REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155°
ASUNTO: VP21-R-2014-000077.-
PARTE DEMANDANTE: JHON LUIS LAMEDA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.405.126 domiciliado en Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL HERAS, NESTOR PRIETO, FRANCIS CARRIZO y YORMLAYN CUMARES, Abogados en ejerciciom inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRANJA BONANZA, domiciliada en Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH LAGUNA y RAMÓN SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 153.815 y 67.715 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA GRANJA BONANZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Febrero de 2014 por el ciudadano JHON LUIS LAMEDA ROMERO en contra de la empresa GRANJA BONANZA en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 26 de Febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 15 de Abril de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada GRANJA BONANZA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 24 de Abril de 2014 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el trabajador JHON LUIS LAMEDA ROMERO en contra de la parte demandada empresa GRANJA BONANZA.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada GRANJA BONANZA, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 02 de Mayo de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 06 de Mayo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de Mayo de 2014.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de Junio de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que es el caso que el día 14 se encontraba en el Municipio Valmore Rodríguez específicamente en Bachaquero asistiendo a un cliente, ese día se sintió mal fue al médico y tenía la tensión un poco alta, al día siguiente cuando se disponía a llegar a la Audiencia Preliminar el día 15 tuvo que volver a ir al centro asistencial donde tenía la tensión demasiado alta donde el médico le recomienda teniéndola con oxigeno mientras le suministraban el tratamiento debajo de la lengua para volver a su estado normal porque se sentía muy mal y es por eso que no pudo asistir el día 14 a la Audiencia, si bien es cierto el señor JOAQUIN nombro a 02 apoderados judiciales si colega y ella quedaron de acuerdo en que ella vendría a esta Audiencia y el estaría en el Tribunal de Maracaibo en otro compromiso, como puede ver esta la constancia médica que la consignó en el escrito de que estuvo en ese centro asistencial, por lo antes expuesto es que solicita que reponga la causa a la etapa de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que como es conocido por la jurisprudencia para que sea repuesta la causa tiene que existir un hecho fortuito o fuerza mayor y en la presente causa uno de los requisitos son causa de hecho sobrevenida, esto ni fue un hecho inesperado porque fue un día antes por lo que ha debido tener las previsiones que hasta la misma en su escrito de apelación le recomienda la doctora que le recomienda volverse a revisar el día siguiente por lo que debió haber tomado las previsiones como un buen padre de familia como dice la jurisprudencia porque sabía que podía tener una recaída, recaída esta que no ha sido probada nada más la del 14 y en su escrito de apelación simplemente dice que la doctora le recomendó verse en el centro de asistencia para revisarse la presión arterial, y otro requisito es que sea un hecho previsible e inevitable, y era un hecho bastante previsible ya que fue la crisis un día antes lo cual por esa causa debió haber tenido las previsiones necesarias de haber tenido otro abogado y otro punto es la impugnación de la documental debido a que ni siquiera tiene la identificación del médico ni la matricula que tiene el médico, aunado que la presión arterial fue el 14 y no el 15 y que debió haber tomado las previsiones de un bien padre de familia como lo dice la jurisprudencia de haber nombrado a otro apoderado o en su defecto desde el día 14 tuvo el tiempo suficiente para que asistiera otro abogado o llamar la representante legal de la empresa para que asistiera ese día, con todo lo antes expuesto solicita se declare la demanda con lugar y se ratifique la sentencia.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el día 15 todavía estuvo con la tensión muy alta, en la noche fue que se sintió mal como a las 10 y fue cuando su familiar la llevó y lo que dice el abogado si es un caso recurrente que no es un caso fortuito pero si se sintió muy mal, y por favor solicita se reponga la causa a la Audiencia Preliminar.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la parte demandada recurrente GRANJA BONANZA, señaló que el día 14 se encontraba en el Municipio Valmore Rodríguez específicamente en Bachaquero asistiendo a un cliente, ese día se sintió mal fue al médico y tenía la tensión un poco alta, al día siguiente cuando se disponía a llegar a la Audiencia Preliminar el día 15 tuvo que volver a ir al centro asistencial donde tenía la tensión demasiado alta donde el médico le recomienda teniéndola con oxigeno mientras le suministraban el tratamiento debajo de la lengua para volver a su estado normal porque se sentía muy mal y es por eso que no pudo asistir el día 14 a la Audiencia, si bien es cierto el señor JOAQUIN nombro a 02 apoderados judiciales si colega y ella quedaron de acuerdo en que ella vendría a esta Audiencia y el estaría en el Tribunal de Maracaibo en otro compromiso, como puede ver esta la constancia médica que la consignó en el escrito de que estuvo en ese centro asistencial, en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió los siguientes medios probatorios:
