REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: VP21-R-2014-000056.
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.458.655, domiciliado en Los Puertos de Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUIS MORALES, LILISBEHT YOSELIN SÁNCHEZ y PENELOPE RAMÓN ROMAY NAVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 190.497; 188.733 y 163.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AZUL COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero de 2000, bajo el número 27, Tomo 1-A., domiciliada en Los Puertos de Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ y ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95.140 y 60.201, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), anteriormente identificado.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de enero de 2013 por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.659, en nombre y representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), por motivo de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional; la cual fue admitida en fecha 10 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 25 de marzo de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZUL COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA).
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 27 de marzo de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de abril de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en esa misma, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 08 de abril de 2014.
Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 27 de mayo de 2014, siendo en fecha 05 de Junio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
La parte demandada recurrente Sociedad Mercantil INVERSIONES AZUL, C.A. (INVERAZULCA), a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que lo primero que quieren indicar en esta apelación es que son los únicos apelantes y solamente quieren solicitar a ésta superioridad la revisión acerca de los dos únicos puntos sobre los cuales van a exponer en ésta mañana, que van hacer solamente la indemnización por responsabilidad subjetiva y la condenatoria por Daño Moral, solicitando a esta Superioridad que solamente revise estos dos puntos. Que en cuanto a la responsabilidad subjetiva expuso lo siguiente: este procedimiento se inicia porque el ciudadano FRANKLIN ROMERO, introduce una demanda por enfermedad profesional contra la Empresa INVERSIONES AZUL C.A., en el libelo de la demanda, él reconoce en todo momento que su representada cumplió con él a cabalidad su responsabilidad de inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio e incluso durante el tiempo de suspensión médica reconoce que la Empresa le canceló su salario, es decir, la Empresa cumplió a cabalidad, y le indica a Juzgadora que la Empresa continuó cancelándole su salario porque recordaron al Tribunal que ellos están ubicados en Los Puertos de Altagracia, su representada está ubicada en Los Puertos de Altagracia, y la prestación de servicios fue en Los Puertos de Altagracia y en esa zona cuando hay éste tipo de eventualidad, las Empresas están obligadas a cancelar la totalidad del salario por suspensión médica, por parte del Seguro Social no cubre éste concepto por cuanto que en ésta zona el régimen del seguro social obligatorio es parcial. Ahora bien, una vez que acudieron a la Audiencia de Juicio ellos establecieron lo siguiente: Cuando se aperturó la Audiencia Preliminar en éste proceso, la parte actora consignó copias simples de una serie de recaudos entre los cuales se encuentra la investigación, el expediente de la investigación que realizó el INPSASEL, posteriormente a la apertura de la audiencia y no fue dentro de otra audiencia o de una prolongación mejor dicho de esa Audiencia Preliminar, sino un día cualquiera, la parte actora consignó dichas actuaciones en copias certificadas, ellos solicitaron al Tribunal no les otorgara valor probatorio a éstas actuaciones por cuanto estaban, impugnaron en la Audiencia de Juicio las copias simples traídas a las actas en la Audiencia Preliminar y solicitaron al Juez de Primera Instancia de Juicio que no valorara las certificadas que habían sido consignadas a posteriori, por cuanto estaban consignadas en una oportunidad que no era la legal, estaban fuera del lapso probatorio del lapso de promoción de pruebas, sin embargo en la sentencia que ellos están apelando en éste día, surgieron dos situaciones con relación a ésta instrumental, también ellos en la audiencia de juicio atacaron un informe otorgado por un CDI ubicado en Los Puertos de Altagracia que Alto Viento, se llama así CDI de Alto Viento, y ellos éstas instrumentales y dijeron que las mismas ellos las desconocían y que estaban firmadas por una persona ajena del proceso y por tanto debían ser ratificadas, en ambos casos el Juez de Primera Instancia cuando