REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º

Asunto: VP01-R-2014-000146
Asunto Principal: VP01-L-2013-000834

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.777.252, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Julia Elena Quintero Ferrer, Luz Marina Arrieta Matos, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.393 y 61.939 respectivamente.
DEMANDADAS: UNIDAD ECONÓMICA TRASERCO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el número 63, Tomo 106-A, BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., (BLINDACA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre del 1987, bajo el número 51, tomo 78 y TRANSPORTE ARELLANES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 1980, bajo el número 50, tomo 7-A y a la persona natural RAFAEL OCHOA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.850.831.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., (BLINDACA): Ligcar Fuenmayor Sánchez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 79.885.

Motivo: Llamamiento de tercero
Apelante: Parte codemandada BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORREA contra las sociedades mercantiles UNIDAD ECONÓMICA TRASERCO, C.A., BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO, C.A., TRANSPORTE ARELLANES, C.A., y al ciudadano RAFAEL OCHOA BRICEÑO, como persona natural, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha nueve (09) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos: (sic) “IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la apoderada judicial de la parte co-demandada de autos (BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A.,)”
Posterior a la decisión señalada en fecha once (11) de abril del año 2014, la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Ligcar Fuenmayor, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día veintisiete (27) de mayo del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: Se recurrió ante la Alzada ante el gravamen irreparable que ha causado la decisión de negar el llamamiento del tercero de la Gobernación del Zulia, causando un gravamen a la codemandada BLINDACA ya que la misma prestaba servicios a la Gobernación del Estado Zulia mediante la administración de un personal que realizaba servicio de mantenimiento en áreas dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, el contrato versaba en limpieza y mantenimiento de la residencia oficial del Gobernador. El juez no valoró las documentales consignadas. Si no se acepta el llamamiento de tercero no estarán todas las partes procesales del presente caso. Blindaca sólo administra lo recursos de la Gobernación. Solicita sea llamada a la Gobernación del Estado Zulia como tercero interesado. Al accionante le cancelaba la empresa BLINDACA.
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos expuestos por la parte codemandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en el llamamiento de tercero de la GOBERACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se establece lo siguiente:.
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público; como es el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Es preciso señalar, que en el capítulo III concerniente a la “Intervención de Terceros” en los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Gaceta Oficial número 37.504 del 13 de agosto del año 2002) se establece¬:

“Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
“Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Negrilla y subrayado nuestro)


Dentro de este marco de argumentaciones legales, es oportuno incorporar la doctrina moderna y algunas legislaciones estudiada al respecto, en la cual se puntea que: La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya que para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris Dentro de la figura de la tercería, encontramos la intervención forzada, que siendo contraria a la voluntaria, esta tiene lugar por la voluntad de una de las partes, la cual es denominada llamado de tercero por comunidad de la causa y llamado en garantía o cita de saneamiento y garantía.
Cuando nos referimos ha llamado del tercero por ser común a éste la causa pendiente esta tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez, teniendo como función lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. (A. Rengel – Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III el procedimiento ordinario, página 161, séptima edición julio 1999).
El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el capítulo III “Intervención de Terceros”. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Así las cosas, tenemos que Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…”
A la luz de los señalamientos de la parte recurrente, tenemos que lo fundamental en el presente caso es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la sociedad mercantil co demandada BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A.
En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptiopluriumlitisconsortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis… 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención de tercero realizado por la parte codemandada, tiene su fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado éste último por el codemandado, y de la revisión del escrito, en el cual se solicitó la referida intervención forzada (llamado de tercero), se observa que la parte demandada solicitante, fundamenta la misma, señalando que la verdadera patronal del demandante es la Gobernación del Estado Zulia, toda vez que la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., suscribió con la Gobernación del Estado Zulia, diversos contratos de servicios para la administración de personal, perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, los cuales se encontraban adscritos a la Residencia Oficial del Gobernador, y en cuya ejecución contractual, la codemandada administraba la prestación del servicio laboral desplegado por los trabajadores como una suerte de Recursos Humanos y no como patrono, incluido el demandante de autos.

