de limpiador y cuando ocurrió el evento estaba trabajando como cuñero, porque tuvieron un evento ese día en virtud de que dos o tres personas se enfermaron de mononucleosis, que le aprobaron subir dos personas que tuvieran mayor fortaleza de los que estaban de limpiadores hasta la planchada para ejecutar el trabajo de cuñero; que en cuanto a la labor que realizó el señor PUCHE señaló que ellos pueden uno tomar la boca de sapo, otro la llave, ellos se rotan porque el trabajo en el taladro es fuerte, ellos se rotan en las diferentes áreas.
En tal sentido si analizamos las pruebas que constan en las actas procesales, tenemos que más que la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS y la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, de actas quedó demostrado que al momento del accidente el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS se encontraba laborando en otro puesto de trabajo, y no en el cargo para el que inicialmente fue contratado el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS.
Siendo ello así, y adminiculado tales hecho, esta Alzada concluye que el accidente padecido por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue con ocasión de las condiciones de trabajo al cual se encontraba expuesto el día del accidente, por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado sus labores en otro puesto de trabajo no hubiese padecido el accidente de trabajo que le ocasionó un Traumatismo en mano izquierda: Amputación Traumática de Falange Distal dedo pulgar en mano izquierda, lo que originó en el trabajador una Discapacidad Temporal desde el 19/05/2009 al 08/06/2009.
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada analizar la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
Ahora bien, de las pruebas portadas al proceso, específicamente de la copia certificada de Expediente Administrativo No. ZUL-47-IA-09-0923 llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) que riela en los folios Nos. 68 al 77 de la pieza No. 01, quedó demostrado que las causas inmediatas del accidente de trabajo del ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS se debió a la realización de la actividad de enroscar el tubo con la llave neumática, y como causas básicas a la mala interpretación de los procedimientos adecuados para realizar la actividad de enroscar la tubería y uso de las herramientas.
Adicionalmente, considera necesario esta Alzada señalar que en su condición de obrero el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS estaba capacitado e instruido para realizar las funciones de limpiar las áreas de trabajo, eslingar tuberías para que la subiera el winche, limpiar los baños, subir los botellones de agua para la planchada, y no para realizar el cargo de cuñero, labor esta en la que sufrió el accidente de trabajo.
De tal manera, que los hechos anteriormente reseñados, establecen la existencia del hecho ilícito de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, demostrándose en consecuencia, su incumplimiento e inobservancia en las normas de prevención de accidentes por no haber informado al ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS, con carácter previo al inicio de la actividad como cuñero, de las condiciones en que ésta se va desarrollar, de la presencia de los daños que las mismas puedan ocasionar a la salud, así como los medios o medidas para prevenirlos, así como tampoco la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de cuñero, en la prevención de accidentes de trabajo, y por ultimo, por no haber realizado la entrega de los implementos y equipos de protección personal adecuados, entre ellos los guantes para la ejecución de la tarea de cuñero asignada, así como tampoco demostró el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir o de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto durante la ejecución de sus labores como cuñero dentro de la gabarra de perforación de pozos petroleros.
Aunado a lo antes expuesto, quedó demostrado de la declaración del ciudadano ENGERBERT DANIEL RAMOS VALERO que la llave de boca de sapo venía sin protectores y que se los hicieron después del accidente.
Todo lo antes expuesto, trae como consecuencia, que el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.
Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que “su representada incurrió en el hecho ilícito en el accidente que fue producto el ciudadano LUÍS PUCHE por cuanto el Tribunal establece que su representada en ningún momento le notificó los riesgos de las tareas desempeñadas por el señor PUCHE afirmación que niega rotundamente en este acto por cuanto su representada si le notificó y consta en actas de los riesgos a los cuales estaba sometido, igualmente destacó que el actor en su libelo de demanda establece que no se le entregaron los implementos de seguridad e higiene, afirmación que niega por cuanto se puede verificar en actas que su representada cumplió con todas las normas y proveyó de todos los implementos de seguridad e higiene no solo al trabajador sino a al cuadrilla completa”.