decide valorar el informe médico del CDI, diciendo que es un documento público administrativo y le otorgó valor probatorio, no están de acuerdo con aplicarle la teoría de los documentos públicos administrativos a ésta instrumental del CDI, por cuanto tanto la Jurisprudencia como la LOPCYMAT, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara a que instrumento se le debe aplicar, y en cuanto a las copias certificadas de la investigación del INPSASEL del expediente de Investigación de INPSASEL el Juez de Primera Instancia también le otorgó valor probatorio, por cuanto las plegó también a esa teoría del documento público administrativo, ellos son del criterio de que el documento público administrativo se le aplica la certificación de la incapacidad, no al cúmulo de la investigación como tal que INPSASEL realiza, y por eso ellos piden al Tribunal que deseche esas instrumentales del proceso, porque basado en esas únicas dos instrumentales el Juez de Primera Instancia llegó a la conclusión que su representada tiene responsabilidad subjetiva en esta enfermedad profesional del actor, entonces ellos piden al Tribunal a ésta Superioridad con todo respeto sean desechadas para que su representada quede liberada de ésta responsabilidad subjetiva de la cual es realmente injusto que se le atribuya; por otra parte, siguiendo en el hilo de la sentencia apelada, resulta lo siguiente: ellos trajeron un cúmulo de pruebas que enervan ese informe de investigación de INPSASEL, y ese cúmulo de pruebas fueron todas reconocidas por la parte actora, por lo tanto, cuando esta sentencia se lee, primeramente el Juez aquo, les da valor probatorio al informe de la investigación del INPSASEL, él concluye que su representada, leyó una parte de la sentencia con todo respeto, dice que su representada no cumplió con notificación de la certificación, notificación de riegos, que no cumplió con el comité de salud, que no cumplió con los instrumentos de seguridad, que no preparó al actor para la labor que iba a ejecutar, pero después cuando analiza el cúmulo de pruebas de ellos, que está reconocidas todas por la parte actora, a excepción de una que fue que ellos atacaron, resulta ser que es al revés, entonces, INVERSIONES AZUL cumplió con notificar los riesgos, INVERSIONES AZUL cumplió con preparar al actor, INVERSIONES AZUL cumplió, cumplió, cumplió, entonces ven que es contradictorio, si ya cumplió entonces como tiene responsabilidad subjetiva, si el informe del INPSASEL establece una serie de circunstancia que son falsas, porque si ellos tienen una pruebas que enerva estos dichos del INPSASEL en ese informe verdad, y que la parte actora la reconoce entonces como se concluye que tienen responsabilidad subjetiva, por otra parte, ellos piden por lo tanto que ésta Superioridad revise tal responsabilidad subjetiva, porque ellos consideran que no la hay, por otra parte, también se les condenó al Daño Moral, y resulta ser que en la sentencia en ningún momento te explica el fundamento de la condenatoria del daño moral que fueron Bs. 50.000,00, y tampoco al momento de tomar en cuenta la actitud, que es uno de los parámetros que se deben considerar, la conducta de su representada, solamente se refiere a que ella canceló los salario mientras cuando estuvo suspendido, y todas esas pruebas que ellos trajeron, que hasta el actor tenia incluso que estaba certificado para espacio confinados, y un trabajador que está certificado para espacio confinados no es cualquier trabajador, es un trabajador que sabe los riesgos que se está sometiendo y sabe a la labor que se está sometiendo, bueno en todo caso ellos piden que tanto la responsabilidad subjetiva como el daño moral que les fueron condenados sean revocados por esta Superioridad.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce en los siguientes puntos: 1.- Determinar si las pruebas documentales denominadas: Expediente de Investigación de origen de enfermedad sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y el Informe Médico emitido por el SRI Alto Viento II, promovidas por el ex trabajador demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, deben ser desechadas o no del proceso, por haber sido promovidas en forma extemporánea y al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Establecer si la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA); y 3.- Determinar si el Juez a quo tomó en consideración y aplicó todos y cada uno de los parámetros establecidos jurisprudencialmente, para determinar el monto que debe ser cancelado al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, por concepto de Daño Moral.-
Tomada la palabra por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, manifestó:
