REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: VP01-R-2014-000108
Asunto Principal: VP01-L-2010-002478
DEMANDANTE: GRACE HELEN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.501, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARÍN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSI URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MÉNDEZ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, IRAMA MONTERO, WENDY ECHEVERRÍA y CARLOS JAVIER DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 79.842, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 114.165 y 126.431, respectivamente.
DEMANDADA: SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, sin identificación registral en las actas procesales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: OSCAR ALCALA SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.887.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte demandada por medio del Procurador General del Estado Zulia el abogado en ejercicio Oscar Alcalá.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana GRACE HELEN ANDRADE en contra de la SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la demandada SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana GRACE HELEN ANDRADE HERNANDEZ en contra de la demandada SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. TERCERO: Se ordena a la demandada SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a cancelar a la ciudadana GRACE HELEN ANDRADE HERNANDEZ la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.359,39), más los intereses provenientes de las experticias complementarias ordenadas CUARTO: No procede la condenatoria en costas a la demandada, en virtud de los privilegios procesales. QUINTO: Se ordena la Notificación del Procurador del Estado Zulia. SEXTO: Se ordena la Consulta Obligatoria de la presente decisión por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral que por distribución corresponda”
Posterior a la decisión señalada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, la parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Oscar Alcalá, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día veinte (20) de mayo del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: El motivo de la presente apelación se circunscribe en la negativa al declarar improcedente la prescripción de la acción alegando que existe una renuncia tacita de la empresa a la prescripción al convalidar asistiendo a un acto en sede administrativa que se llevó con antelación a esta reclamación. Por lo que solicita sea declarada la prescripción de la presente acción.
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que desde el día 22 de abril del año 2007, hasta el día 28 de enero de 2009, prestó sus servicios personales, directos, subordinados continuos como PROMOTOR SOCIAL, cumpliendo las funciones de alfabetización a las personas de las comunidades del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para la SECRETARIA DEL ESTADO ZULIA., en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la suma de Bs. 799,23. Señala que fue despedida por la ciudadana ANA MONTIEL quien funge como directora de los promotores sociales a nivel regional, y que la misma no le canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al tiempo de trabajo el cual manifiesta ser de un (1) año (6) meses y seis (6) días. Que a pesar de las diligencias amistosas realizadas para que se le cancelaran sus beneficios, no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo para sede General Rafael Urdaneta en la sala de reclamo, el día 15 de junio de 2010. Que invoca el numeral 1 y 2 del artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 9 literal “C” del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y el 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 65, 108, 219, 223, 225 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo vigente. En tal sentido es por lo que acude a demandar a la SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, por la prestación de servicio personales para la demandada, asimismo a fin de establecer la cuantía de los conceptos laborales realiza los cálculos siguientes: Por concepto de Prestaciones de Antigüedad reclama la suma de Bs. 2.066,25. Vacaciones vencidas reclama la suma de Bs. 307, 35. Vacaciones fraccionadas reclama la suma de Bs. 272,50. Bono vacacional vencido reclama la suma de Bs. 143,43. Bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 132,20. Utilidades fraccionadas vencidas reclama la suma de Bs. 284,20. Utilidades vencidas reclama la suma de Bs. 426.30. Indemnización por despido reclama la suma de Bs. 1.279.80. Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la suma de Bs. 1.705,20. Por concepto de Beneficio de alimentación la correspondiente al mes de diciembre 2008 y el mes de enero de 2009, reclama la cantidad de Bs. 591,25. Que por todos los argumentos y concepto dicho solicita a este Tribunal declare con lugar la demanda intentada con la SECRETARÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y se le cancele la suma de Bs. 7.208,48, de igual forma la Indexación según los índices infraccionarios establecido por el Banco Central de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega como punto previo la prescripción de la presente acción de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto manifiesta que desde la culminación de la relación laboral en fecha 28/01/2009, hasta el momento de la notificación de la demandada el 22/11/2010, transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual manifiesta ser de 1 año, 9 meses y 25 días, y que por lo tanto esta prescrita. Destaca que la hoy demandante introdujo reclamación por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010. Que invoca el artículo 1969 del Código Civil, donde se señala los medios civiles vigentes para interrumpir la prescripción de las acciones aplicables a la jurisdicción laboral. Asimismo invoca sentencia de fecha 25/06/2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y de igual forma el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se evidencia en actas que la demandante solicitara copias certificadas de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, ni que ejerciera acto alguno para dicha interrupción. Que en fecha 28/11/2011 fue notificado el Procurador General del Estado Zulia del Procedimiento por prestaciones sociales, en contra de la hoy demandada. Que es cierto que la fecha de ingreso fue el día 22 de abril del año 2007. Que es cierto que la fecha de egreso fue el día 28 de enero del año 2009. Que niega rechaza que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.2.066,25. Que niega que le adeude por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 307,35. Que niega que le adeude el concepto de vacaciones fraccionada ya que lo cierto es que culmino la relación laboral en fecha 28 de enero del año 2009. Que niega que se le adeuden bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Niega que se haya efectuado despido alguno por lo que no le corresponde las indemnizaciones que reclama. Niega que le adeude el concepto de alimentación.
HECHO CONTROVERTIDO
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por la parte en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar la prescripción de las prestaciones sociales alegada por la parte demandada recurrente SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como punto previo en la contestación a la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Vista la distribución de la carga probatoria, la carga de la prueba en lo relativo a la interrupción de la prescripción le correspondía a la parte demandante demostrar la interrupción respectiva. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1- PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1.1- Consignó y rielan del folio 84 al 106, copias certificadas del la solicitud de reclamo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de demostrar la relación de trabajo. Visto por esta Alzada, las copias certificadas del procedimiento administrativo llevado con antelación donde se observa que en fecha 15/06/2010, la ciudadana GRACE HELEN ANDRADE, solicitud diferencia de prestaciones sociales y bono de alimentación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. También consta acta levantada en Inspectoría del Trabajo en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2010, donde comparecieron en la Sala de Reclamos donde la parte patronal expuso “Solicito el cierre del expediente por cuanto no hay conciliación”, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas y serán analizadas al momento de verificar la prescripción alegada en el presente asunto. Así se establece.
1.2- Consigno copia simple de la libreta de ahorro emanada del Banco Occidental de Descuento. Visto por esta Alzada, que la copia simple de la libreta del banco occidental de descuento no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
1.3- Consignó copia del recibo de pago emanada de la Gobernación del estado Zulia, ello a los fines de demostrar la relación de trabajo. Visto por esta Alzada, que el recibo de pago consignado en copia simple no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
2- PROMOVIÓ PRUEBA INFORMATIVA:
2.1- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuentos a los fines de informara sobre la cuenta nomina. Con respecto a este medio de prueba en fecha 19/09/2013 se recibió resulta proveniente del Banco Occidental de Descuentos de la cual no desprende información que ayude a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada el acero probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada SECRETARIA DE GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no consignó medios probatorios alguno por lo que este Tribunal no tiene material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes vocablos:
1- Verificar la prescripción de las prestaciones sociales alegada por la parte demandada recurrente SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como punto previo en la contestación a la demanda.
Siendo las cosas así, se hace necesario para este Tribunal de Alzada realizar unas líneas en este fallo referidas a la prescripción laboral, prevé el Código Civil dos tipos de prescripción: la adquisitiva (usucapión) y la prescripción extintiva (liberatoria), debiendo señalar que la aplicable en materia laboral es la prescripción extintiva o liberatoria por tratarse de obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de trabajo.
En este sentido el civilita italiano Francesco Mecí Neo, en el Manual de Derecho Civil y Mercantil. Tomo II. Pág.61. Traducción Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1954 señala:
“La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo -capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejecución”
En el caso que nos ocupa, sobre la prescripción extintiva, (aplicado en materia laboral) está integrada por los siguientes elementos; que son, el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor para ejercitar su acción para obtener la satisfacción de su derecho.
Así las cosas, la prescripción debe oponerse en el escrito de contestación a la demanda, indicando en ella, los argumentos de hecho integrados por el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción, así como el día, mes y año en la que se consumo la misma, estos argumentos de hecho alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, deben ser probados en el acervo probatorio que conforma la presente causa.
La parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, ello bajo el supuesto de que entre la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el día 28 de enero de 2009 hasta la echa que fue notificada la demandada, vale decir, 22 de noviembre del año 2010, transcurrió más de un (01) año, excediendo el límite que otorga la Ley Orgánica del Trabajo (1997), normativa vigente y aplicable para el caso estudio.
En este marco de argumentaciones legales, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sala Constitucional de fecha 25 de junio del año 2001, exp.00-2205, en la cual fue suficientemente pedagógica al explicar este punto de la prescripción señaló lo siguiente:
En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente... Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demandad judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demandada). Antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial demanda judicial, una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demandada judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del articulo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demandada (sic) (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tienen como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
... El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso queda en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantienen su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.”
Así las cosas, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en Sala de Casación Social de fecha 09 de julio del año 2007, bajo el número M60-S-07-00088, reza lo siguiente:
De tal manera que, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el lapso que determina la ley, y el primer acto que interrumpe la misma civilmente es una demanda judicial pero no hasta que interponga, es necesario que cite a la empresa demandada Ahora bien, existe una diferencia entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Es decir, las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquellas se suman el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borraran el tiempo anterior y cuando cesan, vale decir, con una sentencia, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo.
Los casos de suspensión de la prescripción se deducen a la naturaleza de esta institución, ya que la misma se contrae a derechos no exigibles, y es lo racional que no corra la prescripción mientras no haya exigibilidad del derecho, es decir, el accionante interpone escrito libelar en el cual explana su pretensión, es decir, esta exigiendo determinado derecho que según su criterio le corresponde, luego de notificada la parte a la cual se demandada y que está en pleno conocimiento de que existe un juicio en su contra, debe obligatoriamente suspenderse el lapso de prescripción hasta que el Tribunal se pronuncio con relación a lo peticionado, y es ahí cuando comenzaría a correr un nuevo lapso de prescripción, es decir la suspensión de la prescripción duraría hasta que lo peticionado se haya verificado. En consecuencia el efecto que tendría esta interrupción es una suspensión, es detener su curso, o sea impedir su continuación hasta la sentencia.
En este sentido, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; o de las pruebas producidas en el debate probatorio.
La accionante de autos GRACE HELEN ANDRADE, en su escrito libelar como en la contestación de la demandada afirman que la relación laboral culminó en fecha 28 de enero del año 2009, es decir, no existe controversia entre las partes de la fecha de terminación de la relación laboral; razón por la cual desde el día 28 de enero del año 2009, le nace el derecho al accionante de autos de reclamar su pretensión, se observa que la actora interpone un procedimiento administrativo en fecha 15 de junio del año 2010, vale decir, 1 año 4 meses y 18 días después de la fecha de terminación del vinculo laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo la Sala de reclamo, encontrándose prescripta la acción para ese momento, en virtud de encontrarse bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecía que las relaciones laborales prescriben al año de culminado el vinculo, podemos analizar cuales eran las formas que señala la normativa laboral para interrumpir la prescripción.
En el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implican como dice Cabanella, una afirmación del derecho y demuestran la intención de ejercerlo de su titular, la característica esencial de la Prescripción es que producido el acto capaz de interrumpirla, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptivo.
Son dos los requisitos indispensables para producir la interrupción de la prescripción. 1) Que el acto ejecutado por el acreedor sea jurídicamente idóneo para producir el efecto interruptivo, y 2) Que dicho acto se ejecute antes haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción.
En cuanto a los actos que interrumpen la prescripción, en el ámbito civil, conforme a lo previsto en los artículos 1969 a 1974 del Código Civil, la prescripción se interrumpe mediante la realización de alguno de los siguientes actos.
1- La presentación de la demanda, aunque sea ante un Juez incompetente, cuando se proceda al registro de una copia certificada del respectivo libelo, con la orden de comparecencia, a menos que se practique la citación legal del demandado.
2- Notificación al deudor de un decreto o acto de embargo.
3- Cualquier acto de requerimiento o interpelación que constituya en mora al deudor.
4- El simple sobre extrajudicial, cuando se trata de la interrupción de la prescripción, con respecto a los créditos.
5- El reconocimiento del crédito o derecho por parte del deudor.
Estos son actos idóneos, para interrumpir el curso de la prescripción laboral. Pero en nuestra legislación laboral se han consagrado otros actos consagrados en los artículos 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil. En efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).
De otro lado estatuye el artículo 1973 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1973. La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”
Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal de la recurrida considero que la acción no se encontraba prescrita debido al acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría en el reclamo sancionatorio interpuesto, esta Alzada difiere del criterio señalado por el A quo, ya que según las formas como pueden ser interrumpida la prescripción de la acción tenemos que 1) Que el acto ejecutado por el acreedor sea jurídicamente idóneo para producir el efecto interruptivo, y 2) Que dicho acto se ejecute antes haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción.
En primer término el acto conciliatorio no es un acto idóneo jurídicamente para producir el efecto interruptivo. En segundo término no interrumpió la prescripción de la acción, toda vez que la misma ya estaba prescrita al momento de celebrar dicho acto conciliatorio, este no se ejecutó antes de haberse consumado o agotado el término legal.
En tercer término en la lectura del acto conciliatorio, que es lo más relevante para poder determinar si este podría considerarse como un acto interruptivo, del análisis efectuado a dicha acta se constata que el demandado no realiza ningún pronunciamiento de pago de reconocimiento de deuda, solo se limita en manifestar que no existe la posibilidad de una conciliación, en consecuencia mal podría tomarse ese acto como una renuncia tacita de la prescripción, en virtud de lo precedentemente expuesto se declara CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia sin lugar la demanda incoada por la ciudadana GRACE HELEN ANDRADE en contra de la SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que SE REVOCA, la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia- SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia sin lugar la demanda incoada por la ciudadana GRACE HELEN ANDRADE en contra de la SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado, asimismo no se condena el pago de costas procesales de la demanda a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Siendo las una y nueve minutos de la tarde (03:21 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000067-
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
VP01-R-2014-000108
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