LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000115
Maracaibo, Lunes dieciséis (16) de Junio de 2.014
154º y 205º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.788.359, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.202, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: CORPORACION HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A. (CORPHOS C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1980, bajo el No.96 Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA URDANETA REYES, JOSÉ RANGEL, RICARDO GORDONES MEDINA, CARLA GONZÁLEZ ARTEAGA, MARÍA ESTELA CHACÍN MONTERO, DORA ALICIA GUTIÉRREZ GUERRERO y CESAR AUGUSTO PÉREZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.342, 17.873, 85.258, 188.705, 148.243, 148.389 y 175.682, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A. (CORPHOS C.A.).

Contra esta decisión, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del accionante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que el Tribunal a-quo declaró improcedente la demanda, declarando con lugar, como punto previo la defensa de Cosa Juzgada que fue opuesta por la parte demandada, pero que no está de acuerdo, toda vez que la Transacción celebrada contiene vicios de consentimiento, por cuanto el salario presentado no corresponde al salario verdaderamente devengado por el actor, debido a las incidencias de las horas extras, en la formalidad por su contenido y como fue redactado, que fue aplicado el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y no la actual, que el salario es irrenunciable, que el despido se hizo ver que fue una culminación de contrato, las indemnizaciones del despido injustificado no fueron dilucidadas, sólo se hizo una simple relación de derechos, por lo que debe considerarse este pago sólo como un adelanto de los conceptos peticionados, que el Funcionario del Trabajo no revisó la transacción; que la sentencia sólo se limitó a decidir la cosa juzgada y no la nulidad de la transacción, que no analizó el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la transacción celebrada y homologada por el Órgano Administrativo. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandada, adujo, que estamos en presencia de un documento público administrativo, que se trajo al proceso el auto de homologación, se extrajeron elementos probatorios de las actas, que en este caso se pretende vulnerar el espíritu que le dio el legislador a la transacción, que se transaron conceptos y derechos, no se transaron montos, que tendría el actor que haber intentado un recurso de nulidad para determinar si existe un vicio en el consentimiento o probar el salario alegado, cosa que no se efectuó, por lo tanto solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que fue trabajador de la sociedad mercantil CORPORACION HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A. (CORPHOS, C.A.), cuyo Director-Gerente, es el ciudadano FÉLIX RANGEL, desempeñando el cargo de “ASISTENTE DE TRASLADO”, en el CENTRO HOSPITALARIO GENERAL DEL SUR “DR. PEDRO ITURBE”, el cual está o estaba vinculado a través de un contrato de servicios, ello en horarios rotativos, y que tal situación se mantuvo hasta el día 31 de diciembre de 2012, cuando la empresa lo despidió, alegando que su contrato había finalizado, conminándolo a asistir a la sede de la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de marzo de 2013, esto con el fin de proceder a la cancelación de su liquidación. Que la controversia gira en torno a la causa de terminación del vínculo laboral esgrimida por la patronal querellada, relativa a una supuesta “CULMINACIÓN DE CONTRATO”, que esto, como quiera que el suyo lo era por tiempo indeterminado, generando como consecuencia la obligatoriedad del pago de las respectivas indemnizaciones por DESPIDO INJUSTIFICADO, las cuales no le han sido canceladas hasta la fecha. Que el segundo punto que se controvierte, se refiere a que la transacción celebrada en sede administrativa laboral (en fecha 12 de marzo de 2013), versa sobre unos supuestos cálculos erróneos o falsos que tuvieron incidencia en los conceptos laborales transigidos, siendo que todo ello conllevó a que aceptara lo que se le ofreciera de manera equívoca. Que si bien es cierto que aceptó el ofrecimiento por parte de la accionada, también lo es el hecho de que hubo o mediaron vicios en el consentimiento. Invoca el contenido de los artículos 1.142 (numeral 2°), 1.146 y 1.147 del Código Civil, por lo que solicita se declare nula la transacción celebrada y que, tomándose como anticipos las cantidades de dinero ya recibidas, la empresa demandada convenga en cancelarle las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se describen en el escrito libelar, más las indemnizaciones por despido injustificado. Señala como fecha de ingreso el 22 de abril de 2008, devengando como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 2.668,49, es decir, Bs. 88,94 diarios. Que los conceptos y montos demandados son los siguientes: Por concepto de Antigüedad, Bs. 29.890,75. Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 4.256,06. Indemnización por despido, Bs. 29.890,75. Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 4.579,26. Total Bs. 68.616,82, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 23.406,91, por lo que resta un saldo insoluto de Bs. 45.209,91. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada negó en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada en su contra, ratificando en todas y cada una de sus partes, el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente. Así pues, opuso en primer lugar, la defensa de COSA JUZGADA. Que existe una TRANSACCIÓN suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con la participación del demandante. Que en sede administrativa laboral se homologó la mencionada transacción, impartiéndosele el carácter de cosa juzgada, acompañando copia del respectivo auto de homologación como anexo a su escrito de contestación. Que es por ello que queda fehacientemente demostrado el hecho alegado de lo infundada que resulta la demanda incoada por el reclamante, esto habida cuenta de la existencia de una transacción que cumple con los extremos de ley y que fuera homologada. Que mal puede el demandante pretender un nuevo pago de lo que ya efectivamente le fue cancelado, no quedándosele a deber nada, esto pues en la respectiva acta transaccional se especificaron todos los conceptos que se le adeudaban (incluyendo el