LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes tres (03) de Junio de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: VP01-O-2014-000008

SENTENCIA SOBRE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERIC HERNANDEZ, EDGAR LOPEZ, MELITZA PEÑA, FELIX GUERRA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR, MAIROBIS NAVAS y VERONNA CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.094, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ANTECEDENTES:

Se inicia este proceso en virtud de la Acción de Amparo Constitucional intentada ante ésta Jurisdicción Laboral por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a través de su apoderado judicial, plenamente identificada en actas. En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en fecha 30 de Mayo de 2014.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La parte accionante o presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 1,4,7 y 13 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna, Amparo Constitucional en contra de la decisión agravante del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Adjetiva de Amparo, fragrante violación a los privilegios y prerrogativas procesales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 281 del 26-02-2007, el cual estableció que, por ser una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, PDVSA PETROLEO S.A., es beneficiaria de los privilegios y prerrogativas judiciales, así como normas de derecho público, que el ordenamiento jurídico le confiere a la República, por lo que sus bienes no pueden ser objeto de embargo preventivo ni ejecutivo, en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 ejsudem, según expediente Nº VP01-L-2007-001423, quien en fecha 02 de mayo de 2014, dictó un auto fijando para el día 09 de junio de 2014, a las 09:00 a.m., el embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en la cuenta del Banco Occidental de Descuento. Que en fecha 24/04/2014, el abogado NOEL NAVARRO, representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, decretara el embargo ejecutivo contra PDVSA PETROLEO S.A., sobre bienes líquidos y exigibles depositados en el Banco Occidental de Descuento para el cual pide se traslade a la sede principal a los efectos de satisfacer las cantidades condenadas por concepto de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, así como aquellas que hasta la presente fecha se hayan acumulado, además de los intereses moratorios y la indexación calculada en relación con los montos acumulados hasta la fecha que el ciudadano ENDER AÑEZ, pueda retirar las sumas acreditadas a su favor. Que en fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal agraviante a cargo del Juez Alexis Figueroa, dictó un auto indicando que por cuanto se encuentra vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., haya dado cumplimiento, procedió a declarar la ejecución forzosa, decretando medida de embargo ejecutiva sobre cantidades líquidas de dinero pertenecientes a PDVSA PETROLEO S.A., hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.001.203,34, suma ésta que comprende el monto condenado e indexado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2008 y corrección monetaria que fuera determinada mediante experticia complementaria de fecha 31 de julio de 2009. Que en esa misma fecha 02/05/2014, el Tribunal dictó auto, indicando que vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual pide se practique el embargo ejecutivo, hace un breve recorrido procesal de las últimas actuaciones del expediente en los siguientes términos: Que en fecha 20-04-2010, el Tribunal emitió auto ordenando a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., la inclusión en las partidas respectivas de los próximos (02) ejercicios presupuestarios la cantidad de Bs. 1.001.203,34, sin que hasta la presente fecha conste en el expediente repuesta por parte de la demandada. Que en fecha 30/04/2013, el Tribunal emitió auto ordenando notificar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la persona de su Presidente ciudadano Rafael Ramírez, según lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 13 de junio de 2012: caso: Alberto Cisneros Lavalier contra PDVSA PETROLEO S.A.; que de la referida notificación consta la exposición del ciudadano Rafael Rangel, alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con acuse de recibo que consta en el folio (78) del presente expediente, de la cual hasta la presente fecha no consta respuesta por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Que en fecha 16 de octubre de 2013, se emitió auto haciéndole saber a la parte actora que de conformidad con lo contemplado en el artículo 9 del Decreto, Valor y Fuerza de la Ley de Bienes Públicos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.952, debía indicar el objeto sobre el cual recaería la medida ejecutiva de embargo, respetando lo dispuesto en los proferidos artículos. En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que girara las instrucciones pertinentes a la Institución Financiera Banco de Venezuela, para que realizara las gestiones pertinentes a la entrega de las cantidades de dinero consignadas por concepto de Fondo de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación junto con los intereses que se hayan generado, y fueran efectivamente entregados al ciudadano ENDER AÑEZ, ordenando practicar dicha notificación a la Gerencia del Departamento Jurídico de Petróleos de Venezuela C.A., en la Región Occidental. De las referidas notificaciones consta la exposición del ciudadano Héctor Rincón, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, con acuse de recibo que consta en el folio (143) del expediente, sin que hasta la fecha se diera respuesta alguna. Continúa la parte recurrente en amparo, aduciendo que realizado el recorrido judicial que antecede por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a cargo del Juez Alexis Figueroa, indicó que visto el pedimento en el cual se solicita a los fines de materializar lo ordenado en sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de fecha 27 de octubre de 2008, así como la experticia complementaria del fallo, ese Tribunal tomando en consideración que la demandada y condenada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., es una empresa del Estado Venezolano, la cual goza de Privilegios y Prerrogativas contempladas en la Ley y Jurisprudencia, toda vez que la medida de embargo ejecutivo se practicará sobre cantidades líquidas de dinero, con el objeto de evitar cualquier perturbación al normal desenvolvimiento de la actividad económica de la demandada que se pudiera traducir en un menoscabo del funcionamiento de la misma, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Gerencia del Departamento Jurídico de Petróleos de Venezuela, en la Región Occidental, para que tomara las previsiones necesarias a los fines de dar cumplimiento a la medida ejecutiva de embargo y evitar con ello cualquier tipo de lesiones a la empresa. Que como punto final del referido auto, el Tribunal Quinto fijó para el 09 de junio de 2014, el embargo ejecutivo, sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la demandada en el Banco Occidental de Descuento (BOD), tal y como lo solicitó el apoderado judicial de la parte actora Abogado NOEL NAVARRO.