Constancia Médica emitida por el Hospital Dr. DARÍO SUÁREZ O. BACHAQUERO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Zulia (folio No. 44). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante ya que ni siquiera tiene la identificación del médico ni la matricula que tiene el médico; ahora bien, esta Alzada a los fines de analizar el valor probatorio de la documental promovida observa que la misma constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por inspectora del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado válidamente el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana LISBETH LAGUNA asistió a esa institución por presentar Crisis Hipertensiva, TA: 190/40 mmhg, motivo por el cual se le indicó tratamiento y reposo por 01 día a partir de la fecha 15/04/2014 con reintegro 16/04/2014. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio LISBETH LAGUNA a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 15 de Abril de 2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que el día 15 de Abril de 2014 la ciudadana LISBETH LAGUNA en su condición de apoderada judicial de la empresa GRANJA BONANZA asistió al Hospital Dr. DARÍO SUÁREZ O. BACHAQUERO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por presentar Crisis Hipertensiva, TA: 190/40 mmhg, motivo por el cual se le indicó tratamiento y reposo por 01 día a partir de la fecha 15/04/2014 con reintegro 16/04/2014. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante de lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada señalar que según se evidencia de las actas procesales, específicamente de los folios Nos. 12 al 16 la parte demandada GRANJA BONANZA se encuentra representada por DOS (02) apoderados judiciales, Abogados LISBETH LAGUNA y RAMÓN SILVA, por lo que habiendo quedado justificada la inasistencia de la Abogada en ejercicio LISBETH LAGUNA, debía demostrarse en autos además, la causa que justificaba la incomparecencia del otro apoderado judicial Abogado en ejercicio RAMÓN SILVA, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, el más reciente de ellos la sentencia dictada en el caso SOE JENNIFFER LÓPEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 28 de Mayo de 2014, en la cual estableció lo siguiente:
“Arguye que para el sentenciador de la recurrida, quedó demostrada la causa justificante de la incomparecencia del abogado Carlos Eduardo Herrera a la audiencia preliminar, sin embargo, por el hecho de estar acreditada la representación con dos apoderados mas, cualquiera de ellos pudo asistir al acto procesal. Para contextualizar, cita la sentencia N° 0018/2010, proferida por esta Sala, manifestando que en el caso planteado, si bien hay pluralidad de representación en la causa, todos los apoderados tienen su domicilio en la ciudad de Acarigua, quien estaba designado para asistir al acto era el señalado abogado, no así los demás.
Poco tiempo después de iniciado el acto procesal mencionado, y como prueba de someterse la demandada al proceso conciliatorio previsto en la ley, el abogado Carlos Eduardo Herrera informó al tribunal los motivos de su incomparecencia, no obstante, de haber considerado la flexibilización de las causas de incomparecencia a la audiencia preliminar, el tribunal hubiese ordenado la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente el acto, por lo que la recurrida violentó el artículo 49 constitucional y los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el propósito de resolver el aspecto sometido a impugnación, se aprecia de los argumentos del recurso de casación, que quien recurre considera que se encuentra suficientemente justificada la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar prevista, sobre la base que los otros dos apoderados de la demandada, estaban imposibilitados de asistir al referido acto procesal en virtud de tener ambos el compromiso de asistir a diferentes actos –que primera instancia estableció como un hecho no demostrado-. Agrega, que el estar acreditada la representación en juicio por dos abogados mas, no implica que todos los apoderados tuviesen la carga de asistir al acto, mas aun cuando están domiciliados en la ciudad de Acarigua, y que el abogado designado para asistir al acto de inicio de la audiencia preliminar era Carlos Eduardo Herrera, y no Carmen Milagros Jaimes ni Ramón Eduardo Corredor, por lo cual cita sentencia referida al caso Iraida Coromoto Reyes contra Supercable Alk Internacional, S.A., de fecha 9 de febrero de 2010.
