LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000156
Maracaibo, Lunes treinta (30) de Junio de 2014
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.931.443, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT (+), CARLIL MONTIEL PRIETO y MATHEW SULENTIC, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.664, 81.784 y 131.153, de este domicilio respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No. 28, Tomo 132-A-Pro y la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el No. 50, Libro 59, Tomo1.
APODERADOS JUDICIALES DE
LAS CODEMANDADAS: DE LA SOCIEDAD MERCANTIL M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., los profesionales del derecho MERY FERRER, FREDDY DÍAZ y YOBANNY KAFROUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 19.607, 68.374 y 44.015, respectivamente; y de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., los abogados NESTOR PALACIOS DARWICH, JOSEFINA MOSCARELLA, OLGA DARWICH, PATRICIA DARWICH, YAMID GARCIA CUADRA y NATALI BOSCAN SIMANCAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 56.945, 115.626, 4.350, 53.729, 85.253 y 115.620, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: LAS PARTES CODEMANDADAS (ya identificadas).
MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas constituidas por las SOCIEDADES MERCANTILES M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., respectivamente, a través de sus apoderados judiciales los profesionales del derecho MERY FERRER y NESTOR PALACIOS, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, en contra de las referidas Entidades de Trabajo M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, las partes codemandadas intentaron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte codemandada recurrente MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., a través de su apoderado judicial, quien adujo que en su oportunidad negó el accidente laboral alegado por el actor en su libelo, por cuanto éste se encontraba ejerciendo sus las labores en la empresa PROTINAL, que por haber aportado gastos médicos y medicinas, no quiere decir que reconozca la ocurrencia del accidente laboral, por cuanto esto está contemplado en la ley como un beneficio que no forma parte del salario, que son beneficios sociales los gastos médicos, de medicina y odontológicos, que ellos cumplieron con las normas de seguridad, que les dieron las botas de seguridad, además el actor no demostró que estás fueran antirresbalantes; por lo que solicita sea declarad con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda; la parte codemandada PROTINAL, a través de su apoderado judicial, solicitó sea declarada de manera total, la defensa de fondo de falta de cualidad, tomando en cuenta que sólo fue condenada de manera solidaria a pagar el daño moral, pues no puede responder por las prestaciones sociales, señala que el daño moral está muy elevado, que no existe una discapacidad extrema, que el actor sólo está discapacitado para laborar en trabajo de exposición al sol, que la sentencia estableció la procedencia de la responsabilidad sujetiva porque no contestaron la demanda, que después de la aclaratoria reformatoria señala que procede dicha responsabilidad por la forma que dio contestación a la demanda, que su forma de contestación fue negarlo todo, y en todo el expediente señalan que ellos cumplieron con las norma de seguridad. Solicitando se declare sin lugar la demanda. La representación judicial de la parte actora alegó que la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., es una contratista de PROTINAL, que el día 14-04-10, estaba oscuro en su puesto de trabajo, pues se fue la luz, y no había sistema de iluminación, que los pisos son resbaladizos y el trabajador se dirigió a los casilleros, ubicado en los baños, allí se resbaló y se golpeó en su ojo izquierdo con el casillero, que está incapacitado parcial y permanente para labores de agudeza visual, que así lo ratificó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una discapacidad del 80%, señala que hay pruebas consignadas por la empresa, de la ocurrencia del accidente, que existe un documento público consistente en el informe e investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y en el folio (17) del informe reconoce el accidente, en el folio (07) del acto administrativo, se demuestra el accidente y que éste ocurrió en el lugar habitual del trabajo, que la causa del accidente fue por faltas de control y evaluación de los riesgos, la causa fue la infracción del artículo 62, por ausencia de sistemas internos de iluminación. Solicitando se declare con lugar la demanda.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES:
Adujo la parte actora, que en fecha 19 de noviembre de 2.009, comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., ocupando el cargo de Vigilante, asignado al puesto de trabajo ubicado en la Planta 3 de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que el 07 de enero de 2.013, fue despedido injustificadamente luego de haber mantenido una relación de trabajo con la Empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por un lapso de tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, tomando en cuenta que estuvo suspendido médicamente desde el 14 de abril de 2.010, hasta la fecha de extinción del aludido vínculo laboral, como consecuencia de la discapacidad que se le generó a causa de un infortunio laboral del cual fue víctima. Que el SALARIO NORMAL MENSUAL devengado en el transcurso de su relación de trabajo estuvo conformado por los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, pago por HORAS DE DESCANSO, pago de las HORAS UNDÉCIMAS INDUSTRIALES, pago del DÍA ADICIONAL, BONO NOCTURNO, BONO EFICIENCIA, BONO DE ASISTENCIA, pago de DÍA DOMINGO, DÍA FERIADO y/o DÍA EXTRA TRABAJADO y REINTEGROS, de conformidad con el artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y que los referidos conceptos integraron su SALARIO NORMAL MENSUAL los cuales detalla en los cuadros indicados en el escrito libelar pero que a los efectos de las indemnizaciones que reclama, su último SALARIO INTEGRAL fue de Bs. 60,44. Que el día 14 de abril de 2.010, mientras cumplía sus labores de vigilancia en la planta 3 de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., a las 7:30 p.m. aproximadamente, se dirigió al baño donde se encontraban los casilleros del personal de seguridad, a los fines de tomar la linterna con la cual realizaría los recorridos que quedaban pendientes hasta las 6:00 a.m. del día siguiente, la cual necesitaba debido a que se había ido la luz desde las 7:00 p.m. y no existía para la fecha en la sede de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., un sistema de iluminación de emergencia o equipos autónomos de iluminación ante la contingencia del corte del servicio de energía eléctrica. Que el pasillo que conduce a ese baño se caracteriza por ser resbaloso ya que está ubicado en las áreas en las cuales se realiza la labor de eviscerado de las aves (pollos), sin que se efectúe en esa área y en las instalaciones adyacentes la limpieza y desinfección profunda que se requiere para eliminar esa condición insegura, a lo cual se le suma otra, como lo es que las botas que le fueron entregadas por la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. no eran botas anti-resbalantes, aún a pesar de las condiciones de trabajo propias de la planta 3 de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., a la cual había sido asignado. Que al llegar al casillero del personal de seguridad se resbaló y al estar abierta la puerta del mismo recibió un golpe en el ojo izquierdo con la punta de la puerta del casillero y viéndose lesionado llamó a la Empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., e informó sobre lo ocurrido, pero que no recibió auxilio inmediato, por lo que acudió al Hospital Universitario de Maracaibo donde fue atendido por los Doctores KRISTAL GONZÁLEZ y JAVIER NUÑEZ, quienes diagnosticaron: hemorragia vítrea y desprendimiento de retina posterior a traumatismo, así como agujero macular del ojo izquierdo. Que posteriormente, fue atendido por el Doctor REINALDO GALUÉ en la Clínica de Ojos (Instituto de Ojos, C.A.) quien le diagnosticó: Agujero Macular Grado IV con atrofia del epitelio pigmentario y adhesión de fibras nerviosas, indicándole intervención de vitrectomía más peleeg, más aceite, más silicón en ojo izquierdo; y con base a todas las evaluaciones médicas en fecha 26 de enero de 2.011 el Doctor RONNY GONZÁLEZ, Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le certificó a) Hemorragia Vítrea Posterior y b) Agujero Macular, lo cual le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar actividades que ameriten exposición a radiaciones solares constantes, donde realice esfuerzo con la vista y tareas que requieran precisión visual. Que del mismo modo, en fecha 21 de diciembre de 2.011, fue emitido un certificado de Incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) siéndole diagnosticado traumatismo ocular izquierdo, hemorragia vítrea ojo izquierdo, agujero macular ojo izquierdo, edema macular ojo izquierdo y se determinó que el tratamiento indicado consistía en: tópicos y vía oral y esteroides. Se concluyó que la evolución de la lesión había sido mala debido a la disminución severa de la visión hasta llegar a movimientos de manos en ojo izquierdo, siendo solicitada una incapacidad de (80%) debido a que presentó déficit visual severo en ojo izquierdo. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, existen todos los elementos configurativos del HECHO ILICITO, como son: 1) El incumplimiento de una obligación legal preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento, 3) El daño producto del incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo, actuando como causa, y el daño, figurado como efecto, ya que las empresas M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. y PROTINAL DEL ZULIA, C.A. incumplieron los deberes pautados en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 de Ley Orgánica del Trabajo, 53, 56, 59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 101 y 781 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y con las Normas Covenin números 2273-91, 2249-93 y 2237-89, puesto que fue sometido a condiciones de trabajo peligrosas e insalubres, consistentes en pisos resbaladizos y ausencia absoluta de energía eléctrica, no recibió, con la periodicidad exigida legalmente, formación teórica y práctica para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo y para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, no fue informado al comenzar a prestar servicios en la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., como trabajador de la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., sobre la existencia de la condición insegura consistente en los pisos resbaladizos, así como tampoco le informaron sobre los principios de prevención de esta condición insegura, que las empresas no poseen un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente elaborado con la participación de los trabajadores y que cuente con la aprobación del INPSASEL y no se le dio auxilio inmediato al momento de materializarse el ACCIDENTE DE TRABAJO. Que el ACCIDENTE del cual fue víctima le ocasionó traumatismo ocular izquierdo, hemorragia vítrea ojo izquierdo, agujero macular ojo izquierdo, edema macular ojo izquierdo y estas lesiones conllevaron a que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificara que el ACCIDENTE DE TRABAJO le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar actividades que ameriten exponerse a radiaciones solares constantes, donde realice esfuerzo con la vista y tareas que requieran precisión visual y la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo emitió Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) en la cual certificó que presenta déficit visual severo que alcanza el 80%. Que reclama el pago de los siguientes conceptos: DAÑO MORAL: por la cantidad de Bs. 300.000, oo, INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT: Bs. 110.300, oo, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE: Bs. 105.000, oo. ANTIGÜEDAD HASTA ABRIL DE 2012: Bs. 10.603,60. ANTIGÜEDAD DESDE ABRIL 2012 HASTA ENERO 2013: Bs. 10.603,60. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍICULO 92 L.O.T.T.T: Bs. 15.255,95. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 497,65. BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO DE ABRIL A JULIO DE 2011: Bs. 3.510, oo. En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 552.004, 00). Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación, la codemandada, negó, rechazó y contradijo, que el salario normal del demandante estuviese comprendido por las horas de descanso, hora undécima industrial, pago de día adicional, bono nocturno, bono de eficiencia, bono de asistencia, pago de domingos, feriado día extra laborado y reintegros, aduciendo como hecho nuevo, que el último salario real devengado fue la cantidad de Bs. 2.457,02. Negó que el actor percibiera un pago de utilidades anuales de 50 días o del 13.70%, pues lo cierto es que la empresa cancela a sus trabajadores el equivalente a 30 días de salario por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa. Negó que tenga derecho a un bono vacacional de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva, por cuanto el mencionado concepto es cancelado conforme a la Ley Orgánica del trabajo. Negó que tenga derecho a percibir un salario integral diario de (Bs. 60.44) y que le correspondan las indemnizaciones que invoca conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que de manera enfática niega que el accidente haya ocurrido. Negando en consecuencia, todos los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. En relación al reclamo de prestaciones sociales, negó que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 10.603,50, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ya que, lo realmente adeudado es la cantidad de Bs. 6.346,50. Negó que se le adeude Bs. 4.652,35, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ya que, lo realmente adeudado es Bs. 1.413,99. Negó que adeude Bs. 2.184,09, por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ya que, lo realmente adeudado es Bs. 571,10. Negó que adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Bs. 15.255,95, por cuanto la empresa nunca lo despidió, que al demandante le fue otorgada por el IVSS una Pensión de Incapacidad, por lo que la relación de trabajo terminó por causas no imputables a las partes. Negó que adeude Bs. 497,65 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad y por la suma de Bs. 395,00. Negó que adeude Bs. 3.510, oo por concepto de BONO ALIMENTICIO, ya que dicho trabajador siempre recibió oportunamente el pago del beneficio. Negó que adeude Bs. 552.004, oo.