LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000120
PARTE DEMANDANTE: HORACIO JOSÉ URDANETA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.681.038, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM PORTILLO, RICHARD PORTILLO, ENYOL TORRES, MILAGROS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 114.738, 140.501 y 171.886 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 59, Tomo 15-A, de fecha 01 de septiembre de 1976, modificados sus estatutos, siendo su última y vigente modificación la realizada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 08 de mayo de 2003, bajo el No. 29, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: VARINIA HERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ y MANUEL RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.172, 22.894 y 25.913, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL RINCON PIRELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano HORACIO URDANETA en contra de la Entidad de Trabajo LACTEOS SANTA BARBARA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, que no está de acuerdo con la declaratoria de parcial de la demanda, y que además en el concepto referido a la compensación por transferencia, al momento de establecer la forma de cálculo de los intereses moratorios de dicho concepto, se estableció a la tasa pasiva señalada por el BCV, debiendo decir a la tasa activa; que ese es su único punto de apelación; solicitando se declare con lugar su pedimento; todo conforme lo dispone el artículo 668, parágrafo primero y segundo de la otrora Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien insistió en la defensa de Prescripción de la Acción opuesta; aduciendo además que la sentencia está viciada de nulidad absoluta, porque no se tomó en cuenta la declaración de un testigo y las pruebas aportadas por el demandante, insiste en que trabajó hasta el año 2008, pero que la relación de trabajo el actor dijo que finalizó en el 2011, pero que en los recibos de pago se indica que fue hasta el 2008. Que el Tribunal aquo se basó en un falso supuesto. Que la declaración del ciudadano Pernía, testigo promovido por la otra parte manifestó que comenzó a trabajar en el año 2007, que en el año 2008 el actor no fue a trabajar más. Que él sustituyó al actor como pasteurizador porque no fue a trabajar más, fue como a los 6 meses, se le capacitó, se le adiestró para ese cargo, por lo que solicita se concatene la declaración del testigo con la misma prueba aportada por la parte actora, y en definitiva se declare con lugar el recurso de apelación.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., en fecha 25 de noviembre de 1990, desempeñando el cargo de Obrero. Que durante el tiempo que laboró para la demandada, se desempeñó en varios departamentos, siendo el primero el de Esterilización, consistiendo sus funciones en embalar y envasar la leche fría, así como aprovisionar los envases para la leche. Que dicho cargo lo desempeñó desde el 25 de noviembre de 1990, durante 6 meses aproximadamente, en horarios rotativos de 02:00 a.m. a 10:00 a.m., de 10:00 a.m. a 6.00 p.m. y de 06:00 p.m. a 02:00 a.m. Que dichos horarios los cumplía de forma continua, sin interrupción, durante seis de los días de cada semana, ello ya que la empresa les otorgaba un día de descanso semanal. Que dentro del departamento trabajaban 14 personas aproximadamente y las labores las desempeñaban de pie, esto en razón de que la empresa no permite a sus trabajadores sentarse o descansar durante la jornada. Posteriormente lo trasladaron al departamento denominado Sala de Jugos, debiendo participar en la preparación de jugos de varios sabores como: naranja, guayaba, cóctel de frutas, entre otros, razón por la que utilizaba productos concentrados, los cuales vienen en pipotes conocidos como pipas, con un peso aproximado de 200 a 220 kilos, los cuales debía maniobrar manualmente, utilizando sólo su fuerza bruta por cuanto la patronal accionada nunca le facilitó montacargas para movilizarlos, montarlos en la carrucha, transportarlos del depósito hasta el departamento, bajarlos y montarlos en la plataforma, para luego vaciarlos y procesar los distintos jugos diariamente. Indica que movilizaba un total aproximado de 28 pipas por turno diario y que de esa forma laboró aproximadamente por un año. Que en dicho departamento labora una sola persona en horarios rotativos de 02:00 a.m. a 10:00 a.m., de 10:00 a.m. a 06.00 p.m. y de 06:00 p.m. a 02:00 a.m.; que la totalidad de las jornadas se cumplen estando de pie todo el tiempo. Que a partir del mes de abril de 1992, el patrono lo trasladó al Departamento de Pasteurización, debiendo laborar en los mismos turnos y horarios señalados con anterioridad, siendo sus funciones las de descremador y preparador tanto de la crema, como del envasado de la misma en unos pipotes de aproximadamente 200 kilos de peso, los cuales tenía que transportar a los depósitos. Que tales labores las debía realizar siempre de pie, ello por la negativa de la patronal a que realizara sus funciones estando sentado. Que en dicho departamento sólo labora una persona por cada turno y que allí se desempeñó hasta el 25 de enero de 2011, que es cuando culmina su relación laboral. Que además de la jornada semanal y dentro de los turnos y horarios establecidos por la empresa, también laboraba horas extraordinarias de manera permanente y que las mismas se cumplían tanto en horario diurno, como nocturno. Que la empresa nunca le suministró herramientas, equipos de protección para su cuerpo, maquinarias, así como ningún artefacto que pudiera utilizar durante su faena de trabajo, por lo que únicamente implementaba su fuerza física para dar cumplimiento a la misma. Que durante todos los años que laboró, sólo lo dotó de un uniforme compuesto por camisa, pantalón y botas de caucho. Que utilizaba manualmente sustancias y productos químicos, tales como detergentes, ácido nítrico, soda cáustica, cloro, yodo, formol, dibosan forte, entre otros y que a pesar de ello, nunca lo dotaron de los implementos necesarios para su resguardo como guantes, lentes, casco de seguridad, botas de seguridad y bragas. Que en varias oportunidades cuando concluía su turno y no le llegaba reemplazo, tenía que continuar la faena, ello hasta dar término a la tanda de trabajo siguiente (turno). Que casi todas las semanas le tocaba laborar dos o tres turnos continuos, de allí el alto número de horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por él. Como fundamento legal invoca lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 236 y 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 53, 56, 62 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 1.185 del Código Civil. De seguidas se indica que las causas del daño experimentado por el demandante, como consecuencia de la Discapacidad Parcial Permanente que adolece, son todas las transgresiones realizadas a