LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000199
Maracaibo, viernes seis (06) de Junio de 2014
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO SALAS ALBURGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.543.128, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA CARABALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 52.004, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NATAHLY GOMEZ Y ANAPAULA RINCON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 112.228 y 99.848, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha
08 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAS ALBURGUEZ, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA S.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Contra dicho fallo, la parte actora, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte demandante adujo en la audiencia de apelación, oral y pública, que constató que la audiencia de juicio no se encontraba debidamente fijada en la carpeta contentiva del cronograma de audiencias llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, y que tampoco se fijó en la cartelera del Circuito, que una vez que ella se dirigió al Alguacilazgo para participarlo, éstos agregaron o anotaron la audiencia al final “a mano”; una audiencia que estaba fijada para su celebración a las nueve en punto de la mañana, y sin embargo se anunció a 9:05 am, del día 08 de mayo de 2014, pero que minutos antes no estaba publicada, que como apoderada de la parte actora, al constatar que no anunciaban la audiencia, le manifestó al trabajador que estaba presente y a los testigos que se retiraran de la sala de espera porque no se iba a celebrar la audiencia, se quedó unos minutos en el Circuito para verificar otros expedientes y se percató cuando la parte demandada abordó a los alguaciles; que después de unos minutos fueron atendidos por la ciudadana Juez de Juicio en su despacho, que ella le manifestó a la Jueza que no se podía celebrar la audiencia de juicio porque ya sus testigos se habían retirado, que en ningún momento le dijo que no estaba preparada, sólo que los testigos eran contundentes para probar los argumentos planteados en el libelo de la demanda, sin embargo, la Juez celebró la audiencia declarando desistida la acción, y ella se retiró. Que con este proceder la Juez de instancia violó lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras normas, que la juez reconoció que no fue un hecho imputable a la parte actora, y que es mentira que señaló que no estaba preparada para entrar al juicio, sólo que ya no contaba con el medio de prueba que es contundente para el presente caso; todo por la irregularidad aquí cometida; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio. La representación Judicial de la parte demandada adujo, que en fecha 02 de mayo de los corrientes, la representación judicial de la parte actora presentó seis días antes de la celebración de la audiencia de juicio, donde solicitó la fijación de la audiencia, sin embargo se le planteó suspender la audiencia para un futuro arreglo, y el actor dijo que “no”; por lo que procedió a prepararse. Que el día jueves 08 de mayo de este año, veinticinco minutos antes de la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada actora le manifestó que la audiencia no estaba fijada; entonces se dirigió al alguacilazgo y se los comunicó, que la audiencia no estaba publicada, entonces procedieron a estamparla a mano al final de la hoja o cronograma; por lo que el llamado en vez de hacerse a las nueve en punto de la mañana, como estaba fijado, se hizo a las 9:05 a.m. Que es falso que el actor estuviera en el Circuito, aquí no estaba, como también es falso que estuvieran los testigos. Que luego en el despacho de la ciudadana Jueza de Juicio, la apoderada actora manifestó que “no estaba preparada”, que esa demanda era muy larga y no se había preparado; que la Jueza le manifestó que le iba a permitir leer, que podían cambiar el orden de la evacuación de los testigos y tampoco accedió, que esperarían a los testigos y dijo que no. Que ninguno de ellos se encontraba en ese momento en la sala. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, esta Juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, oral y pública. En tal sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia de juicio; considera este Superior Tribunal, que los motivos expuestos por la parte apelante referidos a su incomparecencia, no se debieron a un caso fortuito o de fuerza mayor ni a eventualidades del que hacer humano que le impidieran comparecer. Todo lo contrario, dicha parte compareció a la audiencia, quedando demostrado tal y como lo dejó establecido la Jueza de instancia en el acta levantada, que la apoderada actora manifestó “no estar preparada para celebrar la audiencia”. Y aquí debe esta superioridad hacer la siguiente acotación que considera de suma importancia. En virtud de haber manifestado la parte apelante que se retiró de la audiencia pues ya le había dicho a sus testigos y al trabajador que representa que se retiraran, la ciudadana Jueza Superiora le preguntó tanto a la abogada como al trabajador, qué testigos habían comparecido ese día para la celebración de la audiencia, a lo que manifestaron que sólo cuatro. Así pues, ante la decisión de esta jurisdicente de oficiar al Departamento de Seguridad del Edificio Torre Mara (lugar donde funciona la sede de este Circuito Judicial Laboral), para constatar la presencia de estos ciudadanos el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada actora, CONTRADICIENDOSE EN SU TOTALIDAD, MANIFESTO QUE NO ERA QUE LOS TESTIGOS ESTUVIERON EN LA SALA EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, SINO QUE ELLA TENIA EN SUS MANOS SUS IDENTIFICACIONES, QUE LOS TESTIGOS SE HABIAN QUEDADO AFUERA DEL EDIFICIO; CONTRADICIENDOSE –se insiste- EN SU TOTALIDAD CON LAS AFIRMACIONES QUE HIZO AL PRINCIPIO DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, ORAL Y PUBLICA.

Si bien es cierto que al revisar esta Juzgadora la carpeta contentiva de las asistencias de las partes a las audiencias llevadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, se observa un verdadero “desorden cronológico”, pues al principio se encuentran insertas las fijaciones de las audiencias impresas de una computadora y seguidamente, se verifican tres audiencias escritas “a mano” sin respetar un orden correlativo, lo que evidencia tal cual lo manifestaron ambas partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que la audiencia de juicio fue fijada y escrita el mismo día de su celebración; y si bien pudiera pensarse que se le causó estado de indefensión, en este caso, a la parte actora, no es menos cierto que su representación judicial se encontraba en la sala de espera, estuvo atenta al llamado de la audiencia que se hizo cinco minutos después, sólo que ciertamente no estaba preparada para exponer sus alegatos y defensas; aunado al hecho que se contradijo en su exposición ante este Juzgado Superior, pues por un lado manifestó que los testigos estaban en la sala y por otro, que éstos nunca entraron al edificio.

Todas estas razones, y sobre todo, la severa contradicción en la que incurrió la representación judicial de la parte demandante, llevan a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, a confirmar el fallo apelado; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALY CARABALLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio que intentó el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAS ALBURGUEZ, en contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA S.A.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintinueve de la mañana (9:29 am).


LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.