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CODEMANDADA PROTINAL DEL ZULIA, C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La empresa codemandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, opuso como excepción al fondo la FALTA DE INTERES DEL ACCIONANTE, por cuanto el mismo actor sostiene la existencia de una solidaridad laboral con fundamento en que la demandada principal, quien refiere ser su patrón directo, es decir, M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, le presta servicios de vigilancia a PROTINAL DEL ZULIA, C.A., de lo cual lógicamente se deduce que el accionante de ninguna forma ha planteado que el objeto social de las empresas tenga alguna vinculación o relación directa con las actividades económicas, comerciales y sociales principalmente desarrolladas por PROTINAL, como lo es la producción avícola, desprendiéndose del mismo dicho del demandante que la actividad desarrollada por el litisconsorte principal es la del prestar servicio de vigilancia en todo el territorio nacional, por lo que no existe bajo ninguna forma inherencia o conexidad, y por consiguiente nunca se podrá configurar la solidaridad laboral establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en el negado caso de que la empresa contratara los servicios de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, nunca se podría presumir que sus actividades resulten ser inherentes o conexas, ya que ésta última empresa presta servicios al universo general de sus clientes, es decir; a todas aquellas empresas que requieran sus servicios de vigilancia y nunca de forma exclusiva para PROTINAL, de manera que se pueda entender como su única fuente de lucro puesto que sus ingresos devienen de toda contratación que pueda obtener, por lo que de ninguna forma se configura la solidaridad que alega el demandante. Que en supuesto negado que la defensa perentoria opuesta ut supra resulte improcedente, opone la defensa de FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., para responder por el Daño Moral que reclama el demandante, ello en virtud del carácter intuito personae de la responsabilidad del patrono en caso de producirse un daño de la categoría alegada por el demandante, que de ninguna manera podría ser compartida o transferida al demandado solidario, por lo que, según su decir, en la presente causa se encuentra excluida de responsabilidad objetiva o daño moral, no teniendo cualidad necesaria para sostener la presente causa. Negó que el demandante haya prestado servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., ocupando el cargo de vigilante asignado al puesto de trabajo ubicado en la planta 3 de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., así mismo que cumpliera una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y que en fecha 07 de enero de 2013 fuese despedido injustificadamente luego de haber mantenido una relación de trabajo con la empresa M.G.H PROTECCIÖN INTEGRAL, por espacio de 3 años, 1 mes y 19 días. Negando en consecuencia, todos los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por LAS PARTES CODEMANDADAS M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y PROTINAL DEL ZULIA, C.A., Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTÓ EL CIUDADANO JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO en contra de las referidas empresas, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes: 1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón. Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo. La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150). La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo. La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa. La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295). De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador. Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante. Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
El Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, la ocurrencia del accidente narrado por el actor en su libelo, así como la responsabilidad de las empresas accionadas, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito para estimar las indemnizaciones que correspondan; igualmente deberán demostrar las codemandadas que cumplieron con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole al actor la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada y proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal, debiendo demostrar la empresa codemandada principal que canceló las prestaciones sociales al actor; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Consignó copia certificada del Expediente sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al INPSASEL, con ocasión de la Investigación del Accidente de Trabajo, constante de 47 folios útiles e identificada con la letra “A”. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo, que la empresa declaró ante los organismos competentes (MINTRA, IVSS y el INPSASEL); aparte de no haber tomado las medidas correctivas necesarias para evitar un evento similar. En cuanto a la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., quedó evidenciado que existió CAPACITACION para el trabajador accidentado, que se elaboró un análisis de riesgos operacionales, que existe registro de patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, existe plan de emergencia y contingencia, contando la empresa con un órgano de Seguridad Laboral. Según la descripción del accidente por el INPSASEL después de la investigación, se llegó a la siguiente conclusión:
“Luego de la investigación realizada en la sede de la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., ubicada en el sector Santa María, Av.26 entre calle 71 y 72 No. 71-47, Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, así como declaraciones realizados por la empresa ante el Inpsasel, Ministerio del Trabajo y Seguro Social, y declaración suministrada por la representante de la empresa, se pudo determinar que efectivamente el día 14 de abril del 2010 siendo las 7:30 p.m. aproximadamente le ocurrió un accidente de trabajo al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.931.443, quien ocupa el cargo de oficial de seguridad cuando se encontraba prestando el servicio en la empresa Planta 3 Protinal; cuando se encontraba realizando el recorrido por la empresa se va la luz y el trabajador se dirige al baño en busca de una linterna para continuar el recorrido cuando éste se resbala y se golpea su ojo izquierdo con la punta de un casillero (locker) que se encontraba abierta.
- Causas del Incidente:
- Causas Inmediatas:
- Falta de iluminación al área (baño) por corte de energía eléctrica.
- Causa Básica:
- Falta o inexistencia en la detección, evaluación y control de los riesgos.
CONCLUSIÓN: El Accidente Investigado SI cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente…”.
En tal sentido, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada por la parte actora, resultando que la misma se trata de un documento público, donde figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Así pues, el Informe Técnico levantado por el INPSASEL surte pleno valor probatorio, quedando demostradas las secuelas padecidas por el actor en virtud del Accidente de Trabajo sufrido con ocasión al servicio prestado para la codemandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., en la sede física de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A. ASÍ SE DECIDE.
