REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155°
ASUNTO: VP21-R-2014-000059.
PARTE ACTORA: RAFAEL LONGA, HIDES BOTELLO YAGUNA e IDES BOTELLO VILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.126.266, V-14.682.517 y V-13.868.946, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: YELITZA COROMOTO PARRA GONZÁLEZ, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA AGELVIS, VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, ARGENIS FERRER, RAMÓN SILVA y ROBERT SOTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 57-A. posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el No. 53, tomo 74-A
APODERADO JUDICIAL: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAM VANESA RODRÍGUEZ JORDAN y JOANDERS JOSE HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583 Y 56.872 respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAM VANESA RODRÍGUEZ JORDAN, JOANDERS JOSE HERNANDEZ y APALICO HERNANDEZ PRIETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 y 171.957 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS RAFAEL LONGA, HIDES BOTELLO YAGUNA e IDES BOTELLO VILLERO y PARTES CO-DEMANDADAS TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) Y EHCOPEK, S.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Se aperturó la sesión presidida por la Jueza Superior Tercera del Trabajo (T), Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, con la asistencia del Secretario Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO y el Alguacil OSCAR VILCHEZ, Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No. 02, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Juicio seguido por los ciudadanos RAFAEL LONGA, HIDES BOTELLO YAGUNA e IDES BOTELLO VILLERO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OEJDA C.A., (TALINCO) y EHCOPEK S.A por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada y demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Una vez constituido el Juzgado, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OEJDA C.A., (TALINCO) y EHCOPEK S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadanos RAFAEL LONGA, HIDES BOTELLO YAGUNA e IDES BOTELLO VILLERO ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy Trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por las partes co-demandadas recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OEJDA C.A., (TALINCO) y EHCOPEK S.A., contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos RAFAEL LONGA, HIDES BOTELLO YAGUNA e IDES BOTELLO VILLERO contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: QUEDA FIRME el fallo apelado.
SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 01:09 de la tarde Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 01:09 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000059.
Resolución Número: PJ0082014000125
Asiento Diario No: 18.-
|