REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, de fecha once (11) de Abril de 2014 en la cual indicó: proveer lo solicitado por la apoderada judicial de Carbones del Guasare S.A, ordenado así la notificación de COOZUGAVOL en la persona del ciudadano José Borrego, en su carácter de representante legal de la Junta liquidadora y de igual manera a los terceros intervinientes Cooperativa Coomaxdi y Cooperativa Cootransmapa, todo a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, instando a la parte actora a consignar copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión.
El referido auto fue apelado por parte del actor en fecha 22 de Abril de 2014, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior.
Ahora bien, para este Tribunal Superior es necesario indicar el recorrido procesal de la causa y para ello fue imperioso trabajar con las piezas principales del asunto y verificar el Sistema Iuris 2000, toda vez que el recurso de apelación fue escuchado en un solo efecto y se pudo observar que:
La demanda fue interpuesta en fecha 2 de Abril de 2008, la cual fue recibida y admitida en fecha 7 de Abril de 2008; se demandó a la Asociación de Cooperativa de Transporte Zuliana de Gandolas de Voleo (COOZUGAVOL) y como codemandada a CARBONES DEL GUASARE S.A; se ordenó la notificación al Procurador General de la Republica, procesalmente infiere este Tribunal Superior que la entidad de trabajo Coozugavol fue notificada en el Conjunto Residencial Doña Isabel en la misma dirección indicada por el demandante en su libelo de demanda y la respectiva notificación fue firmada por el ciudadano Ángel López en su condición de Oficial de Seguridad. Así se establece.
El Tribunal de Primera Instancia ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que indicara la condición legal de la demandada Coozugavol.
En fecha 20 de Junio de 2008, se dejó constancia de la notificación de Carbones del Guasare S.A y en el ínterin del proceso se consignaron las actas de las asambleas extraordinarias de la demandada Coozugavol.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la demanda, constando en actas la respuesta de ésta, en fecha 9 de Octubre de 2008; el Tribunal siguió absteniéndose de proveer hasta tanto llegaran las resultas de la Superintendencia Nacional de Cooperativa.
Considera este Tribunal Superior sobre lo anterior, que ya se encontraban debidamente notificadas las partes para luego proceder a la certificación respectiva. Así se establece.
Sin embargo, la apoderada judicial de la codemandada indicó en una diligencia que la notificación practicada en la persona del ciudadano Andrés Essis acarrearía nulidad de la notificación, soportando sus dichos en una decisión emitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que declaró conforme al Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del articulo 346.
Por solicitud de la parte actora en que se certificara la causa, ésta fue negada; en fecha 1 de Julio de 2010, se consignó la exposición del alguacil en dejar constancia de la segunda notificación de Coozugavol en la que textualmente indica “…solicité la ciudadano ANDRES ESIS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa. Así mimo se informó que fui atendido por el referido ciudadano, reclamado en el presente asunto, el cual me informo que no me firmaría ningún documento, no obstante procedí a tomar sus datos de su cedula de identidad: ANDRES ESIS URDANETA portador de la cedula de identidad Nro. 5.850.891 seguidamente procedí a entregarle su respectiva copia del cartel de notificación…”
Este Tribunal Superior considera que la notificación de Coozugavol fue practicada conforme a los pronunciamientos de Ley y por segunda vez. Así se establece.
No obstante a lo anterior, el mismo Tribunal A quo, dictó auto de fecha 26 de julio de 2010,en la cual indicó que la exposición del alguacil se encontraba defectuosa para con la demandada principal y de la codemandada por tener mas de 2 años, no se encontraba a derecho; el referido auto fue objeto de apelación en la cual procedió con lugar el recurso intentado por la parte actora, revocándose la decisión apelada y se ordenó la Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
Dentro de este mapa referencial, infiere este Tribunal Superior que la causa estaba en estado para la celebración de la Audiencia Preliminar, que todas las partes se encontraban a derecho por lo cual, debió darse cabal cumplimiento a la sentencia indicada. Así se establece.
Dentro de ese estado, el Superior Cuarto del Trabajo, y quien ordenara la decisión anterior, se denota que en la causa principal se ordenó nuevamente la notificación de la codemandada Carbones del Guasare S.A, cuando de actas se evidencia que ya se encontraban a derecho e interponiendo dilaciones en el proceso, para el desgaste tanto judicial como de la parte actora.
Por su parte, existe en actas la certificación de secretaria donde deja constancia que la suspensión del Procurador ya había transcurrido íntegramente y así lo fue. Así se establece.
Pretendía la codemandada seguir dilatando el proceso al traer en actas decisión de un Tribunal Civil en la cual declaró la Caducidad de la Acción en contra de la demandada Coozugavol, léase del folio 323 al 340 de la pieza principal; por auto del Tribunal Sustanciador Laboral dejó sin efecto la certificación secretarial ya ordenando un Tribunal Superior a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dentro de este contexto, dando cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior Cuarto, se fijó para el 10° día hábil siguiente al auto de fecha 6 de Diciembre de 2010 a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar; se siguió entorpeciendo el proceso por parte de la co-demandada Carbones del Guasare S.A, al presentar escrito de llamamiento de tercero a las entidades de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA S.A, COOTRANSMAPA Y COOMAXDI, sin pruebas alguna, únicamente basando su escrito en las afirmaciones de hecho de la parte actora en su libelo, en el sentido de indicar que los trabajos también fueron realizados para las contratistas Carbones De La Guajira S.A, Cootransmapa y Coomaxdi, hecho éste que considera esta Alzada, que le corresponde discutir en fase de juicio (si fuere el caso de ventilar la causa en esta fase), aunado al hecho que no presentaron pruebas para llamar a los terceros, por lo que se considera vaga y ambigua la solicitud del llamado de terceros por parte de la codemandada. Así se establece.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, el mismo Tribunal Sustanciador ADMITE EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS, en las denominadas entidades de trabajo; en fecha 20 de Diciembre de 2010 la parte actora apela de dicho auto y se oye el mismo en solo efecto.
En virtud del llamado a la causa de CARBONES DE LA GUAJIRA S.A, COOTRANSMAPA Y COOMAXDI, fue debidamente notificada en fecha 24 de Enero de 2011, por medio de la exposición que efectuara el Alguacil, la entidad de trabajo COOMAXDI.
En relación a CARBONES DE LA GUAJIRA S.A fue notificada en fecha 20 de Enero de 2011 y fue imposible la notificación de COOTRANSMAPA.
En fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal Sustanciador instó a la parte actora que apeló de la intervención de terceros a consignar lo solicitado o manifestar el desistimiento del mismo y en autos sucesivos se ha ordenado practicar la notificación de la demandada COOZUGAVOL.
En forma ineludible, destaca este Superior Tribunal que en la causa se ha generado un desorden, desbarajuste y galimatías procesales que no se pueden permitir entorpezcan mas en el caso concreto, toda vez que por ese caos procesal la parte actora se ha ceñido a un paliativo a los fines de lograr la garantía que la parte demandada pueda ser notificada.
Así pues, se debe observar lo siguiente: Quedó en evidencia que la parte demandada COOZUGAVOL fue notificada en el Conjunto Residencial Doña Isabel, en la misma dirección indicada por el demandante en su libelo de demanda, la respectiva notificación fue firmada por el ciudadano Ángel López en su condición de Oficial de Seguridad, por lo que cumplió la previsión legal del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual toda notificación puede ser recibida por cualquier persona o dejarla en la recepción de la correspondencia de la entidad de trabajo, por suerte, la misma demandada fue nuevamente notificada como consta en fecha 1 de Julio de 2010, de la exposición del alguacil en la que textualmente indica “…solicité la ciudadano ANDRES ESIS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa. Así mimo se informó que fui atendido por el referido ciudadano, reclamado en el presente asunto, el cual me informo que no me firmaría ningún documento, no obstante procedí a tomar sus datos de su cédula de identidad: ANDRES ESIS URDANETA portador de la cedula de identidad Nro. 5.850.891 seguidamente procedí a entregarle su respectiva copia del cartel de notificación…”
En el ínterin del proceso, en virtud de considerar el Tribunal A quo de ser defectuosa la notificación, recurre en apelación la parte actora, en la cual se anula el auto donde se consideró la notificación defectuosa, por lo que se le ordenó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES, por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
Para tal efecto, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte codemandada Carbones del Guasare S.A., presenta escrito de llamamiento de Terceros, pero es el caso que el mismo fue admitido y se hace participe a CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., COOTRANSMAPA Y COOMAXDI, con respecto a ello este Tribunal debe detenerse en este acto procesal, e indicar lo siguiente:
El llamado a Terceros a la causa, en el proceso laboral es permitido antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el presente asunto, fue interpuesto en tiempo tempestivo y considera este Tribunal Superior que la admisión de los terceros en su oportunidad fue ambigua por parte del Tribunal A quo, por cuanto fue deber de la parte interesada en llamar a los terceros, de proporcionar las pruebas que convaliden la relación causal entre la demandada principal y los terceros llamados al proceso, por lo que no se considera que los mismos hayan sido llamados e incorporados conforme a derecho, no basta que Carbones del Guasare S.A haya circunscrito el llamado en los dichos de los actores, (hoy demandantes), solo se limitaron a las afirmaciones de hecho que realizaron los demandantes y no probaron la vinculación causal y el nexo que pudiera o los uniera conforme a derecho, por lo que no existiendo pruebas que dieran plena convicción para considerar ser llamados al proceso a CARBONES DE LA GUAJIRA S.A, COOTRANSMAPA Y COOMAXDI, se deja sin efecto el referido llamamiento de Tercero. Así se decide.