- - Consignó Forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), constante de 01 folio útil, e identificado con la letra “B”, que riela en el folio (521) de la pieza única de prueba. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, ambas partes codemandadas reconocieron dicho instrumento, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el actor presenta difícil visión severa (80%) en ojo izquierdo con una agudeza visual de movimientos de manos debido al agujero macular y al edema macular crónico. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Informe Médico del Doctor Reinaldo Galué de la Clínica de Ojos, contante de 01 folio útil e identificado con la letra “C”, que riela al folio (53) de la pieza única de pruebas. Estas documentales fueron impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora promovente insistió en su validez, sin embargo, el referido medio probatorio no fue ratificado por quien lo suscribió, razón por la que se desecha del proceso, tal y como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición en original de los recibos de pago del salario quincenal emitidos a nombre del ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO correspondientes al período que va del 19 de noviembre de 2.009 al 07 de enero de 2.013. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte codemandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., consignó 50 recibos de pago correspondientes a su salario, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario devengado por el actor durante el período allí establecido. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó la exhibición de la declaración del impuesto sobre la renta con sello húmedo del S.E.N.I.A.T. correspondiente al período que va del año 2.009 al año 2.013. Fue desistido este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la CLÍNICA DE OJOS (INSTITUTO DE OJOS, C.A.). Se recibió respuesta a tal requerimiento, por lo que se le otorga valor probatorio, donde se demuestra que el actor se realizó una tomografía óptica coherente OCT. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, adscrita al INPSASEL, para que remitiera copia certificada de la Historia Clínica Número ZUL-11842-10, sustanciada en el Departamento Médico de la DIRESAT ZULIA, correspondiente al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, en el contexto de su relación de trabajo con la Empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. Se respuesta en fecha 14 de mayo de 2014, por lo que se le otorga valor probatorio del cual se demuestra el resumen médico ocupacional de la historia del actor. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE TESTIGOS:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NESTOR FLORES y RAFAEL BOSCAN. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa. Se desecha por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó notificación y declaración de riesgo efectuada al actor, que riela a los folios del (61) al (65) de la pieza única de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la notificación de riesgo realizado por la codemandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., al actor, pero sólo en cuanto al uso del armamento y el programa de instrucción y vigilancia privada. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constancia de dotación de uniformes. La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que al actor se le dotó de uniforme, pero no que las botas entregadas fueran adecuadas para el sitio específico donde laboraba el actor. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó recibos de pago de los meses de diciembre 2012 y enero 2013 correspondientes al actor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario devengado por el actor durante dicho período. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copias y originales de recibos y facturas de gastos médicos y traslados del demandante costeados por la demandada M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte actora impugnó estas documentales por emanar de un tercero y no poder serle oponibles las que rielan a los folios 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86 y 87, por lo que esta juzgadora los desecha del debate probatorio. Ahora bien, el resto de los medios de prueba fueron reconocidos por el demandante donde se demuestra que la co-demandada principal M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., estaba en conocimiento del accidente y que cubrió los gastos médicos originados por dicho accidente. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Esta informativa fue valorada al momento de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. en su dependencia CENTRO MÉDICO SABANETA, Ya fue analizado este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE TESTIGOS:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JANNA RINCON, JESUS MENA y ERICK SIERRALTA. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PROTINAL DEL ZULIA, C.A.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó marcado con la letra “A”, Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., que riela desde el folio (94) al (222) de la pieza única de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el cumplimiento de normas previstas en la LOPCYMAT y que la referida empresa considera en su manual el análisis de contingencias ante riesgos por derrames de aceite. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó marcado con la letra “B”, Plan de Contingencia del centro de trabajo planta sub-productos. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora desconoció estas documentales, por no estar suscritas por él, razón por la que al no poder oponérseles para su reconocimiento, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó marcados con las letras “C” y “D”, constancia de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Constancia de Registro del Delegado de Prevención. Fueron reconocidas estas documentales por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el cumplimiento de normas previstas en la LOPCYMAT. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se recibió respuesta a lo solicitado, sin embargo, se desecha del proceso, por no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó al Tribunal se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Se recibió respuesta a tal requerimiento, donde fueron ratificadas las pruebas documentales traídas a las actas procesales tales como la certificación de registro del comité de seguridad y salud laboral. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó del Tribunal su traslado y constitución en la sede de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A. Fue desistido este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
- No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora –tal y como se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente de trabajo y la discapacidad que hoy padece el actor; quedando admitida según el análisis de la demanda y de las contestaciones, la existencia de la relación de trabajo con respecto a la codemandada principal, la fecha de inicio y la fecha de terminación, el salario, el tipo de labor y jornada cumplida por el actor, así como que la demandada principal adeuda las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor; por lo que la controversia se contrajo a determinar la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo y la responsabilidad de cada una de las codemandadas, así como la cantidad de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Entonces, establecidos los límites de la controversia, pasa esta Juzgadora a verificar cuáles de los hechos controvertidos han quedado debidamente probados, en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:
PRIMERO: La parte codemandada PROTINAL DEL ZULIA C.A., en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, insistió en oponer la defensa de FALTA DE CUALIDAD, del actor para toda la pretensión, y para el reclamo del daño moral.
Ahora bien, esta Juzgadora establece para mejor manejo del análisis en cuestión, dos fases de estudio; una primera fase donde se analizará la falta de cualidad opuesta por la codemandada PROTINAL DEL ZULIA C.A., con respecto a la relación laboral y en consecuencia, a las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su libelo; y la segunda fase, verificar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el accidente de trabajo sufrido. En virtud de lo anterior, procede esta Juzgadora, ante todo, a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.
Así pues, en el caso sub examine, quedó demostrada la relación laboral del actor con la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., siendo ésta contratista de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A.
Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal Superior reproducir la normativa prevista en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al caso concreto; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servido.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): “Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible involucrar siquiera las actividades desplegadas entre las codemandadas, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por ende de la responsabilidad solidaria de la codemandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A., es decir, no existe conexidad entre las actividades desplegadas por estas dos empresas, mucho menos inherencia, pues explotan actividades totalmente distintas una de la otra, ya que la demandada principal es una empresa de vigilancia y la demandada solidaria es una empresa dedicada al ramo de la producción y comercialización avícola, por lo que -se insiste-, no existe correlación entre las actividades desplegadas por las codemandadas de autos, además no quedó demostrado que para la demandada principal, la codemandada solidaria sea su única fuente de lucro. EN CONSECUENCIA, POR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTOR, SOLO RESPONDERA LA EMPRESA CODEMANDADA PRINCIPAL M.G.H, PROTECCION INTEGRAL C.A. ASÍ SE DECIDE.
En relación al estudio de la obligación solidaria de la parte codemandada PROTINAL DEL ZULIA C.A., en cuanto a las indemnizaciones por accidente laboral reclamadas por el actor en su libelo, pasa esta Juzgadora a citar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, con ponencia del MAGISTRADO OMAR MORA DIAZ, caso: ÁNGEL FRANCISCO SALAZAR y GONZALO JOSÉ MÉNDEZ, contra las empresas SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., donde se dejó sentado:
“En la argumentación de la presente denuncia, señala la parte recurrente que PETROBRAS no es solidariamente responsable en el caso bajo estudio, y en consecuencia, tampoco podía ser condenada a cancelarle a los demandantes, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existe inherencia ni conexidad entre las empresa Senazuca, C.A. y Petrobras, S.A..
Sobre este asunto, si bien es cierto que las actividades a que se dedican ambas empresas, no forman parte del mismo ciclo productivo, toda vez que Senazuca, C.A. es una compañía de vigilancia y como tal presta servicios para Petrobras, S.A., persona jurídica dedicada a la explotación petrolera, lo cual, a criterio de la empresa recurrente fue erradamente decidido por la Alzada, ello no hace anulable la sentencia, pues, sobre el tema de la responsabilidad en materia de infortunios laborales, ha dicho la Sala, que por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la misma de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Así las cosas, resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia y así se decide”.
Del criterio up supra estampado, se puede inferir, que en la presente causa, según lo demostrado en las actas procesales, que existe solidaridad entre las partes codemandadas con relación a las indemnizaciones del accidente de trabajo ocurrido al actor de autos, por cuanto, se demostró que ocurrió el accidente en las instalaciones de la codemandada solidaria, en consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada PROTINAL DEL ZULIA C.A., pues se recuerda que la cualidad para instar o sostener el juicio es una sola y no se puede pretender dividir la misma por conceptos pretendidos, sino muy por el contrario, se determina es la cualidad tanto del actor como del demandado para accionar o sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto el punto previo se pasa a analizar y estudiar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
SEGUNDO: Alegó el actor en su libelo que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., ocupando el cargo de Vigilante, asignado al puesto de trabajo ubicado en la Planta 3 de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., y cumpliendo con ocasión del precitado empleo una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que el día 07 de enero de 2.013 fue despedido injustificadamente luego de haber mantenido una relación de trabajo por un lapso de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, en el contexto de la cual estuvo suspendido médicamente desde el 14 de abril de 2.010 hasta la fecha de extinción del aludido vínculo laboral, como consecuencia de la discapacidad que se le generó a causa de un infortunio laboral del cual fue víctima, a las 7:30 p.m. aproximadamente, cuando se dirigió al baño donde se encontraban los casilleros del personal de seguridad, a los fines de tomar la linterna con la cual realizaría los recorridos que quedaban pendientes hasta las 6:00 a.m. del día siguiente, la cual necesitaba debido a que se había ido la luz desde las 7:00 p.m. y no existía para la fecha en la sede de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A. un sistema de iluminación de emergencia o equipos autónomos de iluminación ante la contingencia del corte del servicio de energía eléctrica. Que el pasillo que conduce a ese baño se caracteriza por ser resbaloso ya que está ubicado en las áreas en las cuales se realiza la labor de eviscerado de las aves (pollos), sin que se efectúe en esa área y en las instalaciones adyacentes la limpieza y desinfección profunda que se requiere para eliminar esa condición insegura, a los cual se le suma otra, como lo es que las botas que le fueron entregadas por la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. no eran botas anti-resbalantes, aún a pesar de las condiciones de trabajo propias de la Planta 3 de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., a la cual había sido asignado. Que al llegar al casillero del personal de seguridad se resbaló y al estar abierta la puerta del mismo recibió un golpe en el ojo izquierdo con la punta de la puerta del casillero y viéndose lesionado llamó a la Empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. e informó sobre lo ocurrido, pero sin embargo, no recibió auxilio inmediato, por lo que acudió al Hospital Universitario de Maracaibo, en donde fue atendido por los Doctores KRISTAL GONZÁLEZ y JAVIER NUÑEZ, quienes diagnosticaron: hemorragia vítrea y desprendimiento de retina posterior a traumatismo así como agujero macular del ojo izquierdo. Que posteriormente, fue atendido por el Doctor REINALDO GALUÉ en la Clínica de Ojos (Instituto de Ojos, C.A.) quien le diagnosticó: Agujero Macular Grado IV con atrofia del epitelio pigmentario y adhesión de fibras nerviosas, indicándole intervención de vitrectomía más peleeg, más aceite, más silicón en ojo izquierdo; y con base en todas las evaluaciones médicas en fecha 26 de enero de 2.011 el Doctor RONNY GONZÁLEZ, Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le certificó a) Hemorragia Vítrea Posterior y b) Agujero Macular, lo cual le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar actividades que ameriten exposición a radiaciones solares constantes, donde realice esfuerzo con la vista y tareas que requieran precisión visual. Que del mismo modo, en fecha 21 de diciembre de 2.011 fue emitido un certificado de Incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) siéndole diagnosticado traumatismo ocular izquierdo, hemorragia vítrea ojo izquierdo, agujero macular ojo izquierdo, edema macular ojo izquierdo. Se concluyó que la evolución de la lesión había sido mala debido a la disminución severa de la visión hasta llegar a movimientos de manos en ojo izquierdo, siendo solicitada una incapacidad de (80%) debido a que presentó déficit visual severo en ojo izquierdo. Reclamando en consecuencia, las indemnizaciones respectivas.