la seguridad e higiene en el trabajo anteriormente descritas, por lo que la demandada es responsable por su propia negligencia (responsabilidad subjetiva), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 citado en el párrafo anterior, de la enfermedad ocupacional que padece el actor actualmente. Que los conceptos y montos adeudados por la relación laboral en referencia, son los siguientes: Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT, la cantidad de Bs. 61.924,45. Intereses de la prestación de antigüedad, Bs. 8.867,06, antigüedad, Bs. 10.611,00, Compensación por Transferencia, Bs. 90,00, “Intereses sobre la Compensación por Transferencia”, Bs. 86,40, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.101,60, Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.428,85, Indemnización por Despido, Bs. 12.607,50, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 7.564,50. En cuanto a los Daños y Perjuicios, señala que la empresa desde hace más de 13 años no discute la Convención Colectiva con los trabajadores que laboran para ella, ello cuando el tiempo máximo de vigencia de la misma es de 3 años, de conformidad con lo que establecía el artículo 511 de la derogada LOT, pudiendo ser prorrogable sólo por la mitad de dicho período, en atención a lo que establece el artículo 151 del aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 1271 y 1275 del Código Civil, reclama un bono por cada año que no se discutió la Contratación Colectiva de Trabajo, equivalente al 30% de su salario mensual, todo lo cual arroja un monto total de Bs. 15.773,10. Invoca lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y en tal sentido arguye que con motivo de la negativa de la demandada a cancelarle tanto sus prestaciones sociales, como el bono correspondiente a la discusión de la convención colectiva, se ha encontrado en la penosa necesidad de solicitar una donación médica especial al Estado venezolano, ello para poder cubrir los gastos de su hijo de 12 años de edad, generados con motivo al trastorno psicomotor que adolece, por haber sido diagnosticado con parálisis cerebral. Que para obtener el apoyo médico, él y su familia se trasladaron a la ciudad de Caracas, ya que tal donación se recibe en el Fuerte Tiuna, todo lo cual generó un desgaste emocional y económico tanto para él como para su familia. Que en razón de ello y en el marco del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, reclama la cantidad de Bs. 50.000,00. Por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, reclama Bs. 4.383,97. La suma total de lo demandado asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 43/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 174.438,43). Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar negó de forma detallada, por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho todas y cada una de las afirmaciones (de hecho y de derecho) y pretensiones contenidas en el escrito libelar. Como defensa perentoria o de fondo opuso al actor: La improcedencia de la acción planteada por la falta de fundamentación de las pretensiones que contiene, especialmente las dirigidas a obtener el pago, tanto de una presunta discapacidad de origen desconocido, como de unas indemnizaciones por un presunto despido injustificado, conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Agrega que la imprecisión, confusión, ambigüedad y oscuridad del libelo son tales, que hacen imposible dilucidar si se trata de una reclamación por accidente de trabajo o por enfermedad ocupacional, así como el monto que se pretende cobrar y que, en el caso del alegado despido injusto (que niega), no se indican las situaciones fácticas respecto al lugar, tiempo, modo o persona que presuntamente lo efectuó, siendo lo cierto del caso que jamás se verificó tal forma de terminación de la relación de trabajo, esto bajo el supuesto de que el demandante no volvió a presentarse para cumplir con sus labores, por lo que dichas pretensiones devienen improcedentes en derecho. Que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es indispensable para que el mismo pueda dar nacimiento a un proceso válido, útil y susceptible de arribar a una sentencia de mérito. Que con respecto a los conceptos que se demandan, específicamente lo relativo a la presunta y negada discapacidad, así como del también negado despido injusto, que el libelo en cuestión está redactado de tal modo oscuro, enrevesado e indeterminado en cuanto a los hechos que se deben subsumir en las normas que señala en su auxilio, que deberá forzosamente el Tribunal de Juicio declarar la improcedencia de la demanda intentada, esto ante la evidente falta de sustentación fáctica de dichas pretensiones. De seguidas, opuso al demandante su falta de cualidad activa para demandar y correlativamente se invoca la falta de cualidad pasiva, legitimación pasiva o interés procesal de la accionada, para sostener la presente causa en cuanto a sus pretensiones de un resarcimiento por unos presuntos “Daños y Perjuicios”. Agrega que el actor no es a quien las normas laborales habilitan para poder tener la cualidad de demandante en causas relativas a reclamos por mora en la discusión de Convenciones Colectivas de Trabajo, ello conforme al texto del artículo 399 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que a consecuencia de ello, la empresa no tiene interés procesal en sostener la presente causa, ya que en su detrimento, se le ha vinculado ilegalmente a la misma sin haber reparado que con ello se está subvirtiendo el debido proceso y se está lesionando el orden público procesal, pues el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente al interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por ser los verdaderos titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada. También opuso su falta de cualidad activa para demandar (invocando de forma correlativa su falta de cualidad pasiva, legitimación pasiva o interés procesal para sostener la presente causa), esto en cuanto a su pretensión de resarcimiento de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, ya que conforme se desprende del Título IX de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat será el que ejerza las funciones de control y sanción, que sólo se prevé para el caso de que no se enteren los aportes por parte del patrono (lo cual no fue alegado por el actor y en todo caso lo niega), la imposición al mismo de una multa (sin perjuicio de la obligación de enterar el aporte), pero que ninguna de las normas establece la posibilidad de pago o reintegro directo al trabajador. Opone al demandante la improcedencia de la acción propuesta en razón de la manifiesta falta de fundamento de las pretensiones deducidas, específicamente las referidas al resarcimiento de unos presuntos y negados daños y perjuicios materiales y morales, ello en razón de la inexistencia tanto en alegación como en la