LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves cinco (05) de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000083
PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número: V-5.843.041, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: HEILIBETH ELENA URDANETA HERNÁNDEZ, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, JOSÉ HILDEMANRO VALOR OQUENDO, MÓNICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, LEVY CARLOS CARROZ RÍOS y EDIMAR LUCIA PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.043, 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143, respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., inscrita en fecha 15/12/1988, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número: 46, Tomo: 98-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MIGUEL DIAZ OQUENDO, CELIDA ZULETA NERY, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, ANA ALICIA ESPARZA, GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINOL, MICHELLE AZUAJE PIRELA, EULINER MONASTERIO Y SOFIA PARRAGA PORTAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 50.678, 25.786, 91.249, 112.524, 148.251, 142.904, 113.401, 133.904 y 152.301, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO REINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó la ciudadana NANCY GARCIA AGUILAR, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A. (MAKINT, C.A.); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, y celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dictó y publicó sentencia definitiva en fecha 09 de abril de 2014. Ahora bien, fue recibido en fecha 20 de mayo de los corrientes, escrito contentivo de TRANSACCIÓN como medio de autocomposición procesal, celebrada por las partes involucradas en el presente procedimiento. En esta Transacción se acordó el pago de Bs. 130.000,00, que abarca los conceptos correspondientes a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño moral previsto en el artículo 1196 del Código Civil y Lucro Cesante contemplado en el artículo 1273 ejusdem; motivando en forma circunstancia el acuerdo pactado. En tal sentido, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.
Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada entre las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad del trabajador de dar por terminada la presente causa, razón por la que en el dispositivo del fallo, sedará por Terminado el presente Procedimiento y se Homologará el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, se ordena remitir el expediente al Tribunal correspondiente para su archivo definitivo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1º) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES, SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LA CIUDADANA NANCY GARCIA AGUILAR, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A. (MAKINT, C.A.), PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
2º) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE INTENTÓ LA CIUDADANA NANCY GARCIA AGUILAR, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A., (MAKIN) (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).
3) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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