REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: VP21-N-2013-000058.
PARTE RECURRENTE: TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 105, Tomo 5-A de los libros de registros respectivos, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ARABEY CARABALLO PÉREZ y OSWALDO BERMÚDEZ CARRIZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.448 y 56.704, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-008-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 06 de mayo de 2013, notificada en fecha 09 de noviembre de 2012.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de septiembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704, en contra de la Providencia Administrativa US-COL-008-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 06 de mayo de 2013, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria MARÍA OVIEDO, en su condición de Inspectora en seguridad y Salud en el Trabajo I, en fecha 30 de abril del año 2012, , imponiendo el pago de una multa por la suma total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.190.825), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19, 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numeral 22, 119 numeral 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.
Por otra parte, a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de octubre de 2013 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2013-000026, este Tribunal Superior declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-008-2013, de fecha 06 de Mayo de 2013, dictado por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.190.825,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 120 numeral 10, el artículo 119 numeral 06, artículo 119 numeral 22 y artículo 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ordenándose oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa oriental del Lago (DIRESAT-COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto; notificación que fue practicada efectivamente en fecha 15 de marzo de 2013.
Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 22 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 53 y 54 de la Pieza Principal), del DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 09 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 56 al 58 de la Pieza Principal); y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 15 de noviembre de 2013 (según escrito de fecha 28 de noviembre 2013, suscrito por el apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (TIVECA), rielada a los folios Nos. 59 al 61 de la Pieza Principal).
Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013 (folio Nro. 64 de la Pieza Principal) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2014, con la comparecencia de la Empresa recurrente TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), a través de su apoderada judicial ARABEY CARABALLO; y el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido debidamente notificado; en dicho acto la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (TIVECA), consignó escrito de promoción de pruebas constante de ONCE (11) folios útiles.
En fecha 28 de enero de 2014, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por la Empresa demandante, aperturándose el lapso de evacuación de pruebas de DIEZ (10) días de despacho, transcurrido desde el 29 de enero de 2014 al 11 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive; siendo prorrogado dicho lapso por DIEZ (10) días de despacho adicionales, según auto dictado por este Tribunal Superior Laboral en fecha 12 de febrero de 2014, transcurrido desde el 12 de febrero de 2014 al 25 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido desde el 26 de febrero de 2014 al 10 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive, evidenciándose de autos que en fecha 06 de febrero de 2014, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informes constante de DIEZ (10) folios útiles (folios Nros. 96 al 107 de la Pieza Principal); constatándose por otra parte que la Empresa recurrente TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), no consignó escrito de Informes dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, se acogió al lapso de Treinta (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así mismo se deja constancia que en fecha 28 de abril del 2014, venció el lapso para dictar sentencia, siendo necesaria y dada la complejidad del mismo la cual ameritaba su estudio, análisis y revisión, dictar nuevo auto y diferir la publicación de la presente sentencia por Treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la referida fecha y como lo establece el artículo 86 en su parte final de la ley in comento.-
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-008-2013, de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por la ciudadana T.S.U. ANA LEÓN, actuando en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria MARÍA OVIEDO, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, en fecha 30 de abril de 2012, en contra de la Empresa TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (TIVECA), imponiéndosele multa por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.190.825), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 119 numeral 19, 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numeral 22, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que la Empresa TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (TIVECA), argumentó que en fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana MARGELIS RUIZ, en su condición de Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, emitió Orden de Trabajo Nro. COL-11-0467, a la ciudadana MARÍA OVIEDO, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), con el objeto de realizar reinspección en la sociedad mercantil TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), fijándose para ello el día 19 de agosto de 