Ahora bien, con la finalidad de demostrar la importancia de traer al proceso como tercero a la Gobernación del Estado Zulia, la propia representación judicial de la parte codemandada BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., consignó copia simple de los contratos celebrados por su representada con el referido ente público, en los cuales se observa que el Estado Zulia y la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., celebraron un contrato de servicio denominado “MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA RESIDENCIA OFICIAL”, teniendo por objeto cada uno de los contratos consignados la contratación de la prestación del servicio correspondiente al mantenimiento, limpieza y conservación de la residencia oficial, el cual contempla la limpieza de las siguientes áreas: Despacho del Gobernador, Despacho de la Primera Dama, Oficinas Administrativas, Cocina, Áreas Verdes, Central Telefónica, Baños, Comedor, Salón Bar, Salón de Juegos, Oficina de Cámara, Vidrios Internos y Externos; el servicio de las referidas áreas se prestaría de forma diaria, entre otros. Asimismo, se estableció que el servicio lo prestaría la contratista, a todo costo, por su exclusiva cuenta, a su propio riesgo y utilizando sus elementos de trabajo, tales como: equipos, maquinarias, materiales, transporte, trabajadores (choferes, obreros, personal técnico y administrativo), así como otros insumos necesarios para realizar dichas labores, obligándose a ejecutar el alcance del servicio contenido en el pliego de condiciones y en la oferta, dando estricto cumplimiento a las especificaciones técnicas y condiciones expresadas en el contrato. Igualmente, se estableció que sería por exclusiva cuenta de la contratista, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos que correspondan a los trabajadores que laboral en la prestación del servicio objeto del contrato, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes vigentes que regulan la materia o sean afines a ella.
Asimismo, sería responsable de todos los equipos materiales y demás instrumentos de trabajos requeridos por los trabajadores bajo su subordinación y dependencia, razón por la cual EL ESTADO no responderá en ningún caso por la pérdida o deterioro de los mismos. De igual manera, se estableció el monto de la contratación entre las partes integrantes del contrato y la forma de pago.

En cuanto a las disposiciones antes señaladas, se observa que fueron analizadas y efectuadas de común acuerdo por las partes contratantes, y más aún aceptadas por la empresa BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., estableciéndose quién respondería del pago de las obligaciones que se deriven de la relación laboral entre el contratista y el personal que laboró en la ejecución del objeto del contrato mercantil celebrado, lo que perfectamente es válido entre dos personas jurídicas que pretendan celebrar un determinado convenio, ya que como la palabra bien lo describe, un convenio, significa un acuerdo o arreglo entre las partes, no pudiendo pretender ahora la empresa co demandada considerar que la controversia le es común a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, señalando que ésta última contrató sus servicios para el mantenimiento, la limpieza y conservación de la Residencia Oficial, y por tanto la responsabilidad de dicho ente público en el pago de las indemnizaciones laborales a favor del actor pudiera verse seriamente comprometida, cuando se demostró que en los contratos celebrados se libera expresamente a la contratante de toda responsabilidad laboral; en consecuencia, conforme a las documentales consignadas, se observa que no existe elemento probatorio alguno en la cual que se acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, observa el Tribunal que en todo caso, el actor eligió demandar a quien considera su patrono, excluyendo toda consideración al presunto beneficiario del servicio, el cual únicamente estaría obligado a responder solidariamente con la demandada, siempre y cuando se evidencien los supuestos de inherencia o conexidad entre la labor ejecutada por la contratista y la del beneficiario de la obra, lo cual en modo alguno ha sido alegado por la parte actora, por lo que mal puede pretender la demandada traer a juicio a la presunta beneficiaria del servicio para que responda junto con ella de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que el actor manifiesta haber mantenido con ella y que según su decir se encuentran insolutas, pues estas en definitiva serían de su único y exclusivo cargo conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual el contratista no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo, como se dijo, los supuestos de inherencia o conexidad, que correspondía a la parte actora invocar en su favor.

Por consiguiente, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes al llamamiento como tercero de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el mismo se debe declarar inadmisible, tal como lo hizo el a-quo, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte co demandada recurrente, sin lugar el llamamiento del tercero, confirmando la decisión de fecha nueve (09) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO, C.A, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el llamamiento como tercero de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA solicitado por la parte demandada BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO, C.A, TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

Siendo las una y nueve minutos de la tarde (09:31 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000047-



GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
VP01-R-2014-00065