El Tribunal para resolver observa:
Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que ocurrió accidente laboral en la sede de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., así como9 que la representación de la empresa codemandada principal al momento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) investigó tal accidente, afirmó que cumplió con cubrir los gastos médicos ocasionados por el accidente sufrido por el actor de autos, siendo en consecuencia, un accidente de trabajo sufrido con ocasión al trabajo o a la labor prestada; por lo tanto es improcedente el alegato de la representación judicial de la parte codemandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, que negó como punto de apelación la existencia del accidente ocurrido. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 43 ejusdem, según el cual el patrono debe garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
Por lo arriba establecido el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Es por todas estas consideraciones y con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que concluye esta Juzgadora que la empresa codemandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A., como beneficiaria del servicio prestado por el trabajador demandante, en primer lugar, no cumplió con suministrar servicios de iluminación alternos al ordinario, debido a los cortes de electricidad acontecidos en nuestra región, para así garantizar la seguridad de los trabajadores que prestan sus servicios dentro de su sede, siendo o no trabajador de ella, pues si bien es cierto que la empresa contratante MGH PROTECCIÓN INTEGRAL dotó al actor de uniformes, entre los cuales se encuentra camisa manga corta, pantalón y botas, no es menos cierto, que de las documentales no se especifica que las botas hayan sido antirresbalantes, y dado que el lugar del accidente es un lugar húmedo y resbaloso como los son los baños del personal que laboran en la sede, no se puede determinar si la patronal cubrió con las normas de seguridad y de ambiente laboral. Se infiere de todo lo dicho, que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo, y como consecuencia de ello, se produjo una enfermedad de tipo ocupacional al actor, logrando demostrar, la ocurrencia de dicho accidente, la discapacidad que hoy padece y la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el servicio prestado; por el contrario, no pudo demostrar la parte codemandada PROTINAL DEL ZULIA, ni MGH PROTECCIÓN INTEGRAL el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, referidas al suministro de equipos de protección hacia con el actor. ASÍ SE DECIDE.
El accidente de trabajo ocurrió cuando el actor se encontraba prestando servicios como oficial de seguridad en la sede de la empresa PROTINAL, y al momento de realizar el recorrido de su rutina se fue el servicio eléctrico, y al no existir otro servicio alterno de electricidad por parte de la empresa se dirigió el trabajador a buscar una linterna que se encontraba en el baño, pero se resbaló y se golpeó en el ojo izquierdo con la puerta de un casillero que se encontraba abierta y en consecuencia, le produjo Traumatismo Ocular Izquierdo, por una hemorragia Vítrea Posterior y Agujero Macular, que originó en el trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para realizar actividades que ameriten exponerse a radiaciones solares constantes, donde realice esfuerzos con la vista y tareas que requieran precisión visual.
En el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 130 establece:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En el caso de autos, existen suficientes evidencias de que las empresas codemandadas, especialmente PROTINAL DEL ZULIA, dueña de las instalaciones donde ocurrió el accidente y beneficiaria de los servicios prestados por el actor, incumplió con algunas normas de prevención, lo cual, en apreciación de este Juzgado Superior, influyó de manera determinante en el acaecimiento del accidente y como consecuencia, en la discapacidad que hoy padece el actor. ASÍ SE DECIDE.
Así, consta en el Informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre la investigación del accidente, de cuyo expediente se consignó copia certificada, observándose que si bien es cierto que el actor recibió adiestramiento en materia de higiene y seguridad, también es cierto que esta capacitación estaba referida a situaciones posteriores al acaecimiento de siniestros y no a situaciones, programas o medidas de prevención. Por lo que es forzoso declarar la responsabilidad a los efectos de la indemnización reclamada prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 130, quedando demostrada la discapacidad parcial y Permanente. ASÍ SE DECIDE.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. En el caso concreto, teniendo en consideración que quedó demostrada la relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable de los actos realizados y el daño causado, se DECLARAN PROCEDENTES LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. ASI SE RESUELVE.
Con respecto al daño moral, la parte codemandada recurrente como punto de apelación se refirió al daño moral, el cual señala que este fue condenado por una cantidad muy alta. Ahora bien, al entrar al estudio del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación. Para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).
Siguiendo el criterio establecido, en el caso de autos se observa lo siguiente:
1.- El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de presentar lesiones internas y externas, pues al golpearse su ojo izquierdo el actor sufrió una hemorragia Vítrea Posterior y Agujero Macular, el cual lo limita para realizar actividades que ameriten exponerse a radiaciones solares constantes, no pudiendo realizar esfuerzo con la vista y tareas que requieran precisión visual.
2.- En cuanto al grado de culpabilidad de las empresas codemandadas, no consta en autos que las mismas hayan tomado las medidas de previsión adecuadas para la protección de la integridad física del actor, al custodiar y vigilar la sede de PROTINAL, precisamente por el alto riego que se corría, en las horas nocturnas.
3.- En relación a la conducta de la víctima, este Tribunal Superior aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la conducta del actor para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las empresas codemandadas.
4.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el actor es vigilante.
5.- En relación con la capacidad económica y condición social del actor, quedó demostrado que devengaban un salario básico de Bs. 1.392,31, quincenal, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
6.- Con respecto a la capacidad económica de las empresas codemandadas, es notorio que la codemandada PROTINAL DEL ZULIA se dedica a la explotación de actividades avícolas, por lo que puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
7.- En cuanto a los atenuantes, aprecia esta Juzgadora que al momento del accidente el actor recibió atención medica y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL cubrió los gastos médicos de las secuelas del accidente.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior estima prudente acordar una indemnización de Bs. 150.000,00, por concepto de DAÑO MORAL; por lo tanto es improcedente el punto de apelación ejercido por la parte codemandada PROTINAL DEL ZULIA C.A. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar las acreencias laborales pretendidas por el actor en el presente caso, con referencia específicamente a la prestación de antigüedad, intereses causados sobre estos, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional fraccionado y bono alimenticio adeudado.