prueba, de los supuestos de hecho que se deben subsumir dentro de la norma jurídica que invoca como su fundamento, esto es, la del artículo 1271 del Código Civil. A este respecto indica que además de la falta de cualidad activa y de la falta de interés procesal para sostener la causa, se tiene que ni de los fundamentos del libelo, ni de las pruebas producidas por el actor, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para que se pueda establecer que existe o existió por parte de la demandada, la inejecución de una obligación o retardo en la ejecución de ella. Alega que el actor ni siquiera se refirió a alguna violación expresa, o a alguna estipulación convencional que señalara la obligación de firmar, suscribir o celebrar una nueva convención colectiva en un tiempo máximo previamente acordado en el pacto plural en cuestión (que son cosas distintas al término máximo de duración que pueden establecer las partes como tiempo de vigencia de una Convención Colectiva según la ley). Expresa que resulta completamente infundada la pretensión de resarcimiento por daño moral que propone el actor en su demanda, ya que hace depender la misma de un hecho completamente independiente de la voluntad de la demandada, como lo es el que presuntamente tuvo que pedir una colaboración para tratamientos médicos de uno de sus hijos, sin que tal hecho tenga ninguna conexión fáctica o jurídica con los supuestos de procedencia de la norma que invoca en su apoyo, esto es, el artículo 1271 citado, o que sea necesaria consecuencia de causa a efecto, respecto de unos incumplimientos (que tampoco fueron aducidos) y la consecuencia dañosa que aquellos le hubieran producido. Que se trata de una defectuosa e improcedente pretensión que no contiene explicación alguna acerca de los presuntos y negados daños, resultando también infundada por no estar contenida, alegada ni configurada en el escrito libelar, ninguna conducta de la empresa que pueda calificarse de ilícita. Opone al demandante la defensa perentoria de pago respecto de todos y cada uno de los conceptos que reclama éste en su libelo, distintos a los daños materiales y morales, producto del tiempo durante el cual estuvo vinculado a la empresa mediante relación de trabajo, esto es, desde el 25 de septiembre de 1990, hasta el 31 de agosto de 2008, ello en razón de que durante dicho lapso le fueron cancelados al mismo, a su entera satisfacción, todos los beneficios, ingresos, provechos y ventajas que le reportó la labor bajo relación de dependencia y subordinación que desplegó a favor de la accionada, específicamente la antigüedad, la compensación por transferencia, vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades correspondientes (todo en el marco de la derogada LOT). Opone al actor, para el caso que se considere la procedencia de alguna obligación de naturaleza laboral, la prescripción liberatoria en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos reclamados, distintos a los daños materiales y morales, esto es, la antigüedad, la compensación por transferencia, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, así como los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. En tal sentido solicita se declare la consumación de la prescripción liberatoria a favor de la empresa demandada, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada, esto es, el 31/08/2008, transcurrieron dos (02) años, diez (10) meses y un (01) día, sin constar en las actas que se haya interrumpido la prescripción dentro del lapso que establecía el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no habiéndose cumplido ninguno de los supuestos establecidos en el mismo, mucho menos el que establece el artículo 1.969 del Código Civil. Por último solicita se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS SANCHEZ actuando como apoderada judicial de la parte demandante, SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL RINCON, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HORACIO JOSE URDANETA MACHADO en contra de la entidad de trabajo LACTEOS SANTA BARBARA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, y los pagos liberatorios a los que adujo la parte demandada; debiendo demostrar la parte actora la procedencia de lo reclamado por concepto de Daños y Perjuicios; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar: Consignó informe de evaluación ecográfica de sus miembros inferiores, emanado del Instituto de Corazón y Vasos, emitido por el médico cardiólogo Roberto Trejo. Igualmente consignó informe médico practicado por el prenombrado profesional de la medicina, previa evaluación, a través del “SERVICIO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES” (folios 55-69). Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora, las mismas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió originales de recibos de pago emitidos por la demandada. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la que se les otorga valor probatorio, lográndose demostrar los pagos recibidos en los períodos indicados. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió original de evaluación ecográfica de los miembros inferiores, contentivo de conclusiones médicas y sugerencias, los cuales rielan a los folios (161) y (162). Fueron impugnadas estas documentales, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora, las mismas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió informe médico original emitido por el SERVICIO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió copias simples de constancias de reposos emanados del Centro Médico Urológico San Rafael emitidos por el Médico Urólogo Dr. Rafael Guzmán. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió original de informe médico emanado del Hogar Clínica San Rafael. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió copia simple de cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya afiliación fuera realizada por la demandada. Fue impugnada esta documental por constituir copia simple, y al no haber hecho valer su autenticidad el actor, la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicito de la demandada la exhibición de las siguientes documentales: La totalidad de los recibos de pago de salarios emitidos a favor del demandante por la demandada; constancias de pago de los aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancias de pago correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y de los libros de contabilidad de la accionada (del período comprendido entre la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso del reclamante), esto es, el libro diario, el libro mayor, el libro de inventario, el libro de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el libro de compras, el libro de ventas y cualquier otra instrumental que refleje los activos y pasivos de la demandada y que expresen el pago de los conceptos laborales a los trabajadores.
En relación a las documentales solicitadas en el numeral 1 constan en actas recibos de pago reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se hace inútil la exhibición, y con respecto a los numerales 2, 3, y 4 la parte promovente no cubrió los extremos previstos en la norma adjetiva establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a copia del documento o datos referidos al contenido del documento, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de las ciudadana: MERY CARMEN RAMÍREZ ROMERO, quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al demandante de vista y trato, que lo conoce porque él llegaba a desayunar en su casa, ya que vendía desayunos; que el actor trabajó en la empresa Lácteos Santa Bárbara, ubicada en el Sector San Isidro, ya que éste iba a comer en el estacionamiento de su casa donde ella vende desayunos; que iba al momento que le dieran su media hora para desayunar; que no sabe decir desde cuándo el demandante trabaja para la empresa, ya que ella comenzó allí a vender desayunos en el 99; que le consta que el actor dejó de trabajar en el año 2011; que ello le consta ya que el demandante y algunos otros trabajadores dejaron de ir a desayunar y que cuando le preguntó a otro de los trabajadores, le informaron que los habían despedido; que dejó de verlo pasar por allí en las mañanas; que no le consta quién despidió al demandante, ni la fecha exacta. Esta testimonial se desecha del proceso por haber resultado totalmente referencia, pues no le constan ni presenció los hechos controvertidos en la presente causa; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la demandada. Fue desistido este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
5.- PRUEBA INFORMATIVA:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al INSTITUTO DE CORAZÓN Y VASOS, ello a fin de que informara sobre el contenido de un informe de evaluación ecográfica de los miembros inferiores, emitido por el médico cardiólogo, ciudadano Roberto Trejo al actor. Se recibieron las resultas, sin embargo, se desechan del proceso pues estamos analizando una prueba que proviene de un tercero, que debió ratificar el contenido del informe mediant5e la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha del proceso. Al SERVICIO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. Se recibieron las resultas. Se aplica el análisis supra. Al HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, Se recibieron las resultas y se aplica el análisis ut supra. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL). Se recibieron las resultas, donde consta la inscripción del trabajador por parte de la empresa demandada, se le otorga valor probatorio. A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO (SALA DE CONTRATOS). No constan las resultas. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió copia simple de liquidación cancelada al demandante (corte de cuentas), esto en atención al cambio del régimen laboral anterior a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por haber prestado sus servicios desde el 25 de septiembre de 1990, folio (184). Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por ser copia simple, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada, la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió instrumentales contentivas de solicitudes, estados de cuenta, soportes y recibos de pago en los que constan los anticipos de la prestación de antigüedad cancelados al demandante durante la prestación de sus servicios en el cargo de obrero. Folios del (186) al (280). Con respecto a las documentales que corren insertas entre los folios 187, 190, 193, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 225, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 236, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 255, 256, 257, 262, 263, 264, 266, 267, 268, 271, 277, 278 y 280, la parte demandante las desconoció por tratarse algunas de copias simples de documentos privados, desconociendo otras en su contenido y firma, o por ser instrumentales apócrifas el resto (al no tener la firma del actor), insistiendo la demandada en su valor, por lo que promovió prueba de cotejo, sin embargo en fecha 7 de febrero de 2014, la parte promovente, DESISTIÓ de este medio de prueba, en consecuencia esta Alzada desecha todas estas documentales. ASÍ SE DECIDE.
- En relación a las documentales que rielan a los folios 258, 260, 261, 265, 269, 270, 272, 273, 275, 276 y 298, fueron impugnadas por la parte demandante, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada, las mismas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- En relación al resto de las documentales a las que se refiere este particular, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió estados de cuenta de los intereses de la prestación de antigüedad pagados anualmente al demandante durante la prestación de sus servicios, insertas a los folios 282, 283, 284, 285, 288, 289 y 290, la parte demandante los desconoció en su contenido y firma, y, la parte demandada insistió en su valor probatorio, por lo que promovió prueba de cotejo, sin embargo en fecha 7 de febrero de 2014, DESISTIÓ de este medio de prueba, en consecuencia, se desechan del proceso estas documentales. ASÍ SE DECIDE.
