REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000025.

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.976.373, V-16.941.879 y V-13.863.430, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YELITZA COROMOTO PARRA GONZÁLEZ, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA AGELVIS, VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, ARGENIS FERRER, RAMÓN SILVA y ROBERT SOTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAM VANESA RODRÍGUEZ JORDAN, JOANDERS JOSE HERNANDEZ y APALICO HERNANDEZ PRIETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 y 171.957 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL y PARTE DEMANDADA EHCOPEK, S.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 15 de Abril de 2010, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. la cual fue admitida en fecha 21 de Abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 29 de Enero de 2014, difiriéndose la lectura del dispositivo debido a la complejidad del caso, para el día 05 de Febrero de 2014 fecha en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió el dispositivo de la sentencia en los términos siguientes: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL contra la sociedad mercantil EHCOPEK SA, procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 12 de Febrero de 2014.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. a través de su apoderado judicial, abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 19 de Febrero de 2014 y ratificado en fecha 27 de Marzo de 2014, por su parte los co-demandantes ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL ejercieron el recurso de apelación en fecha 06 de Marzo de 2014 y ratificado en fecha 15 de Abril de 2014, cuya causa fue remitida en fecha 31 de Marzo de 2014, siendo recibida la presente causa en fecha 07 de Abril de 2014, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de Marzo de 2014, difiriéndose el dictamen del dispositivo para el día 05 de Junio de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que se fundamenta en la decisión dictada por el Juez de Juicio en relación a dos situaciones específicas, en primer término en cuanto a las pruebas en el Informe del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, no ofrece verdaderamente el tiempo de la continuidad de los servicios prestados por los trabajadores y donde se va a verificar exactamente esa continuidad es en los recibos de pagos que estas consignados en el expediente como prueba que reflejan la continuidad de los trabajadores en su servicio, de otro lado tenemos también verifique los cálculos de los conceptos que se solicitaron en la demanda, considera que los cálculos realizados no satisfacen la pretensión que se hizo en el libelo de demanda, por lo tanto solicita que se haga una revisión de los cálculos hechos por los conceptos que se solicitaron en el libelo de demanda.

Así mismo en dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada recurrente EHCOPEK S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual quien juzga considera necesario pronunciarse con prioridad respecto a los efectos jurídicos de dicha incomparecencia.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
EHCOPEK S.A.

El día 27 de Mayo de 2014, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada recurrente EHCOPEK S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada recurrente EHCOPEK S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día 27 de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal declara: DESISTIDA la apelación incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, procede quien juzga a establecer los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, para luego determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes de la siguiente manera:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ ZULIA)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido supra por esta Alzada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación laboral de los co-demandante ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL y si los mismos prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como la forma de culminación de la relación laboral, determinar el salario normal correspondiente en derecho de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A., y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL en su escrito libelar.

En tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar la fecha de inicio de la relación laboral de los co-demandante ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL y que los mismos prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como la forma de culminación de la relación laboral y los verdaderos integrales correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar.

En tal sentido esta Juzgadora a los fines de analizar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar si los co-demandantes ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL, prestaron servicios en forma eventual y ocasional, resulta necesario señalar que según lo alegado en el escrito libelar por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, el mismo que comenzó a prestar sus servicios personales el día 15 de Octubre de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano; en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de Mayo de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, hasta el día 06 de Junio de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de Mayo de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, hasta el día 06 de Junio de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

Por su parte la empresa demandada EHCOPEK S.A., en su escrito de contestación de demanda, negó expresamente la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL, pero al momento de alegar la defensa de fondo de la prescripción de la acción reconoció tácitamente la fecha de culminación de la relación laboral alegada por los co-demandantes recurrente.

Siendo así las cosas, a los fines de determinar quien juzga la fecha de inicio de la relación de trabajo entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y su forma de desarrollo, tenemos que con respecto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO quedó demostrado de los Recibos de Pago que rielan en la presente causa, en concordancia con las resultas de la Prueba Informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 15 de Octubre de 2007 hasta el día 28 de Mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y trece (13) días.

En el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ quedó demostrado de los Recibos de Pago que rielan en la presente causa, en concordancia con las resultas de la Prueba Informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 07 de Mayo de 2007 hasta el día 06 de Junio de 2009 (reconocido tácitamente por la parte demandada en su escrito de contestación) de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y treinta (30) días.

En el caso del ciudadano JAIME JESÚS GRATEROL quedó demostrado de los Recibos de Pago que rielan en la presente causa, en concordancia con las resultas de la Prueba Informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 01 de noviembre de de 2007 hasta el día 06 de Junio de 2009 (reconocido tácitamente por la parte demandada en su escrito de contestación) de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) años, siete (07) meses y cinco (05) días.