2011; que no obstante lo anterior, en fecha 15 de agosto de 2011, la funcionaria MARÍA OVIEDO, presentó Informe en el cual hace constar que el día 14 de agosto de 2011, le fue asignada el expediente signado con el Nro. COL-47-IN-11-0060, bajo la Orden de Trabajo N° COL-11-0467, a fin de efectuar informe complementario y propuesta de sanción con respecto a la inspección de condiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, realizada por la funcionaria YENNI VÁSQUEZ, según Orden de Trabajo Nro. COL-11-0085, en el centro de trabajo de la sociedad mercantil TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA); que en dicho informe complementario, la funcionaria MARIA OVIEDO, consideró: “…vencido el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y vistos que la empresa “TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (TIVECA), quedó en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sin que haya presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (COL), tal como quedó establecido en la inspección practicada de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la citada ley…”; que debía proceder a realizar informe con propuesta de sanción conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consideración subjetiva esta que lesionó su derecho constitucional a la defensa, pues se omitió la reinspección ordenada mediante la Orden de Trabajo Nro. COL-11-467.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ)
En el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo pudo evidenciar de las copias certificadas del expediente administrativo, apreciadas previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sancionó a la firma de comercio TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), por la suma total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.190.825), en virtud del incumplimiento de lo previsto en los artículos 119 numeral 19, 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numeral 22 y 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, no haber identificado, evaluado y controlado las condiciones y medio ambiente de trabajo que pueden afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el Centro de Trabajo; no constituyó, registro ni mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral; no elaboró, implementó ni evaluó los programas de Seguridad y Salud en el Trabajo; no informó por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación en el puesto de trabajo; y por no haber desarrollado programas de ecuación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 17 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de los siguientes medios de prueba:
Originales de Facturas Nros. 002058, 002096 y 002236, expedidas por la sociedad mercantil IMPLEMENTOS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A.
Original de Certificado Nro. 1018/2012 expedido por el CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR.
Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Original de Certificado de Registro de Comité de Seguridad Laboral, y Planilla para Renovación del Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Factura Nro. 000579, expedida por la sociedad mercantil INVERSIONES VIVAS C.A., así como Facturas Nro. 001191 y 001351, expedidas por CAUCHOS MONTACARGAS LA SOLUCIÓN C.A.
Copia suscrita en original de Evaluación Ergonómica de Cargos, elaborada por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral.
Originales de Cronograma de Mantenimiento Preventivo para maquinas, equipos y herramientas, así como algunas constancias de mantenimiento de maquinarias, equipos y herramientas.
Originales de Cronograma de Inspecciones de Seguridad.
Original de Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud.
Original de Programa de Seguridad y Salud Laboral; Carta Compromiso del Representante Legal de la Empresa dirigida a los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral; Hoja de Aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; y Encuestas de Participación de los Trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral.
Originales de Análisis de Riesgo del Trabajo y Notificación de Riesgos por puesto de trabajo.
Originales de Evaluaciones Médicas Pre Empleo, Pre Vacacional, Post Vacacional y Post Empleo.
Originales de Programas de Adiestramiento en materia de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional 2012, control diario de asistencia de los trabajadores y las trabajadoras a cursos en materia de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional.
Copias de Certificados otorgados por diferentes Instituciones a los empelados; así como listado de participantes en el curso de manejo de montacargas impartido por el Centro Educativo FIRE SCHOLL DE VENEZUELA.
Facturas expedidas por las sociedades A&N ASESORES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y SEGURIDAD, FORMACIÓN Y ASESORAMIENTO LABORAL, en virtud de cursos impartidos en materia de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional a los trabajadores.
Parte del Programa de Adiestramiento en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente Ocupacional contratado por la Empresa para el año 2013.
Facturas expedidas por diferentes sociedades mercantiles proveedoras de equipos de protección personal, y constancia de entregas de equipos de protección personal.
Testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ MAVARE, ELADIO CASTELLANOS, JORMAN ZARRAGA, ENDY CASTILLO y EDIXON FERNÁNDEZ.
Prueba de Informes dirigidas a las siguientes personas jurídicas: CUERPO DE BOMBEROS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS y SIMÓN BOLÍVAR; IMPLEMENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA C.A.; INVERSIONES VIVAS C.A.; CAUCHOS MONTACARGAS LA SOLUCIÓN C.A.; A&N ASESORES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A.; SEGURIDAD, FORMACIÓN Y ASESORAMIENTO LABORAL C.A.; y USEYCA, SUMINISTROS INDUSTRIALES.