cálculo de sus prestaciones sociales y liquidación correspondiente a la culminación de su contrato), sin que pueda evidenciarse del contenido de las documentales en cuestión, que el mismo fuera objeto de un despido injustificado. Que bajo tal presupuesto de hecho no se hubiese podido firmar la mencionada transacción, porque se hubiese requerido el trámite previo de la solicitud de autorización para despedir. Que de las actas quedó demostrado que ciertamente lo que existió fue una culminación de contrato, más no un despido injustificado, como lo quiere hacer ver el demandante. Ratificando en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas como anexos a su escrito de promoción de pruebas. Que habiendo sido celebrada una transacción laboral con la participación del demandante ante la Inspectora del Trabajo y al haberle otorgado ésta la aprobación respectiva, resulta aplicable a la presente causa, el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la “Cosa Juzgada Formal”. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que intentó el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION HOSPITALARIA DEL ZULIA C.A. (CORPHOS C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada al demandante, debiendo éste demostrar el alegato de vicios en el consentimiento al celebrar la transacción con la reclamada por ante el órgano administrativo; toda vez que el Tribunal a-quo, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta, tomando en consideración que la transacción celebrada por las partes fue debidamente homologada; por lo que de seguidas esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de los comprobantes de pago de todos los salarios que le fueron cancelados, así como de los recibos por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, año a año, desde el ingreso de éste. Se observa que la parte demandada consignó dentro de su acervo probatorio todos y cada uno de los recibos de pago solicitados, por lo tanto se hace inútil e inoficioso analizar el presente medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copia fotostática en un (01) folio útil del Acta levantada y suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de marzo de 2013, que rielan en el folio (29) del expediente. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no atacó esta documental, por lo que se otorga valor probatorio, quedando demostrada la decisión de las partes en llegar a un arreglo a través de un medio alterno de resolución de conflictos como lo fue, en este caso, la Transacción. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copias fotostáticas en tres (03) folios útiles del Acta de Transacción. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia fotostática en un (01) folio útil del recibo de la liquidación cancelada al actor. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copias fotostáticas en cinco (05) folios útiles de recibos de pago de salarios correspondientes al período comprendido entre enero y octubre de 2012. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no atacó estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, donde se demuestran los salarios devengados por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copias simples en diez (10) folios útiles, contentivas de publicaciones de prensa del denominado Diario La Verdad, de fechas 30 de diciembre de 2012, 05 de enero de 2013, 26 de enero del 2013 y 28 de enero de 2013, obtenidas de internet a través de la página web www.laverdad.com. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copias simples en nueve (09) folios útiles del contrato suscrito entre la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Dirección de Proyectos y Nuevos Modelos de Gestión y la reclamada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copias simples en cinco (05) folios útiles, de la Transacción celebrada y firmada entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fechada el 12 de marzo de 2013, ello además del Acta emitida en esa oportunidad por dicha instancia administrativa laboral y copia del cheque del Banco de Venezuela, entregado al demandante y emitido el 4 de marzo del mismo año. El presente medio de prueba fue valorado al analizar las pruebas aportadas por la parte actora; donde quedó demostrado que las partes celebraron de mutuo acuerdo una Transacción, medio de autocomposición procesal que fue debidamente homologado. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original en un (01) folio útil, Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito por el demandante y copia simple en un (01) folio útil de liquidación cancelada al actor por la sociedad mercantil Compañía Inteligent For Health Care C.A. (IHC). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó originales en cincuenta (50) folios útiles, de recibos de pago emitidos por la demandada y firmados por el demandante. Ya fue valorado al analizar las pruebas aportadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó originales en veintidós (22) folios útiles de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inteligent For Health Care C.A. (IHC) y firmados por el demandante. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Originales en ocho (08) folios útiles de recibos y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales para mejora de vivienda. Se aplica el análisis ut supra.ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN DE OFICIO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR EL JUEZ DE INSTANCIA:
El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la práctica de Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luis Homez”, ello a los fines de verificar y reproducir las actuaciones que a bien tuviere señalar del expediente No. 042-2014-03-01174. Las resultas corren agregadas a los folios del (174) al (180), a las cuales se les otorga valor probatorio, donde se demuestra que la Transacción celebrada entre las partes aquí involucradas se encuentra debidamente homologada por el ente administrativo del trabajo competente para tal fin. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el punto neurálgico del recurso de apelación de la parte actora, se basa en la solicitud de nulidad de la transacción celebrada con la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente homologada, aduciendo que hubo vicios del consentimiento; afirmaciones de hecho, que conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de demostrar y sin embargo, no lo probó.