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que efectivamente quedó demostrado de las actas procesales, específicamente del Control de Asistencia a los cursos: Orientación al Nuevo Empleado, Programa de Prevención de Lesiones, Charlas de Entrenamiento que rielan en los folios Nos. 102 al 104 de la pieza No. 01, que el día 24 de abril de 2009, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, instruyó al ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS mediante charlas de Orientación al Nuevo Empleo donde los tópicos cubiertos fueron observación preventiva; materiales peligrosos y levantamiento mecánico; así mismo quedó demostrado que el día 27 de abril de 2009, el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS asistió al curso contentivo en el Programa de Prevención de Lesiones donde los tópicos cubiertos fueron los de calentamientos antes de trabajar, trabajo en equipos y la responsabilidad técnica de prevención de lesiones; igualmente quedó demostrado que el día 14 de mayo de 2009, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, instruyó al ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS mediante curso de Charla de Entrenamiento donde los tópicos cubiertos fueron manos y dedos.
Igualmente quedó demostrado de la Notificación de Peligros y Riesgos por Puesto de Trabajo que rielan en los folios Nos. 105 al 119 de la pieza No. 01, que el día 27 de abril de 2009, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, notificó al ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS de aquellos factores inherentes y asociados a las operaciones que son realizadas en el puesto de trabajo y sus alrededores, que son producto, generalmente, de las instalaciones y equipos, es decir, fue notificado y aleccionado sobre las acciones de los agentes de riesgos que le pudieren causar una condición de accidentabilidad, enfermedad y de daños a la salud mediante la identificación de los mismos y de los principios de prevención de éstos en las condiciones y medio ambiente general del trabajo donde prestó y ejecutó sus labores de trabajo.
No obstante ello, resulta necesario señalar, tal como se estableció en líneas anteriores, que al momento del accidente el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS se encontraba laborando en otro puesto de trabajo, y no en el cargo para el que inicialmente fue contratado, considerando esta Alzada además que en su condición de obrero el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS estaba capacitado e instruido para realizar las funciones de limpiar las áreas de trabajo, eslingar tuberías para que la subiera el winche, limpiar los baños, subir los botellones de agua para la planchada, y no para realizar el cargo de cuñero, labor esta en la que sufrió el accidente de trabajo, aunado a lo antes expuesto, quedó demostrado de la declaración del ciudadano ENGERBERT DANIEL RAMOS VALERO que la llave de boca de sapo venía sin protectores y que se los hicieron después del accidente; siendo ello así, esta Alzada considera que si bien la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, demostró que le notificó los riesgos de las tareas desempeñadas por el señor PUCHE para el cargo de obrero, y que le otorgó los implementos de seguridad e higiene para ese cargo, no es menos cierto que el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS al momento de sufrir el accidente se encontraba laborando en el cargo de cuñero, (otro cargo para el cual fue contrato inicialmente), cargo este para el cual no fue instruido y menos le fueron otorgados los implementos de seguridad entre ellos los guantes para la ejecución de la tarea de cuñero asignada, así como tampoco demostró el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir o de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto durante la ejecución de sus labores como cuñero dentro de la gabarra de perforación de pozos petroleros.
Siendo ello así, esta Alzada debe forzosamente declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS en el escrito de la demanda, se observa que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, argumentó tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que no adeudaba al ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS ninguno de los conceptos que reclama con ocasión al accidente del trabajo sufrido en virtud de haberle pagado las indemnizaciones que le correspondían sobre la base de lo estatuido en los literales “c” y “d” de la cláusula 29 del contrato de trabajo petrolero por serle ésta la mas favorable.
Ahora bien, dicha cláusula establece un régimen de indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias para el caso en que un trabajador o trabajadora (afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), haya sufrido un accidente de trabajo y/o una enfermedad ocupacional, catalogándolas o clasificándolas según el daño sufrido así: la muerte, gran discapacidad, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, discapacidad parcial y permanente y discapacidad temporal, y otro régimen para aquéllas cuyo origen no sea ocupacional, esto es, de naturaleza común y no relacionado con el trabajo, con la finalidad de que no pierdan la capacidad adquisitiva para la satisfacción de sus necesidades básicas.
