REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000173

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: YORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.833.936, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, MARLENE SANTIAGO VERDI y ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.409, 83.257 Y 46.408, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, inscrita en fecha 13 de febrero de 1990, ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 07, protocolo primero, tomo 17, e inscrita en el Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y justicia y culto bajo el número 520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RONDÓN CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.133.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte demandada por medio del apoderado judicial el abogado en ejercicio Luís Rondón Contreras.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano YORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue decidida bajo los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: YORMAN JOSE RODRIGUEZ RUIZ. Contra la demandada: IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR se ordena pagar la siguiente cantidad, para el ciudadano actor, arriba mencionado de: Trescientos veinticuatro mil cuatro Bolívares con ocho céntimos (Bs. 324.004,8)”
Posterior a la decisión señalada en fecha treinta (30) de abril del año 2014, la parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Luís Rondón, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, recibido el expediente y se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día tres (03) de junio del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: No se encuentra de acuerdo como fue validada la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue eficaz, no cumplió su función procesal. Cuando realizan la notificación el alguacil la hacer en un señor llamado Ernesto Sevilla, el cual no ostenta cargo alguno dentro de la patronal, señala la jurisprudencia que para que no exista error en la notificación debe el que firme la notificación colocar el cargo. Debe señalarse que no tiene legitimación activa dentro de la patronal. A la parte a la cual se notifica no tiene nada que ver con la directiva de la iglesia. Faltó el despacho saneador, ya que no tiene que ver una iglesia con otra es una filial. El señor Ernesto es un Diacono. Es una asociación sin fines de lucro no es una empresa. Se nombró director a un ciudadano que no lo es. Solicita que sea anulada la sentencia y que sea realizado un despacho saneador.