- En relación al resto de las documentales a las que se refiere este particular, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió recibos de pago semanales de salarios percibidos por el demandante durante la prestación de sus servicios y correspondientes a las semanas de abril, mayo y agosto de 2006 las cuales rielan a los folios (295) y (296), la parte demandante los desconoció en su contenido y firma. De otro lado, la demandada insistió en su valor probatorio y promovió prueba de cotejo. Sin embargo, desistió de dicho medio de prueba, en consecuencia, se desechan del proceso estas documentales. ASÍ SE DECIDE.
- Con respecto al resto de las documentales a las que se refiere este particular, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano NECTARIO AMILCAR PERNÍA BARRERO, quien leídas las generales de ley manifestó que conoce a la empresa Lácteos Santa Bárbara ya que trabaja para ella desde hace seis (06) años; que la empresa está ubicada en la Hacienda La Paz, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón; que trabaja desde el 12 de septiembre de 2007; que conoció al demandante de vista ya que empezó en el Área de Recepción donde él era “pasteurizador”, que empezó haciéndole las vacaciones a los “vaciadores”; que labora en la misma área del actor; que el demandante laboró para la empresa hasta el 31 de agosto de 2008; que no recuerda bien el día pero que sabe que fue a finales de agosto, ya que al año siguiente salió de vacaciones y a lo que entró lo empezaron a entrenar como “pasteurizador”; que el 12 de febrero de 2009 le dieron el cargo del demandante; que a partir del año 2008 no volvió a verlo dentro de las instalaciones de la empresa; que ocupaba el cargo de contratado y después de seis meses lo dejaron fijo, que 13 de febrero de 2009, pasó a ser operador de “pasteurizador”; que trabajó en la misma área con el demandante, ya que los vaciadores y operadores de pasteurización están en la misma área; que hay sólo seis obreros; que para el año 2008 estaba en el mismo departamento de recepción y pasteurización; que el demandante laboraba en el mismo departamento como operador de pasteurización; que le consta que el demandante dejó de trabajar para la empresa ya que no lo vio más desde el día que salió de vacaciones; que cuando volvió de vacaciones, lo entrenó el Sr. Nemecio Romero para ser Operador de Pasteurización; que la empresa posee otros departamentos, los cuales no se encuentran en la misma área en la que trabajaba para el año 2008; que no le consta si el demandante empezó a prestar sus servicios para otra área de la empresa; que tiene relación de vista con otros trabajadores de otras áreas; que durante la prestación de sus servicios puede ver otros trabajadores que prestan sus servicios en otras áreas de la empresa demandada, pero sólo si no tienen cargo, es decir, si son obreros rasos, ello ya que éstos pueden prestar servicios en todas las áreas, pero que si se trata de operadores no; que le consta que el demandante no trabajó más para la empresa ya que no lo volvió a ver trabajando. Esta testimonial pese a que estuvo conteste sobre los particulares que le fueron formulados, y no incurrió en contradicciones, se desecha del proceso, por no aportar elementos suficientes capaces de dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, sólo resta determinar, si logró demostrar, en primer lugar el actor la procedencia de lo reclamado por daños y perjuicios, así como los intereses que presuntamente dejó de condenar el a-quo; debiendo igualmente demostrar la reclamada, la fecha de terminación de la relación laboral y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando entonces esta Juzgadora, a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: La parte demandante recurrente alegó –como se dijo- en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que en fecha 20 de marzo de 2014 el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, donde señaló que uno de los conceptos cuya revisión solicita es la compensación por transferencia, que al momento de condenar los intereses moratorios de dichos conceptos se estableció que se calcularía, con la tasa pasiva señalada por el BCV, considerando que se incurrió en un error, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 668 parágrafos primero y segundo de la otrora Ley Orgánica del Trabajo, se establece que se debe tomar en cuenta la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, y no la pasiva. En tal sentido, se constata que el Juzgado de la causa, en relación a este concepto, dejó establecido:
“COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Del período que va desde el 25 de noviembre de 1990 hasta el 16 de junio de 1997, el equivalente a 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, ello en razón del salario normal que devengaba el actor en diciembre de 1996. Entonces tenemos que habiendo acumulado el reclamante una antigüedad de 6 años, 6 meses y 22 días (al momento del corte de cuenta), ello se traduce en 210 días (30 días x 6 ½ anualidades), que multiplicados por Bs. F. 0,67 diarios (Bs. F. 20,00 / 30 días), arrojan como resultado la cantidad de Bs. F. 140,70.”
El artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, establece:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”
Por lo que correspondiéndole al actor este concepto, deberá pagarlo la reclamada a la tasa activa establecida por el banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada, opuso al actor la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION. Aduciendo que el trabajador laboró hasta el año 2008, y no hasta el año 2011 como lo alegó el actor; que así consta en los recibos de pago consignados en actas. Que el Tribunal aquo se basó en un falso supuesto, que el trabajador estuvo inscrito en el Seguro Social, pero que eso no demuestra que haya continuado su prestación de servicio, además, que a pesar de estar inscrito permaneció en su puesto, y eso no es así, que fue trabajador hasta el 2008. Que la declaración del ciudadano Pernía, testigo promovido por la empresa, manifestó que comenzó a trabajar en el año 2007, que en el año 2008 el actor no fue a trabajar más. Que sustituyó al actor porque no fue a trabajar más, fue como a los 6 meses, que se le capacitó, se le adiestro para ese cargo, que ese es el punto que solicitan se concatene con el resto de las probanzas, pues la declaración de este testigo es muy importante. Sin embargo, al analizar la testimonial rendida por el ciudadano NECTARIO PERNÍA BARRERO, éste manifestó que no le consta si el demandante empezó a prestar sus servicios para otra área de la empresa; que tiene relación de vista con otros trabajadores de otras áreas; que durante la prestación de sus servicios puede ver otros trabajadores que prestan sus servicios en otras áreas de la empresa demandada, pero sólo si no tienen cargo, es decir, si son obreros rasos, ello ya que éstos pueden prestar servicios en todas las áreas, pero que si se trata de operadores no; que le consta que el demandante no trabajó más para la demandada ya que no lo volvió a ver trabajando. Por lo que al existir contradicciones, y no aportar elementos favorables tendientes a dirimir esta controversia, a juicio de esta Juzgadora, el Te4stigo fue desechado conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no logrando demostrar, la parte demandada, en consecuencia, la fecha de terminación de la relación laboral, hecho nuevo alegado en el proceso. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, se concluye que el ciudadano HORACIO URDANETA MACHADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA DIRECTA Y SUBORDINADA PARA LA EMPRESA DEMANDADA, HASTA EL DÍA 25 DE ENERO DE 2011, TAL Y COMO LO ALEGO LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, NO LOGRANDO LA DEMANDADA CON LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, DESVIRTUAR ESTE ALEGATO. ASI SE DECIDE.
Ha de resaltarse que la parte demandada en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, se conformó con la condena del Tribunal aquo, no apelando de ningún concepto. En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor. Así tenemos:
- TRABAJADOR: HORACIO URDANETA MACHADO
- FECHA DE INICIO: 25/11/1990
- FECHA DE TERMINACION: 25/01/2011
- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN ANTERIOR LEY DEL TRABAJO DE 1990): Del período que va desde el 25 de noviembre de 1990, hasta el hasta el 16 de junio de 1997, le corresponde 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, ello en razón de lo que devengaba el actor en mayo de 1997, acumulo una antigüedad de 6 años, 6 meses y 22 días (al momento del corte de cuenta), ello se traduce en 210 días (30 días x 6 ½ anualidades), que multiplicados por Bs. F. 2,50 diarios (Bs. F. 75,00 / 30 días), arrojan como resultado Bs. 525,00. ASI SE DECIDE.
2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Del período que va desde el 25 de noviembre de 1990 hasta el 16 de junio de 1997, el equivalente a 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, ello en razón del salario normal que devengaba el actor en diciembre de 1996, acumulo una antigüedad de 6 años, 6 meses y 22 días (al momento del corte de cuenta), ello se traduce en 210 días (30 días x 6 ½ anualidades), que multiplicados por Bs. 0,67 diarios (Bs. F. 20,00 / 30 días), arrojan como resultado Bs. 140,70. ASI SE DECIDE.
3.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 (RÉGIMEN DE LA LOT DE 1997): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 desde el 17 de junio de 1997, hasta el 25 de enero de 2011, en concordancia con el artículo 97 del aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año hasta treinta días de salario.
PERÍODO SALARIO INTEGRAL MENSUAL
Bs. F. SALARIO INTEGRAL DIARIO
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Jul-97 151,58 5,05 5 25,26
Ago-97 151,58 5,05 5 25,26
Sep-97 151,58 5,05 5 25,26
Oct-97 151,58 5,05 5 25,26
Nov-97 151,58 5,05 5 25,26
Dic-97 151,58 5,05 5 25,26
Ene-98 202,41 6,75 5 33,74
Feb-98 202,41 6,75 5 33,74
Mar-98 202,41 6,75 5 33,74
Abr-98 202,41 6,75 5 33,74
May-98 202,41 6,75 5 33,74
Jun-98 202,41 6,75 5 33,74
Jul-98 202,41 6,75 5 33,74 11,80
Ago-98 202,41 6,75 5 33,74
Sep-98 202,41 6,75 5 33,74
Oct-98 202,41 6,75 5 33,74
Nov-98 202,41 6,75 5 33,74
Dic-98 202,41 6,75 5 33,74
Ene-99 202,41 6,75 5 33,74
Feb-99 202,41 6,75 5 33,74
Mar-99 202,41 6,75 5 33,74
Abr-99 242,89 8,10 5 40,48
May-99 242,89 8,10 5 40,48
Jun-99 242,89 8,10 5 40,48
Jul-99 242,89 8,10 5 40,48 28,34
Ago-99 242,89 8,10 5 40,48
Sep-99 242,89 8,10 5 40,48
Oct-99 242,89 8,10 5 40,48
Nov-99 242,89 8,10 5 40,48
Dic-99 242,89 8,10 5 40,48
Ene-00 242,89 8,10 5 40,48
Feb-00 242,89 8,10 5 40,48
Mar-00 242,89 8,10 5 40,48
Abr-00 242,89 8,10 5 40,48
May-00 242,89 8,10 5 40,48
Jun-00 242,89 8,10 5 40,48
Jul-00 291,90 9,73 5 48,65 48,58
Ago-00 292,33 9,74 5 48,72
Sep-00 292,33 9,74 5 48,72
Oct-00 292,33 9,74 5 48,72
Nov-00 292,33 9,74 5 48,72
Dic-00 292,33 9,74 5 48,72
Ene-01 292,33 9,74 5 48,72
Feb-01 292,33 9,74 5 48,72
Mar-01 292,33 9,74 5 48,72
Abr-01 292,33 9,74 5 48,72
May-01 292,33 9,74 5 48,72
Jun-01 292,33 9,74 5 48,72
Jul-01 292,33 9,74 5 48,72 77,95
Ago-01 322,04 10,73 5 53,67
Sep-01 322,04 10,73 5 53,67
Oct-01 322,04 10,73 5 53,67
Nov-01 322,04 10,73 5 53,67
Dic-01 322,04 10,73 5 53,67
Ene-02 322,04 10,73 5 53,67
Feb-02 322,04 10,73 5 53,67
Mar-02 322,04 10,73 5 53,67
Abr-02 386,45 12,88 5 64,41
May-02 386,45 12,88 5 64,41
Jun-02 386,45 12,88 5 64,41
Jul-02 386,45 12,88 5 64,41 111,89
Ago-02 387,02 12,90 5 64,50
Sep-02 387,02 12,90 5 64,50
Oct-02 387,02 12,90 5 64,50
Nov-02 387,02 12,90 5 64,50
Dic-02 387,02 12,90 5 64,50
Ene-03 387,02 12,90 5 64,50
Feb-03 387,02 12,90 5 64,50
Mar-03 387,02 12,90 5 64,50
Abr-03 387,02 12,90 5 64,50
May-03 387,02 12,90 5 64,50
Jun-03 387,02 12,90 5 64,50
Jul-03 425,71 14,19 5 70,95 154,79
Ago-03 426,34 14,21 5 71,06
Sep-03 426,34 14,21 5 71,06
Oct-03 503,87 16,80 5 83,98
Nov-03 503,87 16,80 5 83,98
Dic-03 503,87 16,80 5 83,98
Ene-04 503,87 16,80 5 83,98
Feb-04 503,87 16,80 5 83,98
Mar-04 503,87 16,80 5 83,98
Abr-04 503,87 16,80 5 83,98
May-04 604,64 20,15 5 100,77
Jun-04 604,64 20,15 5 100,77
Jul-04 604,64 20,15 5 100,77 233,91
Ago-04 655,99 21,87 5 109,33
Sep-04 655,99 21,87 5 109,33
Oct-04 655,99 21,87 5 109,33
Nov-04 655,99 21,87 5 109,33
Dic-04 655,99 21,87 5 109,33
Ene-05 655,99 21,87 5 109,33
Feb-05 655,99 21,87 5 109,33
Mar-05 655,99 21,87 5 109,33
Abr-05 655,99 21,87 5 109,33
May-05 827,06 27,57 5 137,84
Jun-05 827,06 27,57 5 137,84
Jul-05 827,06 27,57 5 137,84 362,79
Ago-05 828,28 27,61 5 138,05
Sep-05 828,28 27,61 5 138,05
Oct-05 828,28 27,61 5 138,05
Nov-05 828,28 27,61 5 138,05
Dic-05 828,28 27,61 5 138,05
Ene-06 828,28 27,61 5 138,05
Feb-06 952,52 31,75 5 158,75
Mar-06 952,52 31,75 5 158,75
Abr-06 952,52 31,75 5 158,75
May-06 952,52 31,75 5 158,75
Jun-06 952,52 31,75 5 158,75
Jul-06 952,52 31,75 5 158,75 527,97
Ago-06 953,63 31,79 5 158,94
Sep-06 1.049,31 34,98 5 174,89
Oct-06 1.049,31 34,98 5 174,89
Nov-06 1.049,31 34,98 5 174,89
Dic-06 1.049,31 34,98 5 174,89
Ene-07 1.049,31 34,98 5 174,89
Feb-07 1.049,31 34,98 5 174,89
Mar-07 1.049,31 34,98 5 174,89
Abr-07 1.049,31 34,98 5 174,89
May-07 1.259,18 41,97 5 209,86
Jun-07 1.259,18 41,97 5 209,86
Jul-07 1.259,18 41,97 5 209,86 712,17
Ago-07 1.261,03 42,03 5 210,17
Sep-07 1.261,03 42,03 5 210,17
Oct-07 1.261,03 42,03 5 210,17
Nov-07 1.261,03 42,03 5 210,17
Dic-07 1.261,03 42,03 5 210,17
Ene-08 1.261,03 42,03 5 210,17
Feb-08 1.261,03 42,03 5 210,17
Mar-08 1.261,03 42,03 5 210,17
Abr-08 1.261,03 42,03 5 210,17
May-08 1.639,35 54,65 5 273,23
Jun-08 1.639,35 54,65 5 273,23
Jul-08 1.639,35 54,65 5 273,23 970,88
Ago-08 1.641,75 54,73 5 273,63
Sep-08 1.641,75 54,73 5 273,63
Oct-08 1.641,75 54,73 5 273,63
Nov-08 1.641,75 54,73 5 273,63
Dic-08 1.641,75 54,73 5 273,63
Ene-09 1.641,75 54,73 5 273,63
Feb-09 1.641,75 54,73 5 273,63
Mar-09 1.641,75 54,73 5 273,63
Abr-09 1.641,75 54,73 5 273,63
May-09 1.805,92 60,20 5 300,99
Jun-09 1.805,92 60,20 5 300,99
Jul-09 1.805,92 60,20 5 300,99 1.335,13
Ago-09 1.808,57 60,29 5 301,43
Sep-09 1.990,32 66,34 5 331,72
Oct-09 1.990,32 66,34 5 331,72
Nov-09 1.990,32 66,34 5 331,72
Dic-09 1.990,32 66,34 5 331,72
Ene-10 1.990,32 66,34 5 331,72
Feb-10 1.990,32 66,34 5 331,72
Mar-10 2.189,35 72,98 5 364,89
Abr-10 2.189,35 72,98 5 364,89
May-10 2.517,76 83,93 5 419,63
Jun-10 2.517,76 83,93 5 419,63
Jul-10 2.517,76 83,93 5 419,63 1.803,43
Ago-10 2.521,44 84,05 5 420,24
Sep-10 2.521,44 84,05 5 420,24
Oct-10 2.521,44 84,05 5 420,24
Nov-10 2.521,44 84,05 5 420,24
Dic-10 2.521,44 84,05 5 420,24 2.352,77
Antig. Leg. Bs. F. 22.222,27
Antig. Adic. Bs. F. 8.732,38
Total Antig: Bs. F. 30.954,65
Le corresponde Bs. 30.954,65. ASÍ SE DECIDE.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponden:
VACACIONES FRACCIONADAS /
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
Vacaciones Fracc. 10-11 15,75 40,80 642,60
Bono Vacacional Fracc. 10-11 11,08 40,80 452,06
Total Vac. / Bono Vac. Bs. F. 1.094,66
Le corresponde al reclamante, la cantidad total de Bs. 1.094,66, ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. El Tribunal aquo ya se pronunció al respecto y no fue objeto de apelación, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.