Los anteriores medios de prueba fueron valorados en la impugnada Providencia Administrativa Nro. US-COL-008-2013, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en los términos siguientes:
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ)
En este orden de ideas, este Juzgado Superior Laboral considera menester observar que el derecho a promover pruebas encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, las partes tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas; lo cual involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano judicial o administrativo.
No obstante, el derecho a producir, proponer o promover pruebas en el proceso, como derecho constitucional procesal no es irrestricto, pues las partes sólo pueden producir aquellos medios de pruebas que regulados o no por la Ley, no se encuentren prohibidos, esto es, medios de pruebas legales; que sean pertinentes, vale decir, que tiendan a demostrar los extremos de hechos controvertidos en el proceso; que sean relevantes, es decir, que sean útiles en la solución de la causa; que sean idóneas y conducentes, esto es que los medios de prueba sirvan para demostrar los hechos concretos que sirven de sustento de las normas jurídicas; que sean lícitos, es decir, que hayan sido obtenidos sin lesionar el derecho derechos constitucionales o fundamentales; y que sean tempestivos, como lo es que se produzcan en el tiempo y en la oportunidad procesal previsto en la Ley.
Bajo este hilo argumentativo, debe tenerse presente que si bien el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el derecho de los particulares de presentar todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes, a fin de probar los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento, sin embargo, nada dice el legislador sobre etapas como las de promoción y evacuación de las pruebas, entendiéndose con ello que la Administración no está obligada por ley a desplegar su actuación en este sentido; no obstante, esta ausencia de regla expresa, no obsta para que la Administración, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, facilite la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa. Ello, además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso MELINDA CAROLINA KANCEV DE LANDAETA).
En este sentido, la Prueba Documental permitida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, sirve para comprobar, ilustrar, indicar o enseñar algún hecho consignado en él. La existencia del documento es suficiente para consagrar derechos y obligaciones, por ser todo medio material jurídicamente relevante que expresa, contenga, significa, representa o declara la realidad de un hecho, de una circunstancia o de una manifestación de voluntad. Siempre el documento deberá ser un objeto o una cosa constitutiva de la realidad de un hecho que tenga significación probatoria, siendo además, idóneo y suficiente para producir percepción sensorial. De esta manera el documento representa, reproduce o permite la reconstrucción y da a conocer un hecho al Juez. Como es una prueba real y objetiva de existencia, se utiliza y aprovecha por su relevancia jurídica, en cuanto establece concretamente derecho y obligaciones de los sujetos que han intervenido en su conformación. La prueba documental se puede clasificar en públicos o privados.
1.- PÚBLICOS: Tiene este carácter cuando es otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Este puede asumir la forma de instrumento Público y escritura publica. Si es suscrito o autorizado por un funcionario es lo primero, en cambio, es lo segundo cuando es otorgado por notario e incorporado al protocolo. La documento público se le presume autentico.
2.- PRIVADOS: El documento que no reúna los requisitos para ser públicos es privado y puede ser autentico o no. Es autentico el documento privado cuando ha sido reconocido ante juez o notario, cuando judicialmente se ordene tenerlo por reconocido, cuando ha sido aportado a un proceso afirmando estar suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso, cuando se produce su reconocimiento implícito, cuando la ley presume esta autenticidad como sucede con los libros de comercio registrados, las pólizas de seguros, las cartas de crédito, los contratos de cuentas corrientes, los extractos de movimientos, los recibos de consignación, los títulos valores, entre otros.
En este sentido, cuando se trate de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por la DIRESAT COL, al momento de valorar las pruebas documentales consignadas por la Empresa recurrente); y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 Ejusdem las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los documentos públicos y privados se tendrán como fidedignazas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Seguidamente, resulta necesario señalar que la actividad administrativa ha sido definida como el conjunto de actividades que son cumplidas por el Estado, a través de sus órganos administrativos, las cuales tienen por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta, para lograr el bienestar general. En razón a ello, la actividad administrativa en el país tiene como objetivo principal dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás leyes que rigen la materia. Es importante destacar que a partir del texto constitucional de 1999, se han aprobado nuevas leyes y se han nombrado comisiones, tales como la Comisión Presidencial para la Transformación de la Administración Pública Nacional (2002) con el propósito, entre otros, de “diseñar el nuevo modelo de Administración Pública Nacional”.
En correspondencia con ello, la Ley Orgánica de Administración Pública vigente (LOAP-2001) señala como principal objetivo de la organización y el funcionamiento de la Administración “dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución y, en especial, garantizar a todas las personas el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”; así como también, establece para el desarrollo de las actividades de la Administración, “los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza”.
Siendo ello así, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.891 de fecha 31 de Julio de 2008 se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, el cual contiene en su Capitulo II el Principio de Buena Fe, en el la cual establece lo siguiente:
“Artículo 23. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. A tal efecto, los trámites administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos”.
Dicho cuerpo normativo, establece en cuanto a las pruebas, lo siguiente:
“Pruebas
Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no exigirán a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por ley.
Presunción de certeza
Artículo 27. Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación.
Instrumentos privados y copias
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
Siendo ello así, y de conformidad con el Decreto in comento, resulta evidente que órganos administrativos se encuentra obligada a simplificar los trámites que se realicen ante ellos, y crear planes de simplificación con el objeto de optimizar y racionalizar la actividad administrativa.
Ahora bien, del examen efectuado a los medios de prueba promovidos por la Empresa recurrente TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), esta administradora de Justicia pudo evidenciar que ciertamente fueron consignadas una serie de documentales emitidas por Terceras personas ajenas a la controversia administrativa, a saber, por las sociedades mercantiles IMPLEMENTOS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES VIVAS C.A., A&N ASESORES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y SEGURIDAD, FORMACIÓN Y ASESORAMIENTO LABORAL; las cuales fueron desechadas por el órgano administrativo del trabajo en virtud de que su contenido y firma no fue ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse promovido la Prueba Testimonial de los representantes legales de las personas jurídicas, y por no haber comparecido a rendir su testimonial; dicha conclusión resulta errado en derecho, en virtud de que se trata de documentales emitidas por personas jurídicas, que debían ser ratificadas mediante la Prueba de Informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 433 del Código de Procedimiento Civil, pues ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente para ser interrogadas, por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe que sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles), es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar, de allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido; verificando esta Juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la firma de comercio TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), en el expediente administrativo signado con el Nro. US-COL-074-2012, fue promovida la Prueba de Informes dirigidas a las siguientes personas jurídicas IMPLEMENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA C.A.; INVERSIONES VIVAS C.A.; A&N ASESORES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A.; y SEGURIDAD, FORMACIÓN Y ASESORAMIENTO LABORAL C.A., las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012 (folios Nros. 40 al 48 del Cuaderno de Recaudos Nros. 04), por inconducente, pues a criterio de la funcionaria del trabajo no constituye un medio idóneo para demostrar el cumplimiento del empleador en materia de salud, higiene y seguridad industrial.
