LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2013-000510

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RONNY PEREZ THERÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadana GRIMALDA AIDA VILLALOBOS MARQUEZ, en contra del HOSPITAL Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO.

En fecha 26 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. No sin antes efectuar las siguientes consideraciones de derecho: Al revisar este Tribunal Superior las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, el auto de admisión de la demanda, se observa con suma preocupación como el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en error u omisión, pues siendo la demandada el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la representación en juicio de la mencionada Institución Hospitalaria corresponde a la Procuraduría General de la República, al constituir el mencionado Ministerio un órgano de la Administración Central, no teniendo personalidad jurídica el referido Hospital.

Lo anterior excluye la practica de una simple participación de conocimiento a los fines de que la Procuraduría General de la República conozca de la existencia de un proceso en el cual es parte el Estado Venezolano, situación que hace imperativa la aplicación del artículo 81 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, la practica de la notificación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (citación) personalmente a la ciudadana Procuradora, de conformidad con el decreto up supra, que consagra:

“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor.
El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.

Por otra parte el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Ministros forman parte integrante del Poder Ejecutivo Nacional, sin embrago se observa que el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece las atribuciones de los Ministerios, no otorgándole la potestad de asistir y representar en juicio al Ministerio que representen, por lo tanto, es la Procuraduría General quien se debe hacer parte en el presente juicio en representación de la parte demandada, previa notificación (citación).

Siguiendo con el hilo argumental preestablecido, considera esta Alzada que en el presente caso no se debió notificar a la Procuraduría Gen eral de la República de conformidad con el artículo 96 de la del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como si en el presente caso el Estado Venezolano no fuese parte en este proceso; sino que debió aplicar el Tribual sustanciador, es decir, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el artículo 81 ejusdem, es decir, “citar” a la Procuraduría y no notificar, por cuanto a todas luces el Estado Venezolano, es decir, la República Bolivariana de Venezuela forma parte directa de la presente causa. Por lo que no debió el Tribunal aplicar un procedimiento errado, al considerar que la República no formaba parte directa en la presente causa. En consecuencia, se le advierte al Juez de instancia en lo sucesivo estando al frente de este tipo de procedimientos, donde la República es demandada directamente, proceda a admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que la audiencia preliminar en la presente causa se efectúe al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de 15 (quince) días hábiles previsto en la norma citada más ocho días que se le habrán de conceder como término de distancia, por cuanto la Procuraduría General de la República tiene su sede en la ciudad de Caracas. Normas estas que son de orden público y de riguroso acatamiento, pues conforme a los artículos 3, 7, 8 ejusdem, corresponde a la Procuraduría General de la República representar y defender el patrimonio de la República. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana GRIMALDA VILLALOBOS MARQUEZ, en contra del HOSPITAL Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO.

2) QUEDA EN CONSECUENCIA, FIRME LA DECISIÓN APELADA.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE APELANTE.

4) SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.).

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.