REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000182.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: JOSE MARIA CARDOZO MARTINEZ.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.779.
PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES UNIDAS C.A (INSUCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA MANSTRETTA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.913.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Suben ante esta Alzada las actuaciones en copias certificadas del expediente en el juicio seguido por el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO MARTINEZ, parte accionante en el presente procedimiento representado judicialmente por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, en contra de la Entidad de Trabajo INSUCA C.A. en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la parte accionada recurrente en contra de la decisión de fecha 02 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde declaró sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada INSPECCIONES UNIDAS C.A. (INSUCA), en contra de la experticia consignada por los expertos contables Gerardo Rincón y Alberto Piña.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; Se inicia el presente juicio por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSE MARIA CARDOZO MARTINEZ contra INSPECCIONES UNIDAS C.A (INSUCA) donde en fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CON LUGAR la demanda incoada. Revocando el fallo apelado.
Contra el fallo apelado, la parte demandada ejerció recurso de casación la cual fue admitida.
En fecha 06 de junio de 201, el Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación, confirmando la decisión del Tribunal Superior.
Una vez la causa en estado de ejecución, presenta la experto contable Licenciada Dexy Parra su informe pericial en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, la cual fue sujeta a impugnación por la parte demandada, por considerarla incongruente, contradictoria, fuera de los limites del fallo y excesiva conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, consideró prudente designar a 2 expertos recayendo el nombramiento en los ciudadanos José Guerra y Zulay Valecillos; no cumpliendo éstos la juramentación respectiva, se designó 2 expertos, vale decir, ciudadanos Alberto Piña y Rafael Hernández, juramentándose únicamente el ciudadano Alberto Piña.
Posteriormente, fue designado el ciudadano Licenciado Rafael Hernández, en la cual no cumplió con la juramentación respectiva, por lo que fue designado el ciudadano Licenciado Gerardo Rincón.
En lo que respecta a la aceptación del cargo del ciudadano Gerardo Rincón fue cumplida en fecha trece (13) de Febrero de 2014, como consta de la exposición del alguacil, juramentándose en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014.
Finalmente los auxiliares de justicia, Alberto Piña y Gerardo Rincón a cargo de la complementación de la sentencia definitivamente firme, presentaron su informe pericial, la cual fue agregada en actas en fecha veintitrés (23) de Abril de 2014.
OBJETO DE APELACION:
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del informe pericial presentados por los dos expertos nombrados; toda vez que se alegó que no es congruente la forma como los expertos contables debieron presentar sus informes, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del informe en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente,. Así se resuelve.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.
En este orden de ideas, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso deben revisar las actas del proceso, del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.
En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la “determinación en la condenatoria”.
Visto lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo que el punto medular de la presente decisión es relacionado a la decisión de fecha 02 de mayo del año en curso, motivo por el cual conoce este Tribunal Superior, donde el Tribunal Ejecutor sentenció declarando sin lugar la impugnación efectuada por la representación judicial de la accionada. Asi se establece.
Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”(Negrillas del tribunal)
Al tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385].
En consonancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […]. Negrillas de este Tribunal.
De tal manera que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. El trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos, que deben estar delimitados en la sentencia, para asi evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme. Asi se establece
Se parte del hecho, que la experticia complementaria forma parte de la sentencia y como tal complementa el fallo, solo si el juez no puede determinar las cantidades líquidas, solicita el auxilio de un experto quien deberá determinar los mismos en base a los parámetros contenidos en la propia sentencia. En consecuencia es claro determinar que la misma corresponde pues al poder jurisdiccional que tiene el juez y en todo caso, el Juez de ejecución debe revisar el informe pericial presentado por el experto y si considera que el mismo no se ajusta a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, podrá modificar o anular según sea el caso, dicho informe. Así se establece.
Asi las cosas, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto pudo constatar este Tribunal de Alzada que lo denunciado por la representación judicial de la accionada no tiene razón de ser, toda vez que los expertos contables presentaron su informe ajustándose a los parámetros de la sentencia, expresándose en su informe pericial propuesto por ambos expertos lo siguiente: “ Damos plena fe que la experticia complementaria del fallo sometida a nuestro análisis, cumple con los objetivos propuestos, en virtud que para la elaboración de la misma se tomaron en cuenta todos los parámetros y lineamientos ordenados en la sentencia definitiva y la base de datos utilizados provienen de fuentes altamente confiables.”
De tal manera que no encuentra este Tribunal de Alzada algún vicio que pudiese determinar que el informe pericial presentado no estuviese acorde a los parámetros dictaminados en la sentencia definitiva, por el contrario el mismo coincide con la misma cantidad sujeta a corrección monetaria presentada por la Lic. Dexy Parra , en consecuencia mal podría esta sentenciadora reponer la causa al estado de presentar un nuevo informe pericial solo por que el mismo según lo expone la parte recurrente en apelación no presento un informe detallado especifico solo se limito a presentar un escrito. De permitir el alegato formulado estaríamos antes un desgaste en la administración de justicia obstaculizándose asi la tutela judicial efectiva, no cumpliendo con el fin de ver materializar la justicia que es uno de los pilares fundamentales del Estado Venezolano.
En virtud de lo precedentemente expuesto se declara sin lugar la apelación se ordena la continuidad del proceso y se confirma el fallo recurrido. Asi se decide.
DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dos (02) de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 9:48 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420140066.-
GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA
LA SECRETARIA
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