Solicito a este Tribunal no tome en consideración la solicitud de apelación, por cuanto el Tribunal Noveno hizo una debida sentencia basado en Jurisprudencias en pruebas que se promocionaron en valor probatorio a los entes Públicos e incluso aquí no se violó, en ese momento se desconoció la suspensión médica del Seguro Social como una prueba valedera, por cuanto argumentaban de que el Seguro Social en la Costa Oriental del Lago solamente era parcial, sobre todo en Los Puertos de Altagracia, que sucede, que de acuerdo a la Ley el Seguro Social es el único ente que reconoce realmente las enfermedades profesionales que le dan el valor que dichas enfermedades tienen, y certifican incluso cualquier tipo de enfermedades que tenga el trabajador, generalmente las empresas a pesar de que el trabajador es el que le da los beneficios, para que ellos puedan tener ganancias remuneradas del mismo trabajador muchas veces desconocen esos esfuerzos y quieren salir de cualquier actuación lo más librados posibles, aquí en su poder tiene el reconocimiento del Seguro Social de la incapacidad que le otorga al ciudadano trabajador, lo cual deja por sentado de que la decisión del Tribunal es una decisión acertada porque el señor realmente tiene una incapacidad con ocasión del trabajo que venia realizando, por lo tanto insiste que este Tribunal declare sin lugar la apelación y deje como sentencia firme la decisión del Tribunal Noveno Laboral.
Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la Empresa demandada recurrente, señaló:
Solicita al Tribunal no le otorgue valor probatorio a ésta instrumental que se está consignando en este acto por cuanto esta no es la instancia para hacerlo ni la oportunidad procesal para hacerlo, también quiere indicar al Tribunal que el hecho de que el trabajador de que el trabajador resulte incapacitado en las condiciones que haya podido establecer los institutos competes u organismos competentes para ello, no tiene que ver con nuestra petición ante la responsabilidad subjetiva y el daño moral que se le quiere atribuir a su representada.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO ESTABLECIDOS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.
En este orden de ideas, debe advertirse que la parte demandada INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, por lo tanto quedó fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, y que las partes consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
Así las cosas, del análisis efectuado a los argumentos de apelación aducidos por la apoderada judicial de la Empresa demandada INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), en la Audiencia de Apelación celebrada por ante este Juzgado Superior Laboral, se infiere con suma claridad que el principal hecho controvertido que debe resuelto en esta segunda instancia, lo constituye determinar si la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA).
Al respecto, este Juzgado Superior Laboral considera pertinente traer a colación que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Lo expuesto en líneas anteriores, significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso Carlos Germán Páez Vs. GRAN CAUCHO C.A.).
Seguidamente, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada debe observar que el artículo 53, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra, de manera general, el derecho que tienen los trabajadores a ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas pueden causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos; el artículo 56 de la citada Ley, en sus numerales 3°, 4° y 7°, es más preciso, al establecer que los empleadores tienen el deber de informar por escrito a los trabajadores los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, no solo cuando éste ingresa al trabajo sino también cuando se produzca un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como de las condiciones inseguras a las que están expuestos los trabajadores, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, así como que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo lo debe elaborar la empresa con la participación de los trabajadores y trabajadoras y debe documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud laborales; el artículo 59 eiusdem, en sus numerales 2° y 3°, dispone que a los efectos de la protección de los trabajadores deben adaptarse los aspectos organizativos y funcionales, así como los métodos, sistemas o procedimientos, maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo a las características de los trabajadores y el deber del patrono de proteger la salud y la vida de aquellos contra las condiciones peligrosas en el trabajo; el artículo 62 ibidem, en sus numerales 1° y 2°, establece que el empleador debe no solo identificar sino documentar las condiciones de trabajo que pudieren afectar la seguridad y salud en el trabajo y también debe evaluar los niveles de inseguridad de las mismas, manteniendo un registro actualizado.
