LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes tres (03) de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VH02-X-2014-000015
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del referido Juzgado.
Así, pues, realizado el estudio y análisis de las copias certificadas que han sido remitidas a este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, a quien le correspondió conocer de la presente Inhibición por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, y que guardan relación con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE en contra de la FUNDACION PAEZ, ENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DESCENTRALIZADA, ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, pasa este Tribunal a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
Compareció ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 24 de febrero de 2.011, el ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.045, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada JANNY GODOY, quienes interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la FUNDACION P.A.E.Z., en virtud de la posición contumaz de la reclamada de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche del citado trabajador y el pago de los salarios caídos. Distribuida la causa, correspondió conocer, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2.011, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante. Celebrada la audiencia constitucional, oral y pública, en decisión de fecha 05 de abril de 2.011, el Tribunal a-quo, declaró PROCEDENTE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALEXANDER GARCIA PUCHE EN CONTRA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA FUNDACION PAEZ, ORDENANDO A DICHO ENTE, CUMPLA CON LO ORDENANDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 206 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2.010, QUE DECLARO CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DEL CITADO CIUDADANO. Fue apelada la decisión por la parte agraviante, sin embargo, no fueron remitidas a los Juzgados Superiores las copias respectivas luego de haberse oído el recurso de apelación a un sólo efecto, por falta de consignación de las copias simples por dicha parte, quien fue instada por el Tribunal a-quo en auto de fecha 20-05-2011.
Así, por auto de fecha 08 de agosto de 2.013, se abocó un nuevo Juez sin impulso procesal alguno, y en fecha 23 de abril de 2.014, encargado nuevamente el titular del despacho NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, mediante auto razonado ordenó la notificación de la parte accionante en amparo, ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE, a los fines de que manifestara su interés o no en continuar con la tramitación del presente asunto, para lo que se le concedió un lapso de tres (03) días hábiles. Igualmente se ordenó notificar a la FUNDACION PAEZ. Notificadas ambas partes, en diligencia de fecha 13 de mayo de los corrientes, compareció el ciudadano ALEXANDER GARCIA, debidamente asistido por la profesional del derecho YETSY URRIBARRI, quien manifestó su interés en continuar este juicio, solicitando al Tribunal, fijara día y hora para proceder a la ejecución de la sentencia de amparo dictada a su favor. Siendo fijado el traslado del Tribunal para el día 21-05-2014. Seguidamente en fecha 26-05-2014, compareció la profesional del derecho JANETH GONZALEZ COLINA, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, quien consignó escrito motivado solicitando la abstención por parte del juez de la causa, de ejecutar la acción de amparo constitucional.
El ciudadano Juez, visto el escrito presentado por la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, SE INHIBIO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCION BASADO EN LOS SIGUIENTES ALEGATOS:
“…Ahora bien, quien suscribe Abg. Neudo Ferrer, Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, observa que del estudio analítico que realicé en mi condición de Jurisdicente al presente asunto en esta fase de la primera instancia, pude constatar que del folio 174 al 176, ambos inclusive, aparece escrito consignado por la Ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, Dra. Janeth Gonzáles Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.740, actuando con el carácter antes señalado.
Del escrito en referencia se hacen una serie de indicaciones puntuales que a decir de la presentante, se traducen en violación de la Carta Magna en sus artículos 26 y 253, y al tiempo afirma, están enmarcadas en una falta de probidad por parte de este Administrador de Justicia, y que hay según se indica en el señalado escrito, una serie de circunstancias que la mueven a efectuar denuncia en contra de quien suscribe por ante la Inspectoría de Tribunales y por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
…no me encuentro incurso en los supuestos ofrecidos tanto por el legislador adjetivo civil, aplicables supletoriamente en el procedimiento de Amparo Constitucional y ni siquiera los del Trabajo. Así, manteniendo igualmente el norte de justicia, y en consecuencia, de objetividad, se tiene que en la causa VP01-O-2011-000023 no hay ningún interés personal, y no se ha incurrido en actuación (acción u omisión) que derive en sanción alguna. Se reitera, en la causa in comento, y en cualquiera sometida a mi conocimiento, he actuado y actúo con objetividad e imparcialidad, y se confiesa que no hay intención distinta; no obstante, calando la eventual posibilidad de que de manera inconsciente, vale decir, sin intención volitiva se llegue a perder la objetividad, en la específica causa de Amparo Constitucional, y se insiste ya sentenciada,, y esto producto de los ataques que sin fundamento alguno, tratan de mal poner el poco o mucho buen nombre logrado como Juez, en especial dada la denuncia de falta de probidad y otras a las que hace referencia la representación de la Procuraduría General del Estado Zulia….así las cosas, se estima necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de manera alguna en reconocimiento de alguna situación pasada o presente de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto,…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente. Los referidos artículos establecen:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).
Por otro lado, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“…Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
Omissis...”.
Entonces, si bien es cierto que de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del Juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, por cuanto ello obstaculizaría la sustanciación del proceso de amparo incoado. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, y enterada como se encuentra esta Superioridad que el expediente principal contentivo de la acción de amparo constitucional cuya inhibición aquí se tramita, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, correspondió conocer al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se ordena la continuación de la causa ante ese mismo Tribunal; procedimiento que actualmente se encuentra en fase de ejecución. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, debe continuar la causa –como se dijo- por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- EN VIRTUD DE LA IMPOSIBILIDAD DE TRAMITACION DE UNA INCIDENCIA DE INHIBICION EN LOS JUICIOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DEBERA CONTINUAR LA CAUSA EN SU FORMA ORIGINAL POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO.
2.- PARTICIPESE DE ESTA DECISIÓN AL JUEZ INHIBIDO Y A LA JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.
4.- SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos (9:52 am).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA
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