Se observa que el punto medular del recurso de apelación de la parte codemandada PROTINAL DEL ZULIA C.A., es la falta de cualidad para sostener el juicio con referencia a las prestaciones sociales; en este caso dicha parte formuló erróneamente su defensa, por cuanto, la facultad para sostener el juicio como se dijo up supra, es una sola y no se puede dividir, y al estudiar y evaluar este caso, como antes se estableció, quedó demostrado de las actas procesales que si existe cualidad con relación a PROTINAL DEL ZULIA para sostener el presente juicio, por cuanto es solidaria del accidente sufrido por el actor, sin embargo, con respecto a las prestaciones sociales reclamadas, en las actas procesales no se demuestra responsabilidad alguna por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, y al constatar en la audiencia de apelación oral y pública que la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL reconoció que adeuda las prestaciones sociales del actor y no señaló nada en su recurso de apelación con respecto a la condena de la que fue objeto por parte del Juzgado de la causa, no se puede condenar a la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA las prestaciones sociales del actor. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA PROTINAL DEL ZULIA Y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA MGH PROTECCIÓN INTEGRAL. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Resueltos los puntos de apelación esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre lo pretendido por el actor en los siguientes términos:
TRABAJADOR: JUAN BRICEÑO SERRANO.
INICIO: 19-11-2009.
FINALIZACION: 07-01-2013.
CAUSA DE CULMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Como se estableció up supra, se condena a las codemandadas a pagar al actor la suma de Bs. 150.000,00, POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Le corresponde al actor el equivalente al porcentaje medio de la indemnización, es decir, el salario diario de tres y medio años (3 1/2) años, de salario integral de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en tal sentido, se verifica de los recibos de pago valorados por esta Juzgadora, que el último salario integral devengado por el actor fue de Bs. 117.28, de manera pues que deberá ser cancelado al demandante por este concepto, una indemnización equivalente a 1.260 días, que a razón del salario señalado, arroja Bs. 147.772,80. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE: Se evidencia de autos que los gastos surgidos por el accidente han sido parcialmente cubiertos por la patronal, estando incluso el trabajador amparado por el Seguro Social Obligatorio; es decir, el actor se encuentra amparado por la seguridad social, bajo el patrocinio de la codemandada M.H.G. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., por lo que bajo las consideraciones que anteceden, considera esta jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la indemnización que por DAÑO EMERGENTE. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a las indemnizaciones correspondientes al accidente acaecido al actor de autos, le corresponde la cantidad total de Bs. 297.772,80, el cual es condenado a las codemandadas M.H.G: PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., como demandada principal y PROTINAL DEL ZULIA C.A., como demandada solidaria. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las prestaciones sociales, se verifica de la siguiente manera:
- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se verifica lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Nov-09 Bs 2.725,40 Bs 90,85 Bs 15,14 Bs 5,80 Bs 111,79 0 Bs 0,00
Dic-09 Bs 2.015,20 Bs 67,17 Bs 11,20 Bs 4,29 Bs 82,66 0 Bs 0,00
Ene-10 Bs 2.017,46 Bs 67,25 Bs 11,21 Bs 4,30 Bs 82,75 0 Bs 0,00
Feb-10 Bs 1.855,36 Bs 61,85 Bs 10,31 Bs 3,95 Bs 76,10 5 Bs 380,52
Mar-10 Bs 1.851,82 Bs 61,73 Bs 10,29 Bs 3,94 Bs 75,96 5 Bs 379,79
Abr-10 Bs 1.888,86 Bs 62,96 Bs 10,49 Bs 4,02 Bs 77,48 5 Bs 387,39
May-10 Bs 2.500,76 Bs 83,36 Bs 13,89 Bs 5,33 Bs 102,58 5 Bs 512,89
Jun-10 Bs 2.500,76 Bs 83,36 Bs 13,89 Bs 5,33 Bs 102,58 5 Bs 512,89
Jul-10 Bs 1.911,29 Bs 63,71 Bs 10,62 Bs 4,07 Bs 78,40 5 Bs 391,99
Ago-10 Bs 1.911,29 Bs 63,71 Bs 10,62 Bs 4,07 Bs 78,40 5 Bs 391,99
Sep-10 Bs 2.747,62 Bs 91,59 Bs 15,26 Bs 5,85 Bs 112,70 5 Bs 563,52
Oct-10 Bs 2.747,62 Bs 91,59 Bs 15,26 Bs 5,85 Bs 112,70 5 Bs 563,52
Nov-10 Bs 2.747,62 Bs 91,59 Bs 15,26 Bs 5,85 Bs 112,70 5 Bs 563,52
Dic-10 Bs 2.033,68 Bs 67,79 Bs 11,30 Bs 4,33 Bs 83,42 5 Bs 417,09
Ene-11 Bs 2.133,64 Bs 71,12 Bs 11,85 Bs 4,54 Bs 87,52 5 Bs 437,59
Feb-11 Bs 2.133,64 Bs 71,12 Bs 11,85 Bs 4,54 Bs 87,52 5 Bs 437,59
Mar-11 Bs 2.936,86 Bs 97,90 Bs 16,32 Bs 6,25 Bs 120,47 5 Bs 602,33
Abr-11 Bs 3.004,53 Bs 100,15 Bs 16,69 Bs 6,40 Bs 123,24 5 Bs 616,21
May-11 Bs 2.547,54 Bs 84,92 Bs 14,15 Bs 5,43 Bs 104,50 5 Bs 522,48
Jun-11 Bs 1.407,46 Bs 46,92 Bs 7,82 Bs 3,00 Bs 57,73 5 Bs 288,66
Jul-11 Bs 1.407,46 Bs 46,92 Bs 7,82 Bs 3,00 Bs 57,73 5 Bs 288,66
Ago-11 Bs 1.407,46 Bs 46,92 Bs 7,82 Bs 3,00 Bs 57,73 5 Bs 288,66
Sep-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 8,60 Bs 3,30 Bs 63,51 5 Bs 317,53
Oct-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 8,60 Bs 3,30 Bs 63,51 5 Bs 317,53
Nov-11 Bs 1.741,75 Bs 58,06 Bs 9,68 Bs 3,71 Bs 71,44 7 Bs 500,11
Dic-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 8,60 Bs 3,30 Bs 63,51 5 Bs 317,53
Ene-12 Bs 1.896,58 Bs 63,22 Bs 10,54 Bs 4,04 Bs 77,79 5 Bs 388,97