En la presente controversia laboral, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral pudo constatar del contenido del Informe de Investigación de origen de enfermedad elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, apreciado como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el funcionario del trabajo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al momento de trasladarse a las instalaciones de la Empresa INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), a los fines de investigar el origen de la patología médica padecida por el ciudadano INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), determinó que la referida firma de comercio incurrió en las siguientes violaciones: no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo; no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo; no posee un programa de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de equipos, maquinarias y herramientas de trabajo; no cuenta con un programa de inspección de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado; no tiene un programa de formación y capacitación para los trabajadores que laboran o laboraron en la obra de suministro e instalación de andamios; no tiene un registro de datos de seguridad de los materiales y sustancias que puedan afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras que laboran en la obra de suministro e instalación de andamios; no cuenta con un programa de protección de información para los trabajadores y trabajadoras y adolescentes con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, discapacidad y mujeres embarazadas; no posea la notificación de descripción del cargo a los trabajadores y trabajadoras; no cuenta con un estudio de relación persona, sistema de trabajo y maquinaria para cada uno de los puestos de trabajo; no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales.
Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del Informe supra mencionado, los cuales no fueron debidamente desvirtuados mediante prueba en contrario por la parte demandada recurrente, resulta oportuno invocar que en el Título V, denominado “De la Higiene, La Seguridad y la Ergonomía”, en su artículo 59, numeral 2 de la Ley bajo estudio, se dispuso que el empleador debe adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras.
Luego, el artículo 60 de la misma Ley, obliga al empleador o empleadora adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.
Así las cosas, al haber sido determinado por el Juez de la recurrida y no atacado por ninguna de las partes en conflicto por ante esta segunda instancia, que la patología médica padecida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, denominada Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L5-S1, es de naturaleza ocupacional (Agravada por el Trabajo); y al desprenderse de los medios de prueba evacuados en autos que la Empresa antes mencionada incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye indudablemente que la enfermedad padecida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES se agravó como consecuencia de las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto durante su relación de trabajo con la firma de comercio INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), toda vez que no adecuó los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas del trabajador; debido a que no realizó los estudios pertinentes e implantó los cambios requeridos en el puesto de trabajo de Patrón de Lancha, no permitiendo con ello el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior Laboral que existen suficientes elementos de convicción que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada, respecto a los alegados resuelto.. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, el tercer punto de apelación aducido por la representación judicial de la firma de comercio INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), en contra del fallo de Primera Instancia se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) por otra parte, también se les condenó al Daño Moral, y resulta ser que en la sentencia en ningún momento te explica el fundamento de la condenatoria del daño moral que fueron Bs. 50.000,00, y tampoco al momento de tomar en cuenta la actitud, que es uno de los parámetros que se deben considerar, la conducta de su representada, solamente se refiere a que ella canceló los salario mientras cuando estuvo suspendido, y todas esas pruebas que ellos trajeron, que hasta el actor tenia incluso que estaba certificado para espacio confinados, y un trabajador que está certificado para espacio confinados no es cualquier trabajador, es un trabajador que sabe los riesgos que se está sometiendo y sabe a la labor que se está sometiendo, bueno en todo caso ellos piden que tanto la responsabilidad subjetiva como el daño moral que les fueron condenados sean revocados por esta Superioridad.
Al respecto, se debe traer a colación que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión efectuada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, por concepto de Daño Moral, por el simple hecho de haber quedado demostrado en autos que la patología médica denominada Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L5-S1, es de naturaleza ocupacional (Agravada por el Trabajo).