El régimen de indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias para el caso en que un trabajador o trabajadora (afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), haya sufrido un accidente de trabajo y/o una enfermedad ocupacional, mantuvo su vigencia dentro de los límites fijados en el Título VIII de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, y durante la eficacia y efectividad de esta Convención, sin perjuicio a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Lo anterior quiere decir, que la referida cláusula contractual en materia de infortunios laborales, aplicaba la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal o del Riesgo Profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa o entidad de trabajo está obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador o trabajadora víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o a sus representantes, sin que tuviese que investigar, en principio, si este accidente o enfermedad proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya incluso de un hecho culpable o doloso de ese trabajador o trabajadora, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, lo cual no es óbice para que pudiera reclamarse el resarcimiento previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias, en virtud de que éste contempla un régimen de resarcimientos cuando el empleador viole una normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En relación, al régimen de indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias para el caso en que un trabajador o trabajadora haya sufrido un accidente y/o una enfermedad cuyo origen no sea ocupacional, esto es, de naturaleza común y no relacionado con el trabajo, y no rija el sistema prestacional regulado por la Ley del Seguro Social, la empresa o entidad de trabajo le pagará como indemnización un equivalente al salario básico durante el tiempo de suspensión o discapacidad por razones médicas para realizar los trabajos que determine su clasificación y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas, y en los lugares donde rija el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o se estableciere durante la vigencia de convención, de cuya aplicación se analiza, el patrono le pagará la diferencia entre los beneficios que paga la referida Institución y el salario básico durante el período de discapacidad certificado por el Seguro Social y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas, incluyendo los tres (3) primeros días que éste no paga.
En tal sentido como quiera que el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS no reclama las indemnizaciones patrimoniales derivadas del accidente de trabajo sobre la base de la aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal, solamente aquéllas nacidas por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estatuidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que quien juzga debe forzosamente declara la improcedencia de la excepción de pago opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en atención a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS en el escrito de la demanda, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el accidente sufrido por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encontraba probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de cuantificar quien juzga las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, se tomará en consideración el ultimo salario básico e integral devengado por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, los cuales fueron reconocidos tanto en el escrito de la contestación a la demanda como en el decurso de la audiencia de juicio de este asunto, esto es, de la suma de Bs. 44,22 diarios, y de la suma de Bs. 246,81 diarios, respectivamente.
Determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece que en caso de discapacidad temporal el empleador pagará el doble del salario correspondiente a los días de reposo, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, y como quiera que de los medios de pruebas aportados al proceso, quedó demostrado de la evaluación realizada por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que la incapacidad temporal del ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS fue desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 08 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, con una pérdida del diez por ciento (10%) de la capacidad para el trabajo, razón por la cual, se debe establecer una indemnización correspondiente al período de incapacidad antes reseñado, y dado que el salario integral ascendió a la suma de Bs. 246,81 diarios, que multiplicados por el doble del salario integral, esto es, Bs. 493,62 diarios por los ciento doce (112) días que comprende el mencionado período de incapacidad, obtenemos la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.285,44). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que “se condena a su representada al pago de una indemnización por accidente de trabajo lo cual se puede evidenciar en el presente procedimiento que su representada canceló de manera recurrente y consecutiva el pago de salarios por accidente de trabajo, en estos recibos que corren insertas en las mismas la parte actora en ningún momento los atacó al contrario los reconoció en la Audiencia de Juicio, por lo que el Juez de la causa debió deducir estas indemnizaciones y una vez realizadas dichas deducciones determinar si existía o no una diferencia por accidente de trabajo la cual niega rotundamente”.
En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que las indemnizaciones tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecen un régimen de resarcimientos cuando el empleador viole una normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece una indemnización “en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…“
Siendo ello así y en virtud de que la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo procede únicamente en caso de quedar demostrado en actas la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, quien juzga declara la improcedencia del recurso de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, en virtud de que esta indemnización es distinta al pago de la indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias que paga el patrono para el caso en que un trabajador o trabajadora haya sufrido un accidente y/o una enfermedad cuyo origen sea o no ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, quién suscribe el presente fallo, debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 129 ejusdem en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: El ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS, fue diagnosticado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 04 de Marzo de 2010, con un accidente del ciudadano que le produjo un diagnostico de Traumatismo en mano izquierda: Amputación Traumática de Falange Distal dedo pulgar en mano izquierda, lo que originó en el trabajador una Discapacidad Temporal desde el 19/05/2009 al 08/06/2009.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al colocar al ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS a desempeñar un cargo de cuñero para el cual no estaba instruido, con lo cual incurrió en la existencia del hecho ilícito que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
c.- La conducta de la víctima: De actas no se evidenció que el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.
d.- Posición social y económica del reclamante: No se observa de las actas procesales datos de la posición social del ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS dejándose solamente establecido que desempeñó funciones como obrero, que el último salario básico que devengó fue de la suma de Bs. 44,22 diarios y para la fecha de la certificación de discapacidad tenía cincuenta y cinco (55) años de edad (folio No. 157 de la pieza No. 01).
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, prestó asistencia médica al ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS; sin embargo no cubrió los gastos de hospitalización, cirugía y recuperación. En cuanto a este punto observa quien juzga que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “de igual forma en el supuesto y negado hecho de que se considere que existe un hecho ilícito es importante destacar que debe tomar en consideración de las atenuantes a favor de su representada por cuanto establece que su representada no cubrió los gastos médicos hecho que niega, por cuanto se puede evidenciar de actas si se cubrió todos los gastos médicos con ocasión al accidente ocurrido por el señor PUCHE”; ahora bien, tal como quedó demostrado de las actas procesales en especial de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Centro Médico de Cabimas, CA, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación recibida el día 13 de enero de 2014, quedó demostrado que el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS ingresó a dicho centro asistencial el día 19 de abril de 2009 por lesión en el pulgar izquierdo y egresó de centro asistencial el día 21 de abril de 2009 por mejoría de la amputación del dedo pulgar izquierdo, cuyos gastos de hospitalización y cirugía fueron pagados por la sociedad mercantil CLINIPETROL, CA., y por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, razón por la cual se declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo: Se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS, es forzoso concluir, la posibilidad de éste en ocupar perfectamente durante el resto de su vida una misma posición similar a la anterior o de cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto: Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 574 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de la suma de Bs. 44,22 diarios, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.952,64); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos anteriormente reseñados. ASÍ SE DECIDE.-
Las indemnizaciones anteriormente señaladas ascienden a la suma de SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.238,08). ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el concepto laboral de INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.285,44) a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 26 de julio de 2012 (tal como consta en los folios Nos. 14 y 15 de la pieza No. 01) fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, se debe señalar que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “finalmente en el caso que esta Tribunal considere que debe indexar dichos montos solicitó al Tribunal deseche esa solicitud por cuanto su representada en todo momento canceló tal como se evidencia de los recibos de pago, consecuentemente las indemnizaciones por accidente de trabajo, dichas cantidades de dinero deben ser indexadas en caso tal de que la demandada no cancele la condena acordada, es por ello que solicita al Tribunal declare con lugar la apelación”.
En cuanto a este punto quien juzga una vez revisada la sentencia recurrida observa que efectivamente el Juzgador a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo: “desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Ahora bien, si analizamos el contenido de la sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, tenemos que en la misma se estableció lo siguiente: “De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”; de manera que de un simple análisis realizado a la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, tenemos que la misma hace referencia a la sentencia definitivamente firme, en consecuencia quien juzga declara la procedencia parcial del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.952,64), tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (es decir en caso de ejecución forzosa) y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral.
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano LUÍS GUILLERMO PUCHE CHIRINOS en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) día del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 02:34 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 02:34 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nb
ASUNTO: VP21-R-2014-000076
Resolución número: PJ0082014000127.-
Asiento Diario Nro 14.-
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