Bajo este hilo argumentativo, de haberse admitido la Prueba de Informes dirigidas a las Empresas IMPLEMENTOS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES VIVAS C.A., A&N ASESORES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y SEGURIDAD, FORMACIÓN Y ASESORAMIENTO LABORAL; la firma de comercio TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), hubiese logrado ratificar el valor probatorio de las documentales denominadas: Originales de Facturas Nros. 002058, 002096 y 002236, expedidas por la sociedad mercantil IMPLEMENTOS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., Factura Nro. 000579, expedida por la sociedad mercantil INVERSIONES VIVAS C.A., Facturas expedidas por las sociedades A&N ASESORES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y SEGURIDAD, FORMACIÓN Y ASESORAMIENTO LABORAL; y por lo tanto hubiese demostrado que cumple con la dotación de extinción de incendios; que cumplió con el cambio de cauchos de los montacargas; y que imparte información y formación periódica, a los trabajadores y a las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo; resultando improcedente por vía de consecuencia las sanciones pecuniarias contenidas en el artículo 119, numerales 17 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por cuanto el órgano administrativo no tramitó y valoró debidamente los medios de prueba previamente descritos, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo concluye que en el acto administrativo recurrido se incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, dado que, estableció que la Empresa TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), incurrió en una serie de incumplimientos de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industrial; cuando de los medios probatorios evacuados en el Procedimiento Administrativo de Sanción (que no fueron debidamente valorados y apreciados conforme a las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo), se evidencia con suma claridad que cumple con la dotación de extinción de incendios; que cumplió con el cambio de cauchos de los montacargas; y que imparte información y formación periódica, a los trabajadores y a las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo; toda vez que en materia laboral los funcionarios del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, se servirán de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Carmen Alicia Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal), por lo que dichos medios de prueba debieron ser adminiculados con las testimoniales juradas del ciudadano JUVENCIO JOSÉ VILLA RUIZ (folio Nro. 52 y 53 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04), quien manifestó expresamente que reciben información periódica en materia de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, de parte del personal de SHA, quienes le realizan cursos de seguridad e higiene, manipulación de extintores, primeros auxilios, uso adecuado de herramientas, los cuales se realizan los fines de semana sábado y domingo cada quince días aproximadamente y dura 8 horas. ASÍ SE DECIDE.-
Adicionalmente, observa esta Juzgadora que la firma de comercio TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), promovió y consignó por ante el órgano administrativo del trabajo una serie de documentales denominadas CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, las cuales fueron desechadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en virtud de que se encuentran suscritas por firmas ilegibles presuntamente de los trabajadores, y las trabajadoras, sin que estos hayan sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, debe señalarse que dichas instrumentales no fueron emitidas por terceros ajenos a la controversia administrativa, sino por la misma Empresa TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), y que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas durantes el curso del procedimiento administrativo; y por lo tanto para su debida apreciación y valoración no era necesaria ni procedente en derecho su ratificación mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se tratan de documentales que por mandato legal deben ser llevados por la hoy recurrente a los fines de demostrar que cumple en forma parcial o total con las disposiciones legales en materia de salud, higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo; aunado a que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos vigente, y con base al Principio de Buena Fe, no debía la DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, exigir algún tipo de prueba adicional para demostrar hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamación; todo ello aunado a que conforme a la teoría orgánica de representación, los documentos emitidos por las personas jurídicas deben estar suscritas necesariamente por las personas naturales que obran en su nombre y representación, lo cual en modo alguno contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, al evidenciarse que fueron elaboradas con anterioridad al procedimiento sancionatorio y con una finalidad distintas de hacerlas valer en él; aunado a ello considera esta sentenciadora que dichas documentales no emanan ni fueron emitidas por las trabajadoras y trabajadores de la sociedad mercantil TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), y por lo tanto tampoco no era necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial de todos y cada uno de ellos, pues fueron emitidas por la recurrente, y suscritas por sus trabajadores como señal de aceptación a los fines de demostrar el cumplimiento del deber del patrono de proteger la salud y la vida de sus trabajadores contra las condiciones peligrosas en el trabajo; en consecuencia, las documentales bajo análisis debieron haber sido apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la firma de comercio TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), les dictaba charlas a sus trabajadores en materia de salud, higiene y salud ocupacional (manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas, uso del celular, ruido ocupacional, anatomía de las manos, riesgos laborales, entre otras) resultando improcedente por vía de consecuencia las sanciones pecuniarias contenidas en el artículo 119, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, desechó el valor probatorio del Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la sociedad mercantil TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), en virtud de que desde la fecha de su constitución dicho Comité no ha realizado las reuniones mensuales ordinarias o reuniones extraordinarias, las cuales deben estar transcritas en el Libro de Acta del Comité donde conste lugar, fecha y hora de reunión; y por cuanto no se evidencia que fueron presentadas ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el informe mensual sobre las actividades desarrolladas en el ejercicio de sus atribuciones y facultades; al respecto, este Tribunal de Alzada debe recordar nuevamente que en materia laboral los funcionarios del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, se servirán de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Carmen Alicia Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal); así pues, del contenido de la documental bajo análisis, únicamente se desprende que la firma de comercio TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral en el mes de abril del año 2007; no obstante de la documental rielada al folio Nro. 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 58, denominada Planilla para Renovación del Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral (apreciado como plena prueba por escrito por el órgano administrativo del trabajo), se evidencia en forma fehaciente que el Comité de Seguridad y Salud Laboral bajo el Código No. ZUL-03-E-4012-000476, de la Empresa TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (TIVECA), fue renovado en fecha 09 de Agosto de 2011, de lo cual se infiere con suma claridad que luego de su constitución el referido Comité de Seguridad y Salud Laboral, continuó en funcionamiento; asimismo, de las Testimoniales Juradas rendidas por los ciudadanos JORMAN ANTONIO ZARRAGA FIGUEROA y EDIXON FERNÁNDEZ MENDOZA, se evidencia claramente que el Comité de Seguridad y Salud Laboral se reúne mensualmente tanto los Delegados como los representantes del patrono, para resolver los problemas de los demás trabajadores y trabajadoras, y que presentan por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Informe del Comité correspondiente a cada mes; por lo que de haberse adminiculado entre sí todos los medios de prueba previamente descritos, la administración del trabajo hubiese llegado a la conclusión que la firma de comercio TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), no solo constituyó y registro el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino que también se mantiene en funcionamiento, determinando que no se incurría en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por tanto no resultaba aplicable la sanción pecuniaria prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por cuanto el órgano administrativo valoró debidamente los medios de prueba promovidos por la presunta infractora, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo ratifica nuevamente que en el acto administrativo recurrido se incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, dado que, estableció que la Empresa TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), incurrió en una serie de incumplimientos de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industrial; cuando de los medios probatorios evacuados en el Procedimiento Administrativo de Sanción (que no fueron debidamente valorados y apreciados conforme a las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo), se evidencia con suma claridad que la firma de comercio TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), constituyó, registro y mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral. ASÍ SE DECIDE.-
De modo pues, al verificarse que la Administración del trabajo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, y que la sociedad mercantil TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), imparte información y formación periódica, a los trabajadores y a las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que constituyó, registro y mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, resultando improcedente por vía de consecuencia las sanciones pecuniarias contenidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todo lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo bajo estudio, es por lo que esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de los supuestos a los que arribó la administración mediante la Providencia Administrativa de marras, al igual que el resto de las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, comprobado como ha sido que el Acto Administrativo recurrido esta viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, es por lo que este Juzgado Superior Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-008-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 06 de mayo de 2013, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria MARÍA OVIEDO, en su condición de Inspectora en seguridad y Salud en el Trabajo I, en fecha 30 de abril del año 2012, , imponiendo el pago de una multa por la suma total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.190.825), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19, 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numeral 22, 119 numeral 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que la Administración Pública no remitió el expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la Empresa TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA); en razón de lo cual se debe observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Ver. Sentencia Sala Político Administrativa o. 01257 del 12 de julio de 2007).
Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente; ratificándose con ello que efectivamente la Administración del trabajo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, que la sociedad mercantil TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), imparte información y formación periódica, a los trabajadores y a las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que constituyó, registro y mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, resultando improcedente por vía de consecuencia las sanciones pecuniarias contenidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TIVECA), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-008-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 06 de mayo de 2013.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-008-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 06 de mayo de 2013, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria MARÍA OVIEDO, en su condición de Inspectora en seguridad y Salud en el Trabajo I, en fecha 30 de abril del año 2012, , imponiendo el pago de una multa por la suma total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.190.825), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19, 120 numeral 10, 119 numeral 06, 119 numeral 22, 119 numeral 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, o quien haga sus veces, de la presente decisión.
CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada en sentencia de fecha 07 de octubre de 2013 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2013-000028, por lo que se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a fin de que conste en la referida causa.-
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00787 dictada el ocho (08) de junio de 2011.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 02:54 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 02:54 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC
ASUNTO: VP21-N-2013-000058.-
Resolución número: PJ00820140000122.-
Asiento Diario Nro 15.-
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