Así pues, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha establecido que la única vía para atacar la validez de las transacciones homologadas, es la de la nulidad por error excusable al momento de firmar dicha transacción. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, caso: LUISA SILVA VERA contra CANTV señaló que:

(…) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, en donde se han estudiado las circunstancias que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración, desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte del actor un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida, en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.148.

En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad. De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

En cuanto al error establece el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano
“Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.


En el caso de marras, consta Acta Transaccional a través de la cual el actor recibió por parte de la reclamada de autos, la cantidad de Bs. 13.030,25; evidenciándose además, que se encuentra debidamente homologada por el Inspector del Trabajo con sede en Maracaibo, en consecuencia, esta Alzada tomando como base lo establecido up supra, considera que el acto por el cual el trabajador recibió una cantidad de dinero no está viciado de nulidad, toda vez que dicho acto se realizó bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No logrando demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que cometió un error excusable, o que se le haya arrancado su consentimiento por violencia o sorprendido por dolo. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se confirmará la sentencia apelada, por encontrarse debidamente homologada la transacción celebrada entre las partes. Resultando ha lugar la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Para mayor ilustración, resaltamos que la “COSA JUZGADA” es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La autoridad de la cosa juzgada dimana del IUS IMPERIUM del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo. La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Ahora bien, la doctrina, define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por si y ante si el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa. De esta manera, en materia administrativa se ha querido equiparar a la institución de la “cosa juzgada” con lo que comúnmente se conoce como “cosa juzgada administrativa”.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Carlos Escarrá, precisó:
…No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”.

Como corolario de lo antes expuesto, para que se configure la cosa juzgada administrativa, aunado a los requisitos previamente señalados, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose de esta forma los límites a la potestad revocatoria de la Administración. En efecto, el principio básico, acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos, “pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. En tal virtud, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues, de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del año 2.002, en ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, sostuvo:

“… De resolverse administrativamente de manera distinta a lo ya decidido por un acto administrativo firme, creador de derechos subjetivos, se estaría en presencia de violación de la ‘cosa juzgada administrativa’, lo cual comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en la norma supra transcrita. Así en reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que “Los actos administrativos violan la cosa juzgada administrativa cuando resuelven de manera diferente lo ya decidido por actos precedentemente definitivos, creadores y declarativos de un derecho particular establecido a favor de la demandante y en consecuencia son nulos…”

Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciadas de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En el caso de autos, referido a los conceptos de ANTIGUEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y, UTILIDADES, se observa que la parte demandada a los fines de excepcionarse, alegó y probó la celebración de una transacción con el actor, por lo que al analizar esta Juzgadora la transacción celebrada por las partes y homologada por la autoridad administrativa, evidencia que, efectivamente, estos conceptos se encuentran comprendidos dentro de dicha transacción, por lo tanto se concluye que la transacción celebrada entre las partes abarca los conceptos pretendidos en la presente causa; en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES tiene el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENDER ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA.

3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA, C.A. (CORPHOS C.A.).

4) SECONFIRMA la sentencia apelada.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y nueve de la tarde (02:49 p.m.).

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.