Con lo antes expuesto, es preciso señalar que se verificó por medio del Sistema Iuris 2000, en la búsqueda del recurso interpuesto por la parte actora en contra de estos terceros, el Recurso de Apelación bajo el Nro. VP01-R-2010-000638, el mismo fue interpuesto mas no impulsado, pero la parte actora debió seguir activando el recurso de apelación, por lo que acarrea como consecuencia, en principio la validez en el proceso de estos terceros, por cuanto la parte actora no impulsó dicho recurso, sin embargo, examinando minuciosamente la admisión de esos terceros y siendo que en esta oportunidad del hoy recurso de apelación, la parte actora recurrente delató este vicio, como lo referente a la violación de volver a notificar a la demandada, por cuanto ya estaba previamente notificada, este Tribunal Superior, a los fines de enmendar el cataclismo procesal de la causa, infiere declarar SIN LUGAR EL LLAMADO DE TERCEROS, por lo que trae como consecuencia, dejar sin efecto las notificaciones de los terceros que consta en actas, por las argumentaciones indicadas, se repite, por el desorden procesal de la causa, la ambigua solicitud del llamado de terceros y por no fundamentar el llamado en pruebas fehacientes y convincentes, por lo que desnaturaliza el proceso laboral en la causa, por ello este Tribunal Superior tiene la facultad plena de abordar los hechos en su integridad y salvaguardar las garantías procesales del caso en particular. Así se decide.
En relación a la notificación de la demandada principal COOZUGAVOL, colige este Tribunal Superior, que estaba suficientemente notificada, es tanto así que se incurre en el error por las mismas dilaciones en el caso de volverla a notificar. La parte codemandada ha pretendido conllevar la notificación a verse defectuosa y por notoriedad judicial son sendos escritos e innumerables peticiones que realiza la codemandada y en lo particular reseña en diligencia de fecha 02 de Abril presentada ante el Tribunal A quo lo siguiente:
Sic “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: “…SOLICITAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN A COOZUGAVOL Y POR CONSECUENCIA LA CERTIFICACIÓN, por cuanto existe una ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE,…,”., por cuanto a su decir, la demandada principal Asociación Cooperativa de Transporte Zuliana de Gandolas y Volteo (COOZUGAVOL) no está materialmente notificada y quien firmó la respectiva boleta de notificación no es la persona en representación de la demandada, que quien la debió firmar fue el miembro de la comisión de la junta liquidadora y no el ciudadano José Borrego Morantes en su carácter de empleado encargado, que existen múltiples demandas y hasta recursos de apelaciones donde la demandada principal no se ha dado por notificado y que por ende repercutiría a CARBONES DEL GUASARE S.A., cualquier decisión.
En oportunidades anteriores, la apoderada judicial de la codemandada indicó en una diligencia que la notificación practicada en la persona del ciudadano Andrés Essis acarrearía nulidad de la notificación, soportando sus dichos en una decisión emitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que declaró conforme al Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del articulo 346; pretendía la codemandada seguir dilatando el proceso al traer en actas decisión de un Tribunal Civil en la cual declaró la Caducidad de la Acción en contra de la demandada Coozugavol, léase del folio 323 al 340 de la pieza principal; pero estas documentales insertas al expediente no se pueden considerar válidas, aun deduce este Tribunal Superior en que la codemandada pretende que sea aplicada y considerada una Cuestión Previa conforme al Código de Procedimiento Civil.
Antes del pronunciamiento de este Tribunal sobre la solicitud planteada, es menester indicar lo siguiente:
Que la demandada COOZUGAVOL fue debidamente notificada en la persona del ciudadano Ángel López en su condición de Oficial de Seguridad, la cual fue la primera en materializarse y la segunda en la persona del ciudadano ANDRES ESIS, en su condición de representante legal, en la cual pretendió el Tribunal A quo ordenar notificarla nuevamente, así como los terceros y la Procuraduría General de la Republica como se indica en el auto de fecha 11 de Abril de 2014 y sujeto a apelación actualmente.
Ahora bien; el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:
“…A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
A su vez, el artículo 129 ejusdem indica:
“La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. EN LA MISMA NO SE ADMITIRÁ LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS...” Negrillas y resaltado de este Tribunal.
Para mayor ilustración, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha cinco (5) de agosto del año 2011, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en relación a las CUESTIONES PREVIAS refirió lo siguiente:
En cuanto a la oposición de cuestiones previas, ya esta Sala estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), lo que se transcribe a continuación:
Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenida en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.
La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).
Expresado lo anterior, al verificarse en el presente caso que no incurrió el ad-quem en la infracción que se le imputa, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
Ahora bien, en relación a lo anterior se concluye que el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral hace mención de la aplicación por analogía de otras normas siempre que no vulneren los principios en la cual se rige la materia laboral, por lo que no le es dable a este Tribunal considerar el fundamento de la parte solicitante en relación a que exista ilegitimidad del demandado, esta petición de la parte codemandada, se convierte en pretender que el Tribunal de Primera Instancia aplique las normas del Código de Procedimiento Civil en relación a tomar en cuenta el articulo 346 ordinal 4, como una cuestión previa o incidencia dentro del proceso laboral; la normativa especial laboral (articulo 129) ha demolido esta forma de actuar del abogado litigante a los fines de no trabar la litis o sustanciación de la causa, es a los fines de que los abogados no entorpezcan la labor jurisdiccional, por cuanto si fueran permitidas ocasionaría un efecto negativo contrario a los principios de celeridad en el proceso laboral y lo que deduce este Tribunal Superior, es que la parte codemandada le prospere esa incidencia dentro del proceso, por lo que no se puede configurar en el proceso laboral por las razones antes esgrimidas. Así se establece.
En el ámbito laboral se ha procurado que el Juez Laboral sea proactivo en sus funciones, por eso está la función de revisar previamente el Libelo de la demanda y en caso que reúna los requisitos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admita la misma y en caso contrario existe el Despacho Saneador en la que se insta a la parte actora cuando exista un error de forma de la demanda, a corregir el error detectado, es lo que se llama en la Doctrina Venezolana como la depuración de los vicios, y no encontrando este mismo Tribunal Superior, los vicios que puedan abstener la sustanciación del asunto, es imposible elogiar la petición de la solicitante de la Cuestión previa, mas aun cuando es abolida en el proceso laboral, porque va en contra de la celeridad del proceso; esta figura es interpretada como dilatoria a los fines de impedir la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
En definitiva, no siendo viable la cuestión previa solicitada en autos por la codemandada Carbones del Guasare S.A, ni permitida en el proceso laboral (para ello existe el despacho saneador en base a los argumentos antes expuestos), es por lo que este Tribunal considera que la misma no debe proceder conforme a derecho, por lo que en definitiva, se declara la VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE COOZUGAVOL. Así se decide.
En lo que atañe al llamamiento de terceros, se dejó sentada la decisión en los términos que anteceden y así queda declarado. Así se decide.
En lo que respecta a la notificación del Procurador General de la Republica, el Tribunal A quo ordenó instar a la parte actora a consignar las copias simples para acompañarlas con el Oficio dirigido a dicho órgano y proceder a su notificación, por lo que la misma no puede proceder puesto que de actas se evidencia que fue debidamente notificada del asunto en fecha 11 de Agosto de 2008, y dando respuesta y acogiéndose a la suspensión de la causa en fecha 16 de septiembre de 2008, y que fuera agregada al expediente en fecha 9 de Octubre de 2008 y certificando la suspensión del proceso, en fecha 27 de septiembre de 2010, como riela en el folio 322 de la pieza principal, por lo que mal podría ordenarse nuevamente su notificación, se incurriría en el desgaste y retardo procesal de la causa, por lo que en definitiva, queda valida la notificación que se hizo en su oportunidad quedando anulado el auto que fue proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral por lo que se debe continuar con los actos subsiguientes conforme a los pronunciamientos de Ley, es decir, se ordena al Tribunal A quo FIJAR POR AUTO Y CON PRIORIDAD A ESTE ASUNTO, LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha once (11) de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No se condena en costas procesales en virtud de haber prosperado el recurso de apelación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 02:42 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000071.-
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
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