Siendo ello así, quien juzga debe declarar parcialmente procedente el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrente respecto al punto del tiempo de servicio de los accionantes recurrentes aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada analizar la forma de culminación de la relación laboral de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL.

En tal sentido tenemos que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, invocó en su escrito de contestación de la demanda, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL había culminado por la ocupación temporal de su representada por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y no por despido injustificado.

Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no hizo, esto es, no logró demostrar la absorción de la sociedad PDVSA PETRÓLEO, SA, a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL ni mucho menos la Sustitución de Patrono con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, razón por la cual, debe catalogarse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado; sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de ello se declara la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis). ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, le corresponde a esta Alzada determinar el salario normal e integral correspondiente en derecho a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A.

Cabe advertir con respecto a los salarios básicos devengados por los accionantes, que según consta en el escrito libelar el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, alegó que devengó un último salario básico y normal la cantidad de Bs. 41,36, diarios, por su parte el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ alego que devengó como último salario básico y normal la cantidad de Bs. 49,64 diarios, y el ciudadano JAIME JESÚS GRATEROL alego que devengó como último salario básico y normal la cantidad de Bs. 49,64 diarios; hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., en su escrito de contestación de la demanda tal como consta en los folios Nos. 178, 182 y 187 de la pieza No. 01, en tal sentido conforme a esos salarios básicos y normales se deberá determinar los salarios integrales correspondientes en derecho de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL, resultando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación de las partes demandantes recurrentes en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la formación del salario integral, se observa que la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la deroga Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de Bs. 13,78 diarios, para el caso del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO; la suma de Bs. 16,54 diarios, para el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ, y la suma de Bs. 16,54 diarios, para el caso del ciudadano JAIME JESÚS GRATEROL.

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de Bs. 41,36 diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de Bs. 49,64 diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL, con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de Bs. 6,31 diarios, para el caso del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO; y la suma de Bs. 7,58 diarios, para el caso de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA ULACIO se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de Bs. 41,36 diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de Bs. 49,64 diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “bonos nocturnos”, “día feriado”, “día feriado trabajado”, “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, que devengaron los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de los trabajadores, los cuales ascienden a la suma de Bs. 50,46 diarios, para el caso del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA ULACIO; la suma de Bs. 67,62 diarios, para el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y la suma de Bs. 22,98 diarios, para el caso del ciudadano JAIME JESÚS GRATEROL.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA ULACIO se tomó en consideración los conceptos de “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “feriado”, “feriado trabajado” y “sábado trabajado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado que cursa a las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día desde el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2009; desde el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009 (dejándose expresa constancia que será tomado dos (02) veces en consideración por no constar el periodo discurrido desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009 y desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009; dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada.

A los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, “bonificación de asistencia puntual”, “domingo trabajado”, “sábado trabajado”, “descanso compensatorio”, “feriado”, “feriado trabajado” de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado que consta en las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009 (dejándose expresa constancia que será tomado dos (02) veces en consideración por no constar el periodo discurrido desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009 y desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada. ASÍ SE DECIDE.-

A los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano JAIME JESÚS GRATEROL se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las ultimas (04) semanas de la relación de trabajo que constan en las actas procesales, esto es, las semanas correspondientes desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009, desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009 y desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada.

En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “bonos nocturnos”, “día feriado”, “día feriado trabajado”, “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado” y “descanso compensatorio”. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA ULACIO asciende a la suma de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.111,91) diarios, el salario integral del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.144,38) diarios, y el salario integral del ciudadano JAIME JESÚS GRATEROL asciende a la suma de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.96,74) diarios. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas quien juzga pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL de la siguiente manera:

Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO:

1.- POR CONCEPTO DE PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 01 de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días por el lapso comprendido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 41,36, lo cual asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.240,80). ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 60 días durante el lapso comprendido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 111,91, lo cual asciende a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.714,60). ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días por desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 111,91, lo cual asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.357,30). ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

De conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 111,91, lo cual asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.357,30). ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 34 días desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 41,36, lo cual asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.406,24). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 55 días por el período comprendido desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 41,36, lo cual asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.274,80). ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 19.81 días desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 41,36, lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 819,34). ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 32.08 días por el período comprendido desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 41,36, lo cual asciende a la suma de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.326,82). ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 120 días desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 41,36, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.963,20). ASÍ SE DECIDE.-

10.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 70 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 41,36, lo cual asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.895,20). ASÍ SE DECIDE.-

11.- POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde la suma de Bs. 16.150,00 por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido correspondiente desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00 cada una.

La suma de Bs. 2.600,00 por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de Bs. 1.300,00 cada una. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos hacen un total de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.105,60). ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ:

1.- POR CONCEPTO DE PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en durante el lapso comprendido entre el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 06 de Junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.49,64, lo cual asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.489,2). ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 60 días durante el lapso comprendido entre el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 06 de Junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 144,38, lo cual asciende a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.662,8). ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 06 de Junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 144,38, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.331,4). ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

De conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 06 de Junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 144,38, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.331,4). ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 34 días desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS O CÉNTIMOS (Bs. 1.687,76). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 34 días desde el día 07 de mayo de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64 lo cual asciende a la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS O CÉNTIMOS (Bs. 1.687,76). ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 2,83 días desde el día 07 de mayo de 2009 hasta el día 06 de junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 140,64). ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 al ex trabajador demandante le corresponde 55 días por el período comprendido desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.730,2). ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 55 días desde el día 07 de mayo de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.730,2). ASÍ SE DECIDE.-

10.- POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 4,58 días por el período comprendido desde el día 07 de mayo de 2008 hasta el día 06 de junio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA UY UN CÉNTIMOS (Bs. 227,51). ASÍ SE DECIDE.-

11.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 al ex trabajador demandante le corresponde 120 desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.956,8; y 120 días desde el día 07 de mayo de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.956,8, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.913,6, y habiéndosele pagado la suma de Bs. 3.639,66 según el Recibo de Pago cursante al vuelto del folio 50 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.273,94) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

12.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 07 de mayo de 2009 hasta el día 06 de junio de 2009, al ex trabajador demandante le corresponde 10 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 496,4). ASÍ SE DECIDE.-

13.- POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde la suma de Bs. 3.000,00 por concepto de cuatro (04) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en correspondiente desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de Bs. 750,00 cada una.

La suma de Bs. 16.150,00 por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00 cada una.

La suma de Bs. 2.600,00 por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los dos (02) meses completos y efectivamente laborados desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 (mes completo de servicio), a razón de la suma de Bs. 950,00 cada una. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos hacen un total de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 58.539,21). ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano JAIME JESÚS GRATEROL:

1.- POR CONCEPTO DE PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009 al ex trabajador demandante le corresponde 30 días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 06 de junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.489,20). ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 60 dias durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 06 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 96,74, lo cual asciende a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.804,40). ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 06 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 96,74, lo cual asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.902,20). ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

De conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 30 días desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 06 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 96,74, lo cual asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.902,20). ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 34 días por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.687,76). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 19.83 días por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 984,52). ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 55 días desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.730,20). ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 al ex trabajador demandante le corresponde 32.08 días por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.592,61). ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde 120 días desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.956,80.

10.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 al ex trabajador demandante le corresponde 70 días desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 49,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.474,8.

En consecuencia por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas arroja la cantidad de Bs. 9.431,6 y habiendo pagada la parte demandada la suma de Bs. 3.639,66 según el Recibo de Pago cursante al vuelto del folio 50 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.791,94) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

11.- POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde la suma de Bs. 16.150,00 por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en correspondiente desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00 cada una.

La suma de Bs. 2.600,00 por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los dos (02) meses completos y efectivamente laborados desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00 cada una. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos hacen un total de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.635,03). ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la DEMORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES reclamadas por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL en su escrito de la demanda, tenemos que la misma no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: Guillermo Antonio Guerra Guzmán Vs. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL adeudadas al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, por la cantidad de Bs. 13.429,2, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ por la cantidad de Bs. 17.325,6 y al ciudadano JAIME JESÚS GRATEROL por la cantidad de Bs. 11.608,8 para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, en el caso del ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO el día 28 de Mayo de 2009 y en el caso de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL desde el día 06 de Junio de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse en el caso del ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO el día 28 de Mayo de 2009 y en el caso de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL desde el día 06 de Junio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL adeudadas al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, por la cantidad de Bs. 13.429,2, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ por la cantidad de Bs. 17325,6 y al ciudadano JAIME JESÚS GRATEROL por la cantidad de Bs. 11.608,8 a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, esto es, en el caso del ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO el día 28 de Mayo de 2009 y en el caso de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL desde el día 06 de Junio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, por la cantidad de Bs. 33.676,4 al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ por la cantidad de Bs. 41.213,61 y al ciudadano JAIME JESÚS GRATEROL por la cantidad de Bs. 33.026,23, a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 07 de octubre de 2010 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: DESISTIDA la apelación incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL en contra de la Empresa EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ULACIO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNÁNDEZ y JAIME JESÚS GRATEROL en contra de la Empresa EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) día del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 12.09 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12.09 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nb
ASUNTO: VP21-R-2014-00025
Resolución número: PJ0082014000121.-
Asiento Diario Nro 11.-