6.- INDEMNIZACIONES A TENOR DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días cada anualidad, o fracción superior a 6 meses y dado que la prestación del servicios tuvo una duración de 20 años y dos 2 meses (25/11/1990-25/01/2011), le corresponde por tal concepto el límite máximo que se establecía en la citada norma, esto es, 150 días de salario, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 84,05, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.607,50. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el literal b del artículo 125 ejusdem, le corresponden 90 días de salario, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 84,05, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.564,50. ASÍ SE DECIDE.
7.- DAÑOS Y PERJUICIOS: La parte demandante alegó en su libelo que desde hace más de 13 años la empresa no discute la Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato que agrupa a sus trabajadores afiliados y que allí laboran, esto cuando el tiempo máximo de duración de la misma es de 3 años (de conformidad con lo que establecía el artículo 511 de la derogada LOT), pudiendo ser prorrogable sólo por la mitad de dicho período, ello en atención a lo que establece el artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 1271 y 1275 del Código Civil, reclama un bono por cada año de mora en la discusión de la Contratación Colectiva, equivalente al 30% del salario mensual devengado en cada anualidad. El Tribunal aquo ya se pronunció al respecto, declarando la improcedencia de este concepto, y al no haber sido objeto de apelación, debe necesariamente esta superioridad confirmar tal declaratoria. ASI SE DCEIDE.
8.- DAÑO MORAL (ART. 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL): Reclama el concepto de daño moral invocando lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y en tal sentido señala que con motivo de la negativa de la demandada de pagarle sus prestaciones sociales, así como los bonos correspondientes por la mora en la discusión de la convención colectiva de trabajo, se encontró en la penosa necesidad de solicitar una donación médica especial al Estado venezolano, ello para poder cubrir los gastos de su hijo de 12 años de edad, generados con motivo al trastorno psicomotor que éste adolece (como quiera que fuera diagnosticado con parálisis cerebral). Agrega que para obtener el referido apoyo médico, él y su familia se trasladaron a la ciudad de Caracas, ya que tal donación se recibió en el Fuerte Tiuna, todo lo cual generó un desgaste emocional y económico tanto para él, como para su familia, en razón de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, reclama la cantidad de Bs. 50.000,00. Fue negado este concepto por el Juzgado de la causa, y al no ser objeto de apelación, debe este Tribunal Superior confirmar tal declaratoria. ASÍ SE DECIDE.
9.- FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA: Fue declarado improcedente este concepto, y no siendo objeto de apelación, se confirma. ASI SE DECIDE.
En definitiva, todos y cada uno de los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 01/100 BOLÍVARES (Bs. 52.887,01), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Aclarando esta sentenciadora que, como la parte demandada no logró demostrar la fecha de terminación de la relación laboral alegada, tal y como era su carga procesal, quedó firme en consecuencia, el alegato esgrimido por la parte actora; razón por la que, necesariamente debe declararse SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA, pues al quedar demostrado que la relación laboral culminó en fecha 25 de enero de 2.011, se observa que la demanda fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, esto para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados; todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.
Finalmente se ordena que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
En relación a la compensación por transferencia, se ratifica lo establecido en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990: referido al saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA LACTEOS SANTA BÁRBARA C.A.
3) SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL RINCON PIRELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
4) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano HORACIO JOSE URDANETA MACHADO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., (plenamente identificados en actas).
5) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS SANTA BARBARA C.A. A PAGAR AL CIUDADANO HORACIO JOSE URDANETA MACHADO LA CANTIDAD DE Bs. 52.887,01; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada
6) SE MODIFICA el fallo apelado.
7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO002E
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
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