(omissis)
En atención a lo establecido por la recurrida referido a la demostración del suceso ocurrido al coapoderado mencionado, en las primeras horas de la mañana del día en que se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar, en la autopista José Antonio Páez en sentido hacia la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, considera esta Sala que al no constar pruebas demostrativas de los motivos justificados de la incomparecencia de los otros dos coapoderados de la accionada, tales como el compromiso de cada uno de asistir a actos distintos al comentado o que sólo el abogado Carlos Eduardo Herrera era quien tenía la carga de asistir, de modo que estuviesen relevados de su responsabilidad, o menos aún que el domicilio en la ciudad de Acarigua constituya impedimento de traslado –por separado o conjuntamente- hasta la ciudad de Guanare, de todos los apoderados judiciales, quienes tenían competencia para representar a la demandada en forma conjunta, separada o alternada, con antelación al acto fijado para el ejercicio de la defensa, configuren eventualidades del quehacer humano imprevisibles e inevitables que justifiquen la inasistencia al acto procesal para el que fue convocada la parte accionada, motivos por los que considera la Sala que no se encuentran demostradas que las razones de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fueron por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de tal obligación. Así se establece.
Como consecuencia de lo establecido, no le está dado al órgano jurisdiccional decretan reposiciones que conduzcan a retardar el proceso, máxime cuando en el caso planteado no se demostró que los motivos argüidos como eximentes de la obligación de comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se corresponden con los términos contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o con los criterios establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia, de forma que pueda sostenerse que las circunstancias manifestadas se circunscriban a caso fortuito, fuerza mayor o a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida.
Contrariamente al comportamiento de los apoderados de la accionada en el juicio, la legislación nacional impone a los abogados conducir su actuación en el marco de la diligencia requerida para la garantía del derecho a la defensa de sus representados, de modo que no sólo corresponde al Estado brindar las condiciones para la satisfacción de los derechos fundamentales de las partes a través de los órganos jurisdiccionales”.
Siendo ello así, esta Alzada tomando como base el fundamento establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, considera necesario señalar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la Abogada en ejercicio LISBETH LAGUNA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada GRANJA BONANZA a la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de Abril de 2014, no obstante considera quien juzga que al no constar pruebas demostrativas de los motivos justificados de la incomparecencia del otro coapoderado de la accionada Abogado en ejercicio RAMÓN SILVA, tales como el compromiso de asistir a actos distintos al comentado o que sólo la abogada LISBETH LAGUNA era quien tenía la carga de asistir, de modo que estuviesen relevados de su responsabilidad, motivos por los que considera quien juzga que no se encuentran demostradas que las razones de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fueron por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de tal obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo establecido, no le está dado a esta Juzgadora decretar reposiciones que conduzcan a retardar el proceso, máxime cuando en el caso planteado no se demostró que los motivos argüidos como eximentes de la obligación de comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se corresponden con los términos contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de forma que pueda sostenerse que las circunstancias manifestadas se circunscriban a caso fortuito, fuerza mayor o a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida; toda vez que la legislación nacional impone a los abogados conducir su actuación en el marco de la diligencia requerida para la garantía del derecho a la defensa de sus representados, de modo que no sólo corresponde al Estado brindar las condiciones para la satisfacción de los derechos fundamentales de las partes a través de los órganos jurisdiccionales.
Siendo ello así y en virtud que la parte demandada recurrente GRANJA BONANZA no justificó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2014, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada GRANJA BONANZA. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de hecho contenidos en el libelo de demanda que fueron admitidos tácitamente por la parte demandada empresa GRANJA BONANZA en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar: Su prestación de servicio para la empresa GRANJA BONANZA desde el 25 de Mayo de 2013 realizando funciones de alimentar las gallinas, limpiar el galpón tanto adentro como afuera, recoger los huevos y ordenarlos en sus respectivos cartones según clasificación A, B y C, luego los metía los cartones en las cajas hasta que vinieran a retirarlos los clientes y los embarcaba en las camionetas, con una jornada laboral de Lunes a Sábados con descanso los días Domingos desde las 7:30 a.m., hasta las 12:00 m, y de 01:30 p.m., a 05:00 p.m., devengando un salario mínimo en el primer mes de Bs. 2.200,00, en el segundo mes de bs. 2.400,00 en el tercer mes de Bs. 3.000,00 y en el cuarto y quinto mes igual y en le sexto y séptimo mes de Bs. 1.800,00 mensual y dos (02) meses de Bono Alimentario de Bs. 500,00 cada uno, finalizando la relación laboral el 15 de Diciembre de 2013 fecha en la cual la parte actora se retiro voluntariamente, alcanzando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y ONCE (11) días.
Al respecto, este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados.
Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Una vez establecido lo anterior, quien juzga pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano JHON LUÍS LAMEDA ROMERO, no sin antes señalar que de conformidad a la sentencia dictada por el Juzgador a quo en fecha 24 de Abril de 2014 se evidencia que la misma le otorga a la parte demandante conceptos tales como: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, POR CONCEPTO DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012, POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012, POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKET PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012, POR CONCEPTO DE PAGO DE COTIZACIÓN AL IVSS PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012, POR CONCEPTO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR PREAVISO, POR CONCEPTO DE RETENCIÓN INDEBIDA PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012, conceptos estos que de conformidad con el escrito libelar en modo alguno fueron reclamados por la parte accionante ciudadano JHON LUIS LAMEDA ROMERO.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, el cual consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado; más aún cuando de no haberse discutido ni demostrado un concepto distinto a los reclamados en el escrito libelar se estaría cercenando el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada GRANJA BONANZA respecto al concepto que ha bien sea condenado por el Juez.
En tal sentido y una vez advertido el vicio en el que incurrió la Juzgadora a quo, quien juzga debe necesariamente traer a colación el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o
no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
En tal sentido y de conformidad con el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga una vez verificado que en la sentencia recurrida la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, se debe forzosamente declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, no sin antes advertir que la ardua tarea que esta encomendada a los administradores de justicia debe ser enaltecida al momento de dictar sus respectivas sentencia y ser extremadamente cuidadosos a fin de evitar incurrir en vicios de nulidad como el aquí detectado y que en definitiva empañan la labor confiada. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así, procede esta Juzgadora a determinar los montos y conceptos procedentes en derecho a favor del ciudadano JHON LUÍS LAMEDA ROMERO, toda vez que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión), en consecuencia:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 141,23 (Bs. 126,25 + alícuota de utilidades de Bs. 10,52 [2,50 días * Bs. 126,25 / 30] + alícuota de bono vacacional Bs. 4,46 [1,25 días * Bs. 107,14 / 30] = Bs. 141,23), resulta la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTÉSIMOS (Bs. 4.237,02). ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden para el caso de las vacaciones fraccionadas 7,5 día (15 días / 12 meses * 06 mese laborados = 7,5 días), de igual forma le corresponde 7,5 días por concepto de bono vacacional fraccionado (15 días / 12 meses * 06 mese laborados = 7,5 días), es decir, 15 días multiplicados por su salario diario de Bs. 107,14 resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 1.607,1). ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días (30 días / 12 meses * 06 mese laborados = 15 días) multiplicados por su salario diario de Bs. 126,25 resulta la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.893,72). ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS:
En cuanto a este concepto quien juzga observa que la parte demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) horas extras, no obstante quien juzga considera necesario traer a colación el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:
“Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades”.
En tal sentido de conformidad con el contenido de la norma in comento, resulta evidente que de acuerdo a la normativa legal vigente, existe un límite para laborar horas extras, el cual esta tarifado en cien (100) horas extraordinarias por año, en tal sentido tomando en consideración quien juzga que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión), es por lo que esta Alzada considera necesario otorgar el límite máximo establecido en la Ley de cien (100) horas extraordinarias, criterio este que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, entre otras, de fecha 20 de Abril de 2010 caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado”.
Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia parcial del concepto bajo análisis a razón del límite máximo de 100 horas extras distribuidas de la siguiente manera: 100 horas / 06 meses laborados = 16,66 horas extras mensuales, multiplicados por la hora extra diaria alegada por la parte demandante en su escrito libelar, en consecuencia:
Mayo: 16,66 horas * Bs. 15,35 (tomando como base la hora extra alegada por la parte demandante en su escrito libelar de 92,14 / 6 = Bs. 15,35) = Bs. 255,84.
Junio: 16,66 horas * Bs. 15,35 (tomando como base la hora extra alegada por la parte demandante en su escrito libelar de 368,55 / 24 = Bs. 15,35) = Bs. 255,84.
Julio: 16,66 horas * Bs. 15,35 (tomando como base la hora extra alegada por la parte demandante en su escrito libelar de 368,55 / 24 = Bs. 15,35) = Bs. 255,84.
Agosto: 16,66 horas * Bs. 15,35 (tomando como base la hora extra alegada por la parte demandante en su escrito libelar de 368,55 / 24 = Bs. 15,35) = Bs. 255,84.
Septiembre: 16,66 horas * Bs. 16,50 (tomando como base la hora extra alegada por la parte demandante en su escrito libelar de 396,19 / 24 = Bs. 16,50) = Bs. 275,02.
Octubre: 16,66 horas * Bs. 16,89 (tomando como base la hora extra alegada por la parte demandante en su escrito libelar de 405,41 / 24 = Bs. 16,89) = Bs. 281,42.
Noviembre: 16,66 horas * Bs. 18,16 (tomando como base la hora extra alegada por la parte demandante en su escrito libelar de 435,81 / 24 = Bs. 18,16) = Bs. 302,52.
Diciembre: 16,66 horas * Bs. 18,58 (tomando como base la hora extra alegada por la parte demandante en su escrito libelar de 334,46 / 18 = Bs. 18,58) = Bs. 309,56.
En consecuencia por concepto de horas extras al ex trabajador demandante le corresponden DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.191,88). ASÍ SE DECIDE.-
5.- POR CONCEPTO DE DESCANSOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS:
En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia tal como fue reclamado por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, a razón de 01 día de descanso a la semana por 04 semanas al mes, por el tiempo de servicios de SEIS (06) meses y ONCE (11) días, por el salario devengado para cada mes, discriminados de la siguiente manera:
Mayo: 01 días = Bs. 81,90.
Junio: 04 días = Bs. 327,60.
Julio: 04 días = Bs. 327,60.
Agosto: 04 días = Bs. 327,60.
Septiembre: 04 días = Bs. 352,17.
Octubre: 04 días = Bs. 360,36.
Noviembre: 04 días = Bs. 387,39.
Diciembre: 04 días = Bs. 297,30.
En consecuencia por concepto de descansos trabajados y no cancelados al ex trabajador demandante le corresponden DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.461,92). ASÍ SE DECIDE.-
6.- POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia tal como fue reclamado por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 03 de mayo de 2011, a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la época de la relación laboral de Bs. 170,00, es decir Bs. 26,75 de la siguiente manera:
Mayo: 06 días = Bs. 160,50.
Junio: 24 días = Bs. 642,00.
Julio: 24 días = Bs. 642,00.
Agosto: 24 días = Bs. 642,00.
Septiembre: 24 días = Bs. 642,00.
Octubre: 24 días = Bs. 642,00.
Noviembre: 24 días = Bs. 642,00.
Diciembre: 18 días = Bs. 481,50.
En consecuencia por concepto de Bono de Alimentación al ex trabajador demandante le corresponden DOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.494,00). ASÍ SE DECIDE.-
7.- POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia tal como fue reclamado por la parte actora en su escrito libelar, de la siguiente manera:
Meses Debería Cancelado Diferencia
Junio Bs. 3.112,20 Bs. 2.200,00 Bs. 912,20
Julio Bs. 3.235,05 Bs. 2.400,00 Bs. 835,05
Septiembre Bs. 3.213,58 Bs. 3.000,00 Bs. 213,58
Octubre Bs. 3.558,59 Bs. 3.000,00 Bs. 558,59
Noviembre Bs. 3.534,94 Bs. 1.800,00 Bs. 1.734,94
Diciembre Bs. 2.712,86 Bs. 1.800,00 Bs. 912,86
En consecuencia por concepto de Salarios dejados de Percibir al ex trabajador demandante le corresponden CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.167,22). ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir en cuanto al concepto de INTERESES reclamados por la parte actora en su escrito libelar, que el mismo será ordenado por esta Juzgadora a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los lineamientos establecidos infra.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.052,86) que es la cantidad que se ordena cancelar al ciudadano JHON LUIS LAMEDA ROMERO, por parte la empresa GRANJA BONANZA. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de Bs. 4.237,02; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada es decir, desde el 15 de Diciembre de 2013; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS DIURNAS, DESCANSOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÓN y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, equivalentes a la suma de Bs. 17.815,84; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa GRANJA BONANZA, ocurrida el día 21 de Marzo de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 17 y 18) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa GRANJA BONANZA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS DIURNAS, DESCANSOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÓN y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, equivalentes a la suma de Bs. 17.815,84; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 4.237,02, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de Diciembre de 2013; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente empresa GRANJA BONANZA contra la decisión de fecha 24 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON LUÍS LAMEDA ROMERO contra la empresa GRANJA BONANZA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ANULANDO así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente empresa GRANJA BONANZA contra la decisión de fecha 24 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON LUÍS LAMEDA ROMERO contra la empresa GRANJA BONANZA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 01:55 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 01:55 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC7nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000077.-
Resolución número: PJ0082014000126._
Asiento Diario Nro 19.-
|