Feb-12 Bs 4.257,61 Bs 141,92 Bs 23,65 Bs 9,07 Bs 174,64 5 Bs 873,20
Mar-12 Bs 1.883,68 Bs 62,79 Bs 10,46 Bs 4,01 Bs 77,27 5 Bs 386,33
Abr-12 Bs 7.409,04 Bs 246,97 Bs 41,16 Bs 15,78 Bs 303,91 5 Bs 1.519,54
May-12 Bs 2.433,26 Bs 81,11 Bs 13,52 Bs 5,18 Bs 99,81 0 Bs 0,00
Jun-12 Bs 2.433,26 Bs 81,11 Bs 13,52 Bs 5,18 Bs 99,81 0 Bs 0,00
Jul-12 Bs 2.531,19 Bs 84,37 Bs 14,06 Bs 5,39 Bs 103,83 15 Bs 1.557,38
Ago-12 Bs 2.798,28 Bs 93,28 Bs 15,55 Bs 5,96 Bs 114,78 0 Bs 0,00
Sep-12 Bs 2.835,82 Bs 94,53 Bs 15,75 Bs 6,04 Bs 116,32 0 Bs 0,00
Oct-12 Bs 3.009,86 Bs 100,33 Bs 16,72 Bs 6,41 Bs 123,46 15 Bs 1.851,90
Nov-12 Bs 2.784,62 Bs 92,82 Bs 15,47 Bs 5,93 Bs 114,22 0 Bs 0,00
Dic-12 Bs 2.784,62 Bs 92,82 Bs 15,47 Bs 5,93 Bs 114,22 0 Bs 0,00
Ene-13 Bs 2.859,20 Bs 95,31 Bs 15,88 Bs 6,09 Bs 117,28 15 Bs 1.759,20
( Articulo. 142 LOTTT lit. c ) ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs 18.336,52
TOTAL ANTIGÜEDAD retroactiva a ultimo salario. Bs 10.555,21
Esta Juzgadora, pasa a explicar el cuadro precedente, pues primeramente se calcula la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde noviembre de 2009, empezando a contar los cinco días de cada mes, desde el mes de febrero de 2010, como lo establece el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del mes de mayo de 2012, que se calcula la prestación de antigüedad trimestralmente, por lo que el total de dicho calculo es la cantidad de Bs. 18.336,52. Ahora bien, a la entrada en vigencia de la novísima ley se tiene que efectuar el cálculo de la antigüedad retroactiva establecida en el artículo 142, literal “c”, que se calcula a último salario, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 10.555,21. Y al verificar que la antigüedad acumulativa beneficia al actor, le corresponden Bs. 18.336,52. ASÍ SE DECIDE.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Existe un fraccionamiento de 1 mes y 19 días, lo que equivale a los efectos de dicho cálculo a un (01) mes completo, los cuales al no haberse sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos y conforme a lo establecido en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de MGH PROTECCIÖN INTEGRAL, C.A., es de 3.3 días, que a razón de Bs. 95,32, arroja un monto adeudado de Bs. 317,41. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme lo dispone el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, admitidos como se encuentran los hechos esgrimidos por el actor en la presente causa, y habida cuenta que no se constata que efectivamente se encuentre gozando de una pensión de incapacidad por el IVSS, y la codemandada principal no cumplió con su carga procesal de demostrar los motivos de terminación de la relación de trabajo, aunado al hecho que nada dijo con respecto a este concepto en su fundamento del recurso de apelación, se condena a pagar por este concepto Bs. 18.336,52. ASÍ SE DECIDE.
- BONO DE ALIMENTACIÓN: La codemandada principal no demostró el pago liberatorio de esta obligación, por lo que de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, concatenado con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 ejusdem corresponde al actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2014, la cual quedó establecida en un valor de ciento veintisiete (127) Bolívares, es decir, la cantidad de Bs. 31,75, por los días laborados durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber, 104 días, por lo que debe serle cancelado al demandante la cantidad de Bs. 3.302,00. ASÍ SE DECIDE.
- Con respecto a las prestaciones sociales del actor de autos, le corresponden Bs. 40.292,45, el cual es condenado a la codemandada principal M.H.G: PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. ASÍ SE DECIDE.
En relación, a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Así con respecto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, dado que la relación laboral culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que desde el 07/05/2012, el interés es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (art 143), en cuanto a los intereses de mora de la antigüedad, se aplica lo pautado en el artículo 142, literal “f”, eiusdem, esto es, intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: Gilmar Falcón contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NESTOR PALACIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada PROTINAL DEL ZULIA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MERY FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) SE DECLARA SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A.
4) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO en contra de las Sociedades Mercantiles MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., y PROTINAL DEL ZULIA, C.A.
5) SE CONDENA a las sociedades mercantiles MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., y PROTINAL DEL ZULIA, a pagar al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, con respecto a las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo la cantidad de Bs. 297.772,80.
6) SE CONDENA a la sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., a pagar al ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO SERRANO, con respecto a las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.292,45.
7) SE MODIFICA el fallo apelado.
8) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 30 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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