Observaciones de la parte actora: Que la patronal pretende justificar algo que no es justificable en esta fase. No trajo elementos que demuestren su incomparecencia. Fue otorgado el término de distancia, fue certificada correctamente la notificación por la coordinación de secretaría del circuito. Debió haber demostrado las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Que solicita que ratifiquen la decisión de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez concluido el debate oral, esta Jueza Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente y una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 28 de enero del año 2004, comenzó a prestar servicios laborales para la ASOCIACIÓN IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, como operador de radio, devengando un salario de Bs.1.100,00, lo que equivale a Bs.36,66 diario, salario cancelado en efectivo. Que entre sus funciones realizaba labores de vigilancia, limpieza, pintura, locutor. Que cumplía un horario de lunes a sábado de 02:00 p.m. a 12:00 m y en ocasiones hasta el domingo. Que en fecha 30 de noviembre de 2006, lo transfirieron a otra sede ubicada en el sector barrio el silencio. Que en fecha 30 de mayo del 2007, la asociación lo transfirió a otra sede, donde le fue aumentado el salario a la cantidad de Bs.1800,00, es decir la cantidad de Bs.60,00. Que a partir del 07 de enero del año 2008, le ordenador ser responsable de la coordinación radial de la Asociación Dios es Amor. Que en fecha 06 de junio del año 2008, lo enviaron a Ciudad Ojeda Costa Oriental del Lago con la responsabilidad de administrar la sede en la entidad de trabajo, en dicha sede fue incrementado el pago mensual a la cantidad e Bs.2000, hasta el día 14 de enero del año 2009. Que en fecha 01 de julio del año 2009, me fue ordenado viajar a las Antillas Holandesas, como responsable de sus sedes en la Isla de Curazao y Bonaire, con el fin de ordenar administrativa, espiritual y financieramente a los miembros de la Asociación y sus propiedades en dicho país. Que recibió la remuneración de Bs.1450,00, hasta el día 06 de enero del 2010, ya que en Curazao le negaron la visa y la Asociación decidió enviarlo a Colombia. Que la jornada de trabajo cumplida era de martes a domingo en un horario de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m y en ocasiones se extendía hasta las 10:00 p.m. Que en fecha 31 de enero del año 2010, se encargo de la sede de la Entidad de Trabajo, esto es la Asociación ubicada en Cúcuta, en dicha sede cumplía funciones de conferencista internacional, en dicha sede además de las funciones inherentes al cargo, cumplía con otras funciones tales como albañilería, plomero, soldado, pintor, etc., que en dicha sede recibía una remuneración mensual de 1.600 pesos, monto equivalente a Bs.6.500. Que en fecha 01 de abril del 2011, la Asociación decide enviarme para la ciudad de Arauca/Colombia, ordenando el traslado de inmediato sin importar el estado de salud. Que en fecha 15 de diciembre de 2011, le ordenaron viajar a Paraguay, a los fines de encararse de las sedes de la Asociación en ese país. Que en fecha 20 de diciembre de 2011, asumió la responsabilidad como Administrador Nacional de todas las sedes de la Asociación de ese país, cargo este ordenando por la Directiva Mundial, con un salario de 8.940,00 guaranis, monto equivalente el Bs.12.000, hasta el día 08 de octubre del año 2012, fecha en la que se ordenó entregar la administración de la sede y retornar a Venezuela, que posterior a ello no autorizaron más el pago del salario. Que se comunico con la ciudadana Mónica de Sousa la cual le manifestó que la Asociación había decidido no autorizar más el salario y que esperara la resolución de la Directiva. Que en fecha 28 de diciembre de 2012, la ciudadana Mónica de Sosa le notificó que la Resolución de la Directiva que fue no cancelar más el salario y despedirlo. Que demanda como en efecto demanda a la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor para que convenga en pagarle la cantidad de Bs.642.640,23, reclamando antigüedad, indemnización por despido, intereses de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas sobre tiempo. Igualmente demanda cesta ticket o bono de alimentación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
No existe contestación de la demanda y/o fundamentos de defensa, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Riela en el expediente bajo estudio en el folio número 29 auto proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, de fecha once (11) de abril del año 2014, en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada al referido acto, por lo cual se pasó a dictar el dispositivo del fallo correspondiente presumiendo la admisión de los hechos. Así se establece.
En este marco de argumentaciones, es necesario para este Tribunal de Alzada señalar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional de algunos artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizó la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión sólo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia número 1300/2004. Sala de Casación Social).

No obstante, en el presente estudio se observa que la incomparecencia del demandado surgió en la primera audiencia preliminar, sin embargo, la parte demandada no enerva el presente recurso de apelación, al objeto de demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia. Al contrario de ello, sus argumentos se refieren a denuncias de derecho en cuanto al procedimiento, las cuales serán analizadas en la presente decisión. Así se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como los alegatos formulados por la parte en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar si la notificación realizada a la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR se encuentra efectuada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2- Analizar la necesidad de realizar una depuración de la demanda a través de un despacho saneador con el fin de obtener un claro debate procesal.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Visto que el hecho controvertido se encuadra en relación a un punto de derecho, este Tribunal Superior considera que debe ser sujeta a revisión la causa, sin imponerle carga a las partes, toda vez que se denuncian vicios en la notificación, por lo que se concluye que la es relacionada a actos procedimientales. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delaciones a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes vocablos:
1- Verificar si la notificación realizada a la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR se encuentra efectuada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se utiliza la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La norma citada resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la entidad de trabajo, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

De esto último el funcionario judicial al que corresponda realizar la notificación deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando en la boleta como representante legal de la entidad de trabajo, realmente lo sea, a través por supuesto de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la entidad de trabajo, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, evitando de esta manera que cualquier persona que esté dentro de la entidad de trabajo se identifique como representante de la misma, sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con esto las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
La figura de la notificación, siendo el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Al respecto, es preciso apuntar algunos criterios jurisprudencias de vieja data que han sido reiterados hasta nuestros días:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15/10/2004, número 663, en el juicio incoado por Daniel Herrera Zubillaga contra la empresa Metalúrgica Star, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora estableció:
“…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”
“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo “el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126”.
Siendo ello así, la denunciada falta de certificación de la compulsa con el cual se acompañó el cartel contenido en el sobre, no puede dar lugar a la casación del fallo recurrido, toda vez que como se explicó anteriormente, tal compulsa no se constituye en una formalidad exigida por la Ley, por lo que bajo este argumento de solicitud de casación de la decisión, no existe el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.
Por otra parte, respecto a la diferencia en la escritura del nombre y apellido del representante legal de la empresa demandada, señalados en el escrito libelar, en comparación al que aparece con el documento de registro mercantil, la Sala verifica que se trata de un simple error material que se circunscribe a dos letras, es decir, a una incorrecta escritura del nombre y apellido de la persona que representa a la empresa en cuestión, por lo que mal podría provocarse la reposición de la causa bajo este argumento, pues, sería a todas luces inútil.
Para finalizar el análisis de la delación, en lo que se refiere a la falta de indicación en el libelo de demanda del número de cédula de identidad del representante legal, se precisa que el artículo 123, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, la misma deberá contener los datos relativos “al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa…”

En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha doce (12) de marzo del año 2014, fue admitida la presente demanda ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR en la persona de uno o cualquiera de los ciudadanos Adán Jiménez, Alicia Daria Pérez y Ernesto Sevilla en su carácter de Directores.
Se denota que se incurrió en error en librar los carteles de notificación de la demandada en el domicilio de la parte actora, por lo que el Tribunal A quo, garantizando la tutela judicial efectiva, ordena subsanar el error ordenando librar las notificaciones respectivas en la dirección correcta e indicada en el Libelo de la Demanda.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014, el alguacil adscrito a este circuito que le correspondió realizar la notificación dejó constancia de la notificación positiva realizada en la patronal ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, en donde al trasladarse a la dirección indicada en el escrito libelar, se identificó el ciudadano Ernesto Sevilla manifestando ser Director de la Asociación, identificándose con su cédula de identidad y firmando con su puño y letra la boleta de notificación, pues de esta manera el funcionario judicial tuvo la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente realizó ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de Director, pues esos fueron los dichos de la persona que lo recibió en las instalaciones de la patronal, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la notificación cumplió los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando el cumplimiento del principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud de que la demandada tuvo conocimiento de que existía una acción en su contra debiendo cumplir con su comparecencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto la denuncia formulada por la parte demanda con relación al vicio en la notificación es improcedente. Así se establece.
En este orden de ideas, en jurisprudencias reiteradas se ha mantenido que la citación fue abolida para evitar retardos procesales y que perfeccionándose la notificación pueda ser mas expedito el proceso, aun cuando la notificación validamente puede recibirla cualquier persona que tenga la responsabilidad de dar la información sobre el recibimiento del cartel; la normativa no es limitativa ni restrictiva en relación a que debe ser la notificación “en la persona de”, “en el director”, porque si fuese así el mismo actor o demandante no tiene la obligación de saber conforme a derecho quienes constituyen una entidad de trabajo, quienes son los directivos de la misma, por lo que el mismo Legislador ha establecido como desavenencia procesal la citación o que tenga el actor que imponérsele la obligación de indicar cuales son los directivos de la accionada demandada, por el contrario, se ha dado cabida a que perfectamente se notifique cumpliendo los extremos de Ley, bien en cualquier persona, siempre y cuando sea en la entidad demandada señalada en el escrito libelar; por lo que infiere este Tribunal Superior que se encuentra ajustada a derecho la notificación practicada en autos. Asi se decide.

Una vez dilucidada la primera de las denuncias formuladas por la parte demandada pasa esta Alzada al análisis de la segunda denuncia señalada ante esta Instancia.

2- Analizar la necesidad de realizar una depuración de la demanda a través de un despacho saneador con el fin de obtener un claro debate procesal.

Los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en su rol de Administradores de Justicia, están en la necesidad y obligados en las decisiones a mantener la vigencia de una serie de principios, que consagran la existencia del Estado de Derecho, entre ellos podemos mencionar: el Principio de la Preclusividad básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos, el Principio de Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes.
En este sentido, el autor Piero Calamandrei sostiene: “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945, Pág. 245)
En este contexto, y vistas las facultades oficiosas que el propio legislador otorgó al juez del Trabajo en su artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Así como, criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 12 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Emerito Juan Rafael Perdono, en caso Hildemaro Vera Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A., estableció lo siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” (Cursivas, Negrillas y subrayado del tribunal).

Es necesario para este Superior Tribunal referirse al despacho saneador, el análisis efectuado por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw-
“…no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro”.

No obstante, en nuestra legislación Venezolana, la institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ut supra Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la mediación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Retomando la expresión de la figura del Despacho Saneador, en innumerables sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
El Despacho Saneador debe entenderse como una obligación que se le impone al juez de ineludible cumplimiento, “-se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Es por ello, que a juicio de esta Alzada se hace necesario hacer hincapié en la figura del DESPACHO SANEADOR en el procedimiento laboral venezolano y al respecto se señala lo siguiente:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 12 de abril del 2005, con ponencia del Dr. Magistrado Juan Rafael Perdono, en caso Hildemaro Vera Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A., lo siguiente: “…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Siendo las cosas así, y una vez realizado un breve análisis de la figura del Despacho Saneador que solicita la parte demandada, ser aplicado en caso bajo estudio por considerar que no se encuentra claro el libelo de la demanda en donde se identifica quien es la patronal; considera esta Alzada que el actor al momento de interponer el escrito libelar señala con precisión quien a su juicio es la patronal, no existe alguna duda en el libelo de demanda.
Si bien la Asociación demandada considera que debió negar la existencia de alguna relación laboral, debió comparecer a la audiencia preliminar y en la oportunidad correspondiente dar la debida contestación a la demanda, en donde pudiera señalar todos los argumentos de hecho y de derecho que considerare, pero es el caso que la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar primogenita y estelar del proceso recurre ante esta Alzada señalando vicios en el procedimiento los cuales resulta para esta Alzada improcedentes, ya que tanto delación en relación a la notificación como la aplicación de un despacho saneador no son procedentes a juicio de quien juzga, por lo que deberá la demandada asumir la consecuencia jurídica que impone la Ley al ser contumaz en la causa; por lo que las denuncias formuladas por la parte demandada han resultado sin lugar, confirmando en todos sus términos la decisión de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Así las cosas, una vez analizado el objeto de apelación en el presente asunto denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a señalar los conceptos que se encuentran firme tal y como los estableció el Tribunal A quo, en virtud de no haber sido objeto de la presente apelación. Así se establece.
Sic de la decisión de Primera Instancia:
“Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras la cantidad de: Ciento ocho mil dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 108.002,40) Así se decide.
Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de: Ciento ocho mil dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 108.002,40.) así se decide.
Por concepto de utilidades treinta (30) días la cantidad de: Doce mil Bolívares (Bs.12.000, 00) Así se decide.
Por concepto de vacaciones sesenta (60) días no disfrutadas la cantidad de veinticuatro mil Bolívares (Bs.24.000, 00) Así se decide.
Por concepto de bono vacacional treinta (30) días no otorgado, la cantidad de: doce mil Bolívares (Bs.12.000,00)
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los mismos serán calculados a través de experticia completaria de la sentencia. Así se decide.
Por concepto de horas extras alegadas como laboradas pero no probadas, la cantidad de cien (100) horas por año, por ocho (8) que se mantuvo la relación por el salario (Bs.75) alegado en el libelo (Bs. 60.000,00) así se decide.
Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de: Trescientos veinticuatro mil cuatro Bolívares con ocho céntimos (Bs. 324.004,8.) Así se decide.”
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

-INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, etc., derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YORMAN JOSÉ RODRIGUEZ RUÍZ en contra de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

Siendo las 03:04 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000076-



GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
VP01-R-2014-000173