REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: VP01-R-2013-000187
Asunto Principal: VP01-L-2012-000881
DEMANDANTE: YUSETH COROMOTO FUENMAYOR ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.939.796 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO UZCATEGUI Y JULIO RAMÓN UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.146 y 51.597, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, creado mediante ordenanza de creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 255 de fecha primero (01) de diciembre del año 2.000..
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO PEROZO SILVA, HAYDÉE PAZ GONZÁLEZ, SAMANTA FREAY VIELMA, YANITZA CASTILLO TORRES, JOSÉ RODRIGUEZ URBINA y DEIBY GARCÍA COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.331, 21.362, 129.544, 132.943, 120.282 y 130.408, respectivamente.
Motivo: Homologación de Acuerdo Transaccional
Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana YUSETH COROMOTO FUENMAYOR ARENAS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del acta de fecha dieciséis (16) de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Juan Uzcategui, así como la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Yaritza Castillo.
Siendo las cosas así, la causa correspondió a este Tribunal de Alzada en virtud de la distribución, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, siendo recibida por esta Superioridad en fecha treinta (30) de abril del año 2013. En fecha seis (06) de mayo del año 2013 las partes de acuerdo con tener conversaciones en aras de un posible acuerdo, deciden suspender la causa por un (01) mes continuo, es decir, hasta el seis (06) de junio del año 2013. En fecha once (11) de julio del año 2013 las partes de mutuo acuerdo vuelven a suspender la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos. Vencido el lapso de suspensión acordado por las partes en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2013, esta Alzada procedió a fijar el día nueve (09) de octubre del año 2013 como oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria. En fecha nueve (09) de octubre del año 2013 las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa hasta el siete (07) noviembre del año 2013. En veinticinco (25) de noviembre del año 2013 la ciudadana Abg. Marlene Rojas de Siu; en calidad de Juez Suplente de ésta Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de junio del año 2014 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia para el primero (01) de julio del año 2014. En fecha veinticinco (25) de junio del año 2014 fue consignada una transacción laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida por esta Alzada el veintiséis (26) de junio del año 2014, en dicha transacción en la cual la parte demandada realiza pagos a favor de la ciudadana Yuseth Fuenmayor, y de la cual se desprende lo siguiente:
“…han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, a los fines de poner fin al litigio, que entre las Partes se ha originado y el cual se ventila por ante el Tribunal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo expediente signado como VP01-L-2012-000881, actualmente en la instancia superior bajo expediente número VP01-R-2013-000187, la cual ha sido celebrado en los siguientes términos: Primero: El Patrón es un Instituto Autónomo, adscrito a la Administración Pública Municipal, dedicado a la seguridad de las personas y bienes del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Segundo: La Extrabajadora, prestó sus servicios personales para El Patrón, como Asistente de Oficina Contratada. Tercero: La Extrabajadora, alega haber prestado sus servicios personales para El Patrón, desde el 16 de Octubre de 2007 hasta el 02 de Mayo de 2011, fecha en la cual presentó su carta de renuncia al cargo desempeñado. Cuarto: La Extrabajadora, reclama al Patrón, los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad: un total de 206 días, con un monto de Bs. 9.921, 47. 2.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Correspondientes al periodo del 16-10-2008 al 16-10-2009, 30 días con un salario de BS. 41.66, para un monto de Bs. 1250,00. Correspondientes al periodo del 16-10-2009 al 16-10-2010, 30 días con un salario de BS. 41.66, para un monto de Bs. 1250,00. Correspondientes al periodo del 16-10-2010 al 02-052011, 17.5 días con un salario de Bs. 41,66, para un monto de Bs. 729,05. 3.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: Correspondientes al periodo del 16-10-2008 al 16-10-2009, 15 días con un salario de Bs. 41,66, para un monto de Bs. 625,oo. Correspondientes al periodo del 16-10-2009 al 16-10-2010, 15 días con un salario de Bs. 41,66, para un monto de Bs. 625,oo. Correspondientes al periodo del 16-10-2010 al 02-052011, 09 días con un salario de Bs. 41,66 para un monto de Bs. 374,94. 4.