Aduce, que resulta procedente la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, y de conformidad con las sentencias de fecha 20 de enero y 2 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en los artículos 335 y último aparte del artículo 266 de la Carta Magna, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada. Que no cuenta la empresa con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada, ni idóneos para evitar el inmenso daño patrimonial de la actuación del agraviante, es decir, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Alexis Figueroa, que le está ocasionando a la empresa. Que la actuación lesiva desplegada por la parte agraviante en detrimento de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., constituye flagrante violación a los privilegios y prerrogativas procesales establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 281 del 26/02/2007, el cual estableció que, por ser una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República es beneficiaria de las prerrogativas judiciales que la ley le confiere a la República, por lo que sus bienes no pueden ser objeto de medida de embargo preventivo ni ejecutivo, en concordancia con los artículos 26, 27, 253, 257 y 334 ejsudem, las cuales son disposiciones de orden público, donde se evidencia dicha violación en el auto de fecha 02 de mayo de 2014, fijando para el 09 de junio de 2014, el embargo ejecutivo, sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la demandada, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en el Banco Occidental de Descuento (BOD).

Se denuncia igualmente, la violación de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la empresa PDVSA PETROLEO S.A., con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo lugar se denuncia la violación de normas de derecho público y de orden público contenidas en la ordenamiento jurídico, fundamentadas en principios constitucionales, los cuales obedecen a un imperativo de estricto interés general, que el legislador preceptuó en razón de que los bienes se encuentran afectados, aun en forma mediata, a la satisfacción de actividades de interés general o a un servicio público, y por lo tanto sometidos a una regulación precedida por los principios de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, lo cual tiene su fundamento en otros principios, también de carácter constitucional, tales como los fines del Estado, separación de los poderes y las normas de servicios públicos, señalados en los artículos 196, numeral 6, 281 numeral 2, y 337 de la Constitución. Que con fundamento a estas normas y principios constitucionales el auto dictado por el Tribunal aquo, estaría violando la disposición que establece que todos aquellos bienes del Estado que sean del dominio público y que estén afectados por un servicio público o interés general, no son susceptibles de embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva, tal como lo dispone las siguientes leyes: Artículo 16 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículos 9 y 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Bienes Públicos. Que de allí, en caso que se condene a PDVSA PETROLEO S.A., deben arbitrarse los mecanismos establecidos en las leyes para dar cumplimiento al fallo, pero no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva. Que el auto de fecha 02 de mayo de 2014, fijando para el día 09 de junio de 2014, a las 09:00 a.m., el embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, es contrario a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y las normas de derecho público, por lo que solicita se anule dicha decisión por la violación de los privilegios y prerrogativas procesales que en esta materia protegen a las empresas del estado, en especial a PDVSA PETROLEO S.A., por no ser cierto que su objetivo o fines empresariales, la excluyan de los privilegios que le son conferidos a la República, pero aún mas, no es posible que los bienes y activos de la empresa sean susceptibles de medida de embargo ejecutivo, como lo han señalado las sentencias de la Sala Constitucional con respecto a la inembargabilidad de los bienes de la República en las decisiones citadas, así como las normas de derecho público.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión del decreto de embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, la cual esta fijado para el día 09 de junio de 2014, hasta se resuelva el presente amparo. Que los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar, están claramente acreditados en autos. Solicita sea admitida la presente solicitud, se decrete la medida cautelar innominada y se declare con lugar, restituyéndole a la empresa como parte agraviada la situación jurídica infringida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, a cargo del Abogado Alexis Figueroa, ante la violación de los privilegios y prerrogativas procesales, así como las normas de derecho público, de las cuales goza PDVSA PETROLEO S.A., en consecuencia pide se anule el auto de fecha 02 de mayo de 2014, dejando sin efecto el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la empresa, que está fijado para el día 09 de junio de 2014, a las 09:00 a.m.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y al efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge), ha dicho que los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193:
“(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por haber actuado el Juzgado presunto agraviante en detrimento de la recurrente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (antes PDVSA PETROLEO y GAS), toda vez que –según fue narrado- la actividad lesiva constituye flagrante violación continuada a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 ejusdem, así como la violación flagrante a los privilegios y prerrogativas procesales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281 del 26/02/2007.
Por todo lo expuesto, este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Luego del análisis de los términos de la pretensión de Amparo que fue interpuesta, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue cumplido en tiempo oportuno por la quejosa, tal y como se desprende de las actas procesales.