Para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a). LA ENTIDAD DEL DAÑO: El ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, padece de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, que le genera un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67% producto de la patología médica denominada Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L5-S1, con limitación para actividades que requiera trabajos con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, bidepestación y/o sedestación prolongada y manipulación manual de cargas; por lo que a criterio de esta sentenciadora la lesión padecido por el demandante le impide poder dedicarse a realizar otras labores.
b). EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL INFORTUNIO O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), cumplía parcialmente con las obligaciones generales en materia de salud, higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que demostró en forma fehaciente que constituyó y registró el comité de seguridad y salud laboral; que suministró por escrito al ex trabajador de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar a su puesto de trabajo; que realizó y suministró periódicamente exámenes de salud preventivos al ex trabajador; que lo capacitó en materia de salud, higiene y seguridad industrial; y que le otorgó implementos y equipos de protección personal; sin embargo, no se logró evidenciar que posea un programa de seguridad y salud en el trabajo; que posea un servicio de seguridad y salud en el trabajo; que posea un programa de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de equipos, maquinarias y herramientas de trabajo; que cuente con un programa de inspección de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado; que tenga un programa de formación y capacitación para los trabajadores que laboran o laboraron en la obra de suministro e instalación de andamios; que tenga un registro de datos de seguridad de los materiales y sustancias que puedan afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras que laboran en la obra de suministro e instalación de andamios; que cuente con un programa de protección de información para los trabajadores y trabajadoras y adolescentes con síndrome de inmunodeficiencia adquirida, discapacidad y mujeres embarazadas; que posea a notificación de descripción del cargo a los trabajadores y trabajadoras; que cuente con un estudio de relación persona, sistema de trabajo y maquinaria para cada uno de los puestos de trabajo; que cuente con un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales; y que posea las certificaciones de equipos de eslinga utilizadas por los trabajadores en el desarrollo de sus operaciones.
c). LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d). GRADO DE EDUCACIÓN, EDAD Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Del contrato de trabajo inserto en autos se desprende que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES para el momento en que se dicta el presente fallo, tiene 43 años de edad, estado civil casado con CUATRO (04) hijos, con instrucción secundaria y que el último salario integral devengado fue de la suma de Bs. 67,28 diarios.
e). CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA): No consta de autos cuál es el capital social actual de la parte demandada, ni mucho menos los Balances de Ganancias y Perdidas que se reflejen su rendimiento financiero actual; no obstante constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora por máximas de experiencia, que es una Empresa privada que le presta servicios a la Industria Petroquímica Nacional; en virtud de lo cual se concluye que la demandada dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES.
f). POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LA EMPRESA INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA): Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, fue debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por tanto recibió atención médica y hospitalaria en forma oportuna, aunado a que puede acceder a la pensión de incapacidad prevista en nuestro sistema de seguridad social venezolano; que durantes las veces que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVEROS estuvo suspendido médicamente, la firma de comercio INVERSIONES AZUL COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), le canceló los Salarios correspondientes, al igual que todos los gastos médicos en los que incurría; verificándose de igual forma que la Empresa INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), cumplía parcialmente con las obligaciones generales en materia de salud, higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que constituyó y registró el comité de seguridad y salud laboral; suministró por escrito al ex trabajador de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar a su puesto de trabajo; realizó y suministró periódicamente exámenes de salud preventivos al ex trabajador; lo capacitó en materia de salud, higiene y seguridad industrial; y le otorgó implementos y equipos de protección personal.-
g). REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Tomando como referencia que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, padece de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, que le genera un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67% producto de la patología médica denominada Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L5-S1, con limitación para actividades que requiera trabajos con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, bidepestación y/o sedestación prolongada y manipulación manual de cargas; que la firma de comercio INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Andamiero I, 43 años de edad, estado civil casado con CUATRO (04) hijos, con instrucción secundaria y que el último salario integral devengado fue de la suma de Bs. 67,28 diarios; y tomando en consideración que en un caso similar al que hoy nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. OCTAVIO SISCO RICCIARDI (Caso Víctor Ramón León Hernández Vs. National Oilwell De Venezuela, C.A.) otorgó por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 30.000,00, por la misma patología médica denominada Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L5-S1, Discapacidad Parcial Permanente; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que la indemnización por concepto de Daño Moral condenada por el Tribunal a quo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) fue equitativa y justa para el caso concreto; resultando improcedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en cuanto al punto precedentemente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos y cada uno de sus términos, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:
1.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Por cuanto el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, padece la patología médica denominada Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L5-S1, de naturaleza ocupacional (Agravada por el Trabajo); y al desprenderse de los medios de prueba evacuados en autos que la Empresa antes mencionada incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye indudablemente que la enfermedad padecida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES se agravó como consecuencia de las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto durante su relación de trabajo con la firma de comercio INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), toda vez que no adecuó los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas del trabajador; debido a que no realizó los estudios pertinentes e implantó los cambios requeridos en el puesto de trabajo de Patrón de Lancha, no permitiendo con ello el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral; es por lo que resulta procedente en derecho la indemnización contenida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a TRES (03) años, a salario integral, el cual quedó establecido en la suma de Bs. 471,00 semanales, equivalentes a la suma de Bs. 67,28 diarios, que multiplicados por los 1.080 días que comprende la indemnización mínima acordada, obtenemos la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.72.662,40). ASÍ SE DECIDE.
2.- RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL HECHO ILÍCITO DEL EMPLEADOR (LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE): Al respecto, esta juzgadora debe acotar que el Daño Emergente consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor; en ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen que el daño material se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados y determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, razón por la cual, los jueces debemos examinar cada caso en particular para determinar si ha habido o se ha configurado el daño propiamente dicho. Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES en ningún momento logró demostrar la ocurrencia de gastos por costo de las medicinas, exámenes practicados, atención médica entre otros, que ascendieran a la suma de Bs. 70.000,00, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con relación al lucro cesante, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones: El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra. La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental Zulia, le certificó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES que padece de una discopatía lumbar: protusión discal a nivel de las vértebras L4-L5, las cuales son patologías que constituyen estados patológicos o enfermedades agravada por el trabajo, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, bipedestación prolongada y manipulación manual de cargas.
En el escrito de la demanda, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar no poder percibir la remuneración que normalmente hubiera percibido si no fuese por la discapacidad que ha generado la enfermedad, pues, quedó, a su juicio, sin las condiciones necesarias para realizar cualquier actividad lucrativa.
Bajo esta óptica, podemos afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima en un porcentaje igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%), para desempeñar la ocupación u oficio habitual; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.
Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado Superior Laboral, que lo afirmado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES en su escrito de la demanda son hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó anteriormente, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental Zulia, y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la enfermedad padecida no lo imposibilita para ello, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
3.- DAÑO MORAL: Tomando como referencia que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, padece de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, que le genera un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67% producto de la patología médica denominada Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L5-S1, con limitación para actividades que requiera trabajos con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, bidepestación y/o sedestación prolongada y manipulación manual de cargas; que la firma de comercio INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA), cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Andamiero I, 43 años de edad, estado civil casado con CUATRO (04) hijos, con instrucción secundaria y que el último salario integral devengado fue de la suma de Bs. 67,28 diarios; y tomando en consideración que en un caso similar al que hoy nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. OCTAVIO SISCO RICCIARDI (Caso Víctor Ramón León Hernández Vs. National Oilwell De Venezuela, C.A.) otorgó por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 30.000,00, por la misma patología médica denominada Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L5-S1, Discapacidad Parcial Permanente; es por lo que este Tribunal de Alzada por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) como indemnización por concepto de Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 122.662,40), que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES AZUL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERAZULCA, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Responsabilidad Subjetiva Prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 31 de enero de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 21 al 23 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a las pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por Daño Moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la sentencia definitiva quede firme hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INVERSIONES AZUL C.A. (INVERAZULCA), en contra del fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES en contra de la Empresa INVERSIONES AZUL C.A. (INVERAZULCA), por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INVERSIONES AZUL C.A. (INVERAZULCA), en contra del fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO OLIVARES en contra de la Empresa INVERSIONES AZUL C.A. (INVERAZULCA), por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 03:46 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 03:46 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000056.
Resolución número: PJ0082014000123.-
Asiento Diario Nro. 22.-
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