- Utilidades Fraccionadas: Correspondientes al período 01-01-2011 al 02-05-2011, un total de 37.5 día para un total de 37.5 días para un total de Bs. 1.562,25. 5.- Bono de Alimentación: 21 días del mes de noviembre de 2010;21 días del mes de diciembre de 2010; 21 días del mes de enero de 2011; 20 días del mes de febrero de 2011; 23 días del mes de marzo de 2011; 21 días del mes de abril de 2011; para un total de 127 días a razón de Bs.22,50 da la suma de Bs. 2.857,50. Estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 19.195,21. Quinto: El Patrón en forma categórica rechaza los conceptos y montos reclamados por La Extrabajadora, por que los mismos están calculados con salarios no devengados durante la relación laboral, ya que la parte actora devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; al igual que reclama conceptos no adeudados como las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y el bono de alimentación, ya que estos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad. En consecuencia ofrece a cancelar los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad: El total de 206 días reclamados, por el salario promedio devengado durante toda la relación laboral, que hace la suma de Bs. 30,77 diarios, da un monto de Bs. 6.338,62. 2.- Vacaciones Fraccionadas Año 2011: un total de 9 días, por el último salario devengado de bs. 40,79, da un monto de Bs. 367,11. 3.- Bono Vacacional Fraccionado Año 2011: un total de 3.33 días por el último salario devengado por de Bs. 40,79, da un total de Bs. 135,83. 4.- Bonificación de Fin de Año Fraccionada Año 2011, un total de 5 días por el último salario integral devengado de Bs. 43,50, da un total de Bs. 217,50. Estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 7.059,06. Sexta: La Extrabajadora admite haber devengado durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que admite que su salario promedio devengado es el indicado por la patronal de Bs. 30,77 diarios, siendo su antigüedad la suma ofrecida de Bs. 6.338,62; así mismo acepta el monto ofrecido por el patrón en referencia a las vacaciones y bono vacacional fraccionado al año 2011 y a las utilidades fraccionadas año 2011; no obstante insiste en los días y montos reclamados en el libelo de la demanda, correspondientes a las vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos y el bono alimentario, los cuales hacen un monto de Bs. 6.607,50. El patrón rechaza el reclamo de la Extrabajadora, por cuanto las vacaciones y sus bonos fueron cancelados en la oportunidad de su origen como consta en boletas de vacaciones 2009 y 2010. Así mismo rechaza el pago del bono alimentario, ya que el período reclamado corresponde al lapso de suspensión de la relación de trabajo, por el permiso pre y post natal disfrutado por la Extrabajadora, los cuales no podían ser cancelados, en virtud que la Ley imperante para la época, determinada que la bonificación de alimentación, solo se cancelaba por días efectivamente laborados. Séptima: La Extrabajadora insiste en los conceptos y montos reclamados, alegando que le asisten otros conceptos laborales que aún y cuando no fuero calculados y reclamados en el escrito libelar, son derechos adquiridos y los reclama en este acto, siendo estos conceptos: los intereses sobre las prestaciones sociales y la actualización monetaria del monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito libelar. Octava: El Patrón rechaza el reclamo efectuado por la Extrabajadora, con los mismos fundamentos ya expuestos, no obstante, con la finalidad de poner fin a la presente Causa, ofrece cancelar los siguientes montos y conceptos: Por vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos y bonificación alimentaría, la suma de Bs.3.000,oo. Por los intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 1540,94 y por el reclamo de la indexación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le asisten a la parte actora, la suma de Bs. 1400,oo. Estos conceptos y montos ofrecidos, sumados con la propuesta efectuada y aceptada por la parte actora en la cláusula quinta de Bs. 7.059,06; hace un total de Bolívares Trece Mil con 00/100 céntimos (Bs. 13.000,oo)…”
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo realizado por las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para de la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud, de que la relación laboral había culminado e fecha 30 de agosto del año 2012. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa la relación circunstanciada de los derechos Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el accionante YUSETH COROMOTO FUENMAYOR ARENAS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:44, p.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ064201400080.-
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
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