Dicho lo anterior, pasa éste Tribunal actuando en sede constitucional a examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a la luz de las Causales de Inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en éste sentido se observa que por no hallarse incursa prima facie en aquellas, la pretensión es ADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) Que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio. En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considera procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Así, siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita. A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los Tribunales de Instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, y en función de dicha norma se han venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

En virtud de lo anterior, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautelar innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Por ello el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado Superior observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, suspender los efectos de la decisión de fecha 02/05/2014 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que decretó embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la empresa, hasta tanto se resuelva el presente amparo; todo, ante la violación de los privilegios y prerrogativas procesales, así como las normas de derechos público, de las cuales goza PDVSA PETROLEO S.A., solicitando en consecuencia, se anule dicha decisión y se deje sin efecto el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la empresa, en la cuenta del Banco Occidental de Descuento, la cual está fijada para el día 09 de junio de 2014, a las 09:00 a.m.

Estas justificaciones, a juicio de este Tribunal Superior, demuestran con suficiencia en este caso –de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decida sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la sentencia dictada, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría este Tribunal Superior materia sobre la cual decidir acerca de la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es lo que la accionante trata de evitar.

La amplitud de criterio que según este Tribunal Superior tiene el Juez del Amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior estima procedente ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA, MIENTRAS DURE ESTA CAUSA, LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 02 DE MAYO DE 2014, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REFERIDO AL EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES LIQUIDOS Y EXIGIBLES DEPOSITADOS A FAVOR DE LA DEMANDADA DE LA CAUSA PRINCIPAL PDVSA PETROLEO S.A., EN EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), DE MANERA QUE COPIA DE ESTA DECISION PUEDA OPONERSE AL TRIBUNAL QUE EN CUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION PRETENDA EMBARGAR LOS BIENES DE LA ACCIONANTE. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de Febrero de 2000, SE DECLARA COMPETENTE Y ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., EN CONTRA DE LAS PRESUNTAS OMISIONES AGRAVIANTES DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL JUEZ ALEXIS FIGUEROA, EN EL EXPEDIENTE Nº VP01-L-2007-001423, DONDE SE DICTO Y PUBLICO DECISION EN FECHA 02 DE MAYO DE 2014, FIJANDO PARA EL DÍA 09 DE JUNIO DE 2014 EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES LÍQUIDOS Y EXIGIBLES DEPOSITADOS A FAVOR DE LA DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A. EN EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.-

A TALES EFECTOS, SE ORDENA:

PRIMERO: Notificar al CIUDADANO ABOGADO ALEXIS FIGUEROA, QUIEN OCUPA EL CARGO DE JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional, oral y pública. Adjúntese a la notificación copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: Ordena la notificación del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA DE AMPARO, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: POR CUANTO SE OBSERVA QUE EL EXPEDIENTE PRINCIPAL LO DETENTA EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, PUES SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCION, SE ORDENA OFICIAR A DICHO JUZGADO, PARA QUE PRACTIQUE LA NOTIFICACION DEL CIUDADANO ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ, con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 02/05/2014, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, HASTA QUE SEA DECIDIDA ESTA CAUSA, PARA LO CUAL SE ORDENA NOITIFICAR AL JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.

QUINTO: Fijar y celebrar la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.

LA JUEZ
MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.).


LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA