REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2012-000118

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECURRENTE: SEGURIDAD CASABLANCA, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre del año 1999, bajo el número 28, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Luís Fereira, David Fernández, Carlos Malave, Nancy Ferrer, Alenjandro Fereira, Lolymar Fuenmayor, Joanders Hernández, Patricia Urosa Urdaneta, Marcy Vilchez, Andrés Alonso Fereira, Kare, Jiménez y Aparicio Hernández abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 79.859, 56.872, 117.288, 168.715 y 171.957.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas oficio número 0395-2012, de fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde CERTIFICA: que el trabajador presentó Discopatía Lumbosacra: Hernía Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso excesivo y flexo-extensión del tronco de forma repetitiva y bipedestación prolongada .

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de octubre del año 2012, fue consignado escrito contentivo de Recurso de Nulidad, conjuntamente con poder y copias simples de certificación objeto de nulidad, notificaciones e informe respectivo, formándose el expediente respectivo por ante el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. En fecha quince (15) de octubre del año 2012, este Tribunal se pronuncia admitiendo el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando notificar al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA, al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como al Tercero ciudadano ALEXANDER DOUGLAS CASTILLO VERA, librándose los oficios correspondientes. Constan en el expediente los oficios respectivos con fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012 con su respectiva nota de secretaria. Ahora bien, en la misma fecha este Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala que de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que después del treinta y uno (31) de junio del año 2012, no existe ninguna actuación de las partes en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que en el presente recurso de nulidad del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa oficio número 0395-2012, de fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde CERTIFICA: que el trabajador presentó Discopatía Lumbosacra: Hernía Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso excesivo y flexo-extensión del tronco de forma repetitiva y bipedestación prolongada.
Referente a ello procedemos a pronunciarnos de la siguiente manera:
Con relación a la perención, la doctrina extrajera bajo la autoría del argentino Hugo Alsina, explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entones, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
No escapa de ello, los procedimientos de nulidad de actos administrativo que es iniciado a instancia de parte, al efecto establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 16 de junio de 2010, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Al respecto, obsérvese con detenimiento la interpretación literal de la norma antes transcrita, donde establece taxativamente que toda instancia se extingue si las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento por el transcurso de un año, es el caso, que en el presente asunto se observa que desde el día treinta y uno (31) de enero del año 2013, hasta el día de hoy las partes no han impulsado de ninguna manera el caso bajo estudio, el referido artículo establece unas excepciones en las cuales el juez no podría declarar la perención y es en los casos donde los actos procesales siguientes le corresponda al juez, señalando la norma, exactamente a cuales actos se refiere, admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, en el presente asunto ninguno de estos actos procesales que le corresponden al juez no han sido realizados, ya que la presente causa desde la fecha indicada esta a la espera que la parte recurrente indique detalladamente la dirección del tercero interviniente visto que en la dirección previamente indicada por la misma no se proporcionó suficiente información que permitiera localizar el domicilio del referido Tercero; tal como se desprende de la exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de fecha siete (07) de enero del año 2013, lo cual hizo que fuera imposible su notificación, aunado al hecho que también faltó la notificación del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y al Tercero ciudadano ALEXANDER CASTILLO, es en consecuencia vista la inactividad procesal de la parte recurrente por mas de un año (01), sin impulso procesal se configuro la perención de la causa, en consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas oficio número 0395-2012, de fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 03:19 p.m., quedando registrada bajo el número PJ0642014000072.-
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA