LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes trece (13) de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000101

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: JIMY JOSE HERNÁNDEZ POLANCO, JUNIOR GREGORIO PARRA VILLASMIL, FIDEL ERNESTO LEAL QUERO, LUIS ERNESTO MALDONADO, EDGAR ALEXANDER DELGADO ROMERO, EUCLIDES MANUEL MARTÍNEZ Y ROGELIO ANTONIO LUZARDO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.624.464, V-18.833.684, V-13.758.365, V-5.058.085, V-11.874.279, V-22.140.374 y V-17.070.918, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PARRA, JESÚS BOLIVAR, NISLEE PEÑA y NADIA EL MASRI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.410, 83.377, 135.039 y 101.740 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNO-ELÉCTRICA CABIMAS (CATECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1985, bajo el No. 51, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.657, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho LEONELA LOPEZ y NADIA EL MASRI, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y parte actora respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano JIMY HERNANDEZ y OTROS en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNO-ELÉCTRICA CABIMAS (CATECA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el motivo de la apelación se basa en los errores de cálculos matemáticos en los que incurrió la recurrida, que básicamente, la sentencia cumple con los extremos establecidos en la norma, al establecer las indemnizaciones de despido, no valorar los contratos que fueron por tiempo determinado, pero en los cálculos cometió errores; pues en el caso de Jimy Hernández, el Tribunal dice que recibió Bs. 20.065,50 por concepto de antigüedad, y se están reclamado Bs. 20.656,00, que cuando estableció las conclusiones afirmó que en virtud de que el monto reclamado, es menor al monto recibido no le corresponde por tal concepto esta cantidad, que fue un error del Tribunal, que este error también se cometió con los ciudadanos, EUCLIDES MARTINEZ y ROGELIO LUZARDO, que a diferencia del resto de los trabajadores si se realizaron correctamente los cálculos, que los salarios fueron admitidos por la parte demandada, que el punto controvertido era el establecido en el artículo 92, al concluir que eran trabajadores por tiempo determinado; reclama una diferencia en consecuencia, para estos tres trabajadores de Bs. 500,oo. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que el Juez aquo en su sentencia estableció que los trabajadores habían sido despedidos, insiste en que fueron contratados para una obra determinada, a cuenta de CORPOELEC, que según las funciones que ellos cumplían, no pueden catalogarse como trabajadores permanentes, porque eran cabilleros, ellos no podían permanecer en la obra, culminaban y se retiraban, tienen su tiempo y espacio dentro de la obra, que el Juez decidió que eran permanentes porque no tenían contrato de trabajo, decidió que la relación era a tiempo indeterminado, y con los trabajadores que si tenían contrato de trabajo, también decidió que la relación era a tiempo indeterminado porque la obra no había culminado, que incurrió en contradicción, entre el primer punto y éste; y que con respecto a la indemnización por despido, es contraproducente que un trabajador que esté contratado condene la indemnización por despido, toda vez que el trabajador cuando suscribe el contrato de trabajo, tiene que seguir la obra, en el caso del cabillero, y no en las funciones en que se contrató. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte demandante, que fueron contratados en fecha 17/01/2011 los ciudadanos JIMY JOSE HERNÁNDEZ POLANCO, JUNIOR GREGORIO PARRA VILLASMIL, FIDEL ERNESTO LEAL QUERO, LUIS ERNESTO MALDONADO y EDGAR ALEXANDER DELGADO ROMERO; y en fecha 20/05/2011 los ciudadanos EUCLIDES MANUEL MARTÍNEZ Y ROGELIO ANTONIO LUZARDO COLMENARES; todos directamente por el representante y propietario de la empresa accionada ciudadano Ing. VICTOR PORTILLO para cumplir labores como obreros, los ciudadanos JIMY JOSE HERNÁNDEZ POLANCO, JUNIOR GREGORIO PARRA VILLASMIL, FIDEL ERNESTO LEAL QUERO, EUCLIDES MANUEL MARTÍNEZ Y ROGELIO ANTONIO LUZARDO COLMENARES; como carpintero de primera el ciudadano EDGAR ALEXANDER DELGADO ROMERO y como ayudante el ciudadano LUIS ERNESTO MALDONADO. Que se les cancelaba el salario tal y como está establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, durante el tiempo de servicio que laboraron para la demandada. Que fueron asignados en la obra MEJORAS Y REPARACIÓN SUB ESTACIÓN PALITO BLANCO. Que las labores se encuentran definidas en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la cual son beneficiarios. Que el último salario devengado es el establecido en la referida Convención Colectiva, teniendo como jornada de trabajo semanal de lunes a jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, los viernes de 7:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 4:00 pm, teniendo los sábados y domingos libres. Que la relación de trabajo se desarrolló con completa normalidad, la empresa realizaba el pago convenido establecido en el mencionado Contrato Colectivo de la Construcción y ellos realizaban cada una de las labores que le eran encomendadas. Que en fecha 17/08/2012 el representante de la empresa Ing. VICTOR PORTILLO, les informó que estaban despedidos, que pasaran por las oficinas administrativas de la empresa a fin de hacer efectivo, lo que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se les adeudaban. Alegan que fueron despedidos de forma injustificada, configurándose en un despido prohibido por la Ley, pues todos estaban investidos de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Que pese a los esfuerzos realizados para que le cancelaran lo que les correspondía por prestaciones sociales no fue sino hasta el 07/09/2012 cuando la patronal accionada les pagó, que sin embargo de la liquidación se observa, que no se les estaba cancelando la mora contractual establecida en el Contrato Colectivo de la Construcción y tampoco la indemnización por despido consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que por el contrario se les estaba cancelando sólo el 50% de lo que consagra dicho artículo. Alegan que pese a los esfuerzos de exigir a la accionada que los inscribiera en el sistema de seguridad social a los fines de cotizar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que los inscribiera en la Ley de Ahorro Habitacional, nunca los quiso inscribir, violando a su decir, su derecho a cotizar a estos sistemas de seguridad social. En consecuencia, demandan a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNO-ELÉCTRICA CABIMAS (CATECA), a objeto que les pague la cantidad de Bs. 157.358,31, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: admitió la relación laboral alegada por los actores en su libelo, la fecha de inicio y los cargos desempeñados, que son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el horario de trabajo. Admite también que prestaron los actores sus servicios para la obra “MEJORAS Y REPARACIÓN SUB ESTACIÓN PALITO BLANCO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, que ésta ejecuta a favor de la empresa estatal CORPOELEC. Admite los últimos salarios básicos alegados, que la relación de trabajo se desempeñó de manera normal y que los pagos convenidos entre la empresa y los trabajadores eran bajo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Sin embargo, niega que los actores hayan sido despedidos de manera injustificada, ya que lo cierto del caso es que, los mismos se vincularon mediante la suscripción de un contrato para una fase, la fase “OBRAS EN PATIO 230 KV” de la obra “MEJORAS Y REPARACIÓN SUB ESTACIÓN PALITO BLANCO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO que ella ejecutó a favor de CORPOELEC, obra ésta que una vez finalizada extinguió la relación laboral con lo demandantes. Por lo que niega que en fecha 17/08/2012 el Ing. VICTOR PORTILLO les haya informado a los actores que estaban despedidos, y en consecuencia, que pasaran a las oficinas administrativas a fin de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales. Aduce que los actores recibieron en su planilla de liquidación de prestaciones sociales el concepto de preaviso, pero no por el hecho de que hayan sido despedidos injustificadamente, sino por mandato de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual otorga dicho beneficio al trabajador de la construcción independientemente del motivo por el cual haya culminado su relación laboral. Que del material probatorio se evidencia la existencia de una relación contractual convenida para una obra determinada, tal como lo constituye la naturaleza de los servicios en el área de la construcción. Niega que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, configurándose un despido prohibido por la Ley, y que los mismos sean beneficiarios de la inamovilidad laboral, ya que lo cierto fue que una vez finalizada la fase “OBRAS EN PATIO 230 KV”, obra ésta para la cual los actores fueron contratados, finalizó la relación laboral, cancelándose las prestaciones sociales que les correspondían de acuerdo al Contrato Colectivo de la Construcción. Niega que los demandantes sean beneficiarios de los conceptos bonificables indicados en el cuadro inserto en el libelo de demanda, referido a “otros beneficios imputables al salario” que supuestamente ascendieron a la cantidad de Bs. 165,62 diarios para los actores: JIMY JOSE HERNÁNDEZ POLANCO, JUNIOR GREGORIO PARRA VILLASMIL, FIDEL ERNESTO LEAL QUER y EUCLIDES MANUEL MARTÍNEZ; la suma de Bs. 222,39 para el ciudadano EDGAR ALEXANDER DELGADO ROMERO y la suma de Bs. 177,34 para el demandante LUIS ERNESTO MALDONADO. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NADIA EL MASRI actuando como apoderada judicial de la parte demandante, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LEONELA LOPEZ FLORIDO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JIMY JOSE HERNÁNDEZ POLANCO, JUNIOR GREGORIO PARRA VILLASMIL, FIDEL ERNESTO LEAL QUERO, LUIS ERNESTO MALDONADO, EDGAR ALEXANDER DELGADO ROMERO, EUCLIDES MANUEL MARTÍNEZ Y ROGELIO ANTONIO LUZARDO COLMENARES, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar en primera lugar, el carácter de permanencia de los actores, toda vez que éstos alegan haber sido contratados en forma indeterminada, y la empresa adujo que fueron contratados para una obra determinada, recayendo sobre dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar la verdadera forma de contratación de los actores, así como los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignaron copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales y copia simple de planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, signadas con las letras: A y A1, B y B1, C y C1, D y D1, E y E1, F y F1, G y G1, respectivamente. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado las cantidades recibidas por cada unos de los actores, en fecha 17 de agosto de 2012, por concepto de liquidación final; sólo resta verificar si la empresa adeuda alguna diferencia, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas, y establezca las conclusiones al respecto. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: GREGORI ALFREDO VELAZCO SEPULVEDA y HENRY JOSE PATRICIO MIRANDA. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición del soporte de los pagos de los recibos semanales de cada uno de los demandantes, así como el libro de vacaciones, libro de horas extras, recibos de pago de prestaciones sociales y copia de soporte del cheque con que se realizó dicho pago a los actores. Resulta innecesaria la valoración de este medio de prueba, pues estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Con relación a la exhibición de “copia de los soportes de cheques cancelados” la parte demandada señaló que no los exhibía y que en todo caso no es un hecho controvertido en la presente causa la mora de 21 días reclamados, indicando la parte actora su conformidad, en consecuencia resulta innecesaria su exhibición. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- El actor JIMY HERNANDEZ, consignó original de planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, signadas con las letras “A-1” y ”A-2”; JUNIOR PARRA, consignó original planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales signadas con las letras “B-1” y ”B2”; FIDEL LEAL, consignó planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, signadas con las letras “C-1” y ”C-2”; LUIS MALDONADO, consignó planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales y contrato individual de trabajo para fase de obra determinada, signadas con las letras “D-1” y “D-2”; EDGAR DELGADO, consignó planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y contrato individual de trabajo para fase de obra determinada, signadas con las letras “F-1” Y “F-2”; EUCLIDES MARTINEZ, consignó planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, signada con los letras “H-1” y ”H2”; y ROGELIO LUZARDO, consignó planilla de liquidación conjuntamente con planilla de pago de cálculos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y contrato individual de trabajo para fase de obra determinada, signadas con las letras “I-1” y ”I-2”. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose las liquidaciones finales en la misma obra S/E Palito Blanco que recibieron cada uno de los actores por los conceptos y cantidades discriminadas. Y en relación a las documentales que rielan a los folios 71, 74 y 77, fueron reconocidas por la parte contraria, sin embargo esta Alzada la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPOELEC – ENELVEN, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se recibió respuesta en fecha 23 de julio de 2013 informando que actualmente disponen de un contrato denominado INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCION DE LAS SUBESTACIONES ASOCIADAS A LA PLANTA TERMOZULIA III, suscrito con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA); que efectivamente el renglón correspondiente Sub Estación Palito Blanco, concluyó el 20-07-2013, con su puesta en servicio el 21-07-2013 y que desde el control de inspección de obras que CORPOELEC adelanta, no se lleva control formal de nombres de los trabajadores que contrató la empresa contratista, por no estar en el ámbito de competencia del ente contratante; en consecuencia, a su decir, no es posible realizar pronunciamiento al respecto; evidenciándose el contrato celebrado con la empresa CATECA, y la fecha de culminación de la obra, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECLARA.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: OCANDO DIONI y JORGE DIAZ. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.


CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora, que los hechos controvertidos estuvieron centrados en determinar si la relación laboral que unió a las partes aquí involucradas lo fue a tiempo indeterminado o para una obra determinada; carga probatoria que recayó en la parte demandada, quien no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento sus alegatos. Por otro lado, se constata que la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada manifestó no estar de acuerdo con la forma en que el a-quo efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales; cuestión que al ser revisada por esta Juzgadora, se verifica que no se incurrió en tales errores matemáticos; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: La parte demandante recurrente esgrimió en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que el motivo de su apelación estaba centrada en los errores de cálculos matemáticos en los que incurrió el a-quo. Que realmente reclama una diferencia de Bs. 500,00. Al respecto se observa que el Tribunal aquo, señaló lo siguiente al momento de proceder a calcular los conceptos reclamados por la parte actora apelante:
“1.- JIMY HERNANDEZ: según planilla de liquidación recibió por concepto de antigüedad más intereses, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 22.065,50 y siendo que reclama por los mismos conceptos, la cantidad de Bs. 20.656,55, la cual es menor al monto efectivamente cancelado por la accionada, se declaran improcedentes en derecho los referidos conceptos. Así se decide.
…Ahora bien, en relación al concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 19.902,75, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a favor del actor la cantidad de Bs. 8.996,80, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor como diferencia por este concepto la cantidad de Bs. 10.905,95. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida de Bs. 10.905,95, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.”
2.- En cuanto al ciudadano ROGELIO LUZARDO, según planilla de liquidación recibió por concepto de antigüedad más intereses, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 14.050,91 y siendo que reclama por los mismos conceptos, la cantidad de Bs. 12.057,35, la cual es menor al monto efectivamente cancelado por la accionada, se declaran improcedentes en derecho los referidos conceptos. Así se decide.
3.- En cuanto al ciudadano EUCLIDES MARTINEZ, según planilla de liquidación recibió por concepto de antigüedad mas intereses, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 14.050,91 y siendo que reclama por los mismos conceptos, la cantidad de Bs. 12.057,35, la cual es menor al monto efectivamente cancelado por la accionada, se declaran improcedentes en derecho los referidos conceptos. Así se decide.
4.- En lo referente al ciudadano JUNIOR PARRA, según planilla de liquidación recibió por concepto de antigüedad mas intereses, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad total de Bs. 19.961,30 esto es, Bs. 17.902,75 por antigüedad y Bs. 2.058,55 por intereses corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 20.352,85, pero, tomando en cuenta que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 17.902,75, resta una diferencia a favor del demandante de Bs. 2.450,10; sin embargo, debido que de la planilla de liquidación se evidencia que al actor le fue pagado un concepto de denominado “indemnización”, el cual fue concedido según el decir de la representación de la parte demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por parte de ella por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. 9.980,65

Se observa, que el Tribunal aquo no incurrió en los errores de cálculos que le imputa la parte actora, toda vez que la parte demandada reconoció los salarios devengados por cada uno de los trabajadores, y en sus respectivas liquidaciones indican qué conceptos y cantidades recibieron por cada uno; tal es el caso del ciudadano JIMY HERNANDEZ, que recibió en su liquidación final por concepto de antigüedad Bs. 22.065,50, siendo que reclamó Bs. 20.656,55, de lo que se concluye, que la reclamada honró suficientemente el pago, así como con el resto de los trabajadores; no resultando diferencia alguna; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, insistió en afirmar que la relación laboral que la unió con los demandantes se debió a una obra determinada, cuestión, que como se dijo, no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el concepto de contrato de trabajo, que no es más, que un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, que tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales. Así pues, estas normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, es decir, que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, por ello el legislador estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, actualmente 61 de la LOTTT, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país, y cuando es una contratación por obra determinada de igual forma se establecen supuestos de hechos, que deben cumplirse y respetarse a los fines de obtener la consecuencia jurídica establecida en ley.

En el presente caso, alegó la parte demandada, que el Tribunal aquo incurrió en una contradicción, al aplicarle la misma consecuencia jurídica a todos los trabajadores, porque fueron contratados para una obra determinada; así, de las pruebas aportadas, específicamente de la informativa emanada de la empresa CORPOELEC, se logró demostrar que concluyó el día 20 de julio 2013 el contrato por fase de la obra determinada suscrita entre la demandada y los trabajadores LUIS MALDONADO, EDGAR DELGADO y ROGELIO LUZARDO, por lo que mal se puede pretender no aplicarle a los ciudadanos JIMY HERNANDEZ, FIDEL LEAL, JUNIOR PARRA y EUCLIDES MARTINEZ cuando la propia demandada admite que suscribió contratos por tiempo determinado hasta el día 17 de agosto de 2012, tal y como se indica en cada una de las liquidaciones finales, pero no constan en actas los contratos, por lo que se traduce en un despido injustificado; aunado a ello no se establecieron las condiciones en las cuales se iba a realizar dicha contratación, sólo fueron consignados las liquidaciones de prestaciones sociales e intereses.

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una fase para obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo- actualmente artículo 63 de la LOTTT, por el contrario, de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrada la fecha de terminación de la fase de obra en patio 230 KV, en un contrato denominado Ingeniería, Procura y Construcción de las subestaciones asociadas a la planta TERMOZULIA III, suscrito con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS CATECA y específicamente el renglón correspondiente sub-estación Palito Blanco, esto es, el día 21-07-13 fecha muy posterior a la indicada como fecha de terminación de la relación laboral, y el hecho de consignar liquidaciones no constituye prueba de que la relación laboral lo fue por tiempo determinado, serán tomados en todo caso, como anticipos de prestaciones sociales. En consecuencia, SE CONCLUYE QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE UNIO A LOS TRABAJADORES DEMANDANTES CON LA EMPRESA DEMANDADA LO FUE A TIEMPO INDETERMINADO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la indemnización por despido, declarada como fue la relación laboral por tiempo indeterminado, y al no mediar causal del despido, se concluye q ue los actores fueron despedidos injustificadamente, en consecuencia, les corresponden las indemnizaciones correspondientes al despido reclamadas. ASI SE DECIDE.

En este sentido, dentro de esta labor de indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente suscrita en el contrato, se llega a la definitiva conclusión que lo que inicialmente fue la intención de las partes quedó desvirtuado por la conducta de la demandada, al requerir los servicios de los actores, y continuar laborando en la empresa, sin establecer en el propio contrato la fecha de terminación por escrito de la fase de la obra determinada, pues debió hacerse bajo la modalidad de contrato establecido en la ley , la cual específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato o que simplemente se alegue que el mismo es para una obra determinada o por tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación, en consecuencia, al ser despedidos, los hace acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden a los actores. Así tenemos:

1.- JIMY HERNANDEZ:
- ANTIGÜEDAD: Según planilla de liquidación recibió, conforme lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 22.065,50 y siendo que reclama, Bs. 20.656,55, esta Alzada observa que la reclamada honró en demasía con su obligación POR LO QUE ES IMPROCEDENTE DICHO CONCEPTO. ASÍ SE DECIDE.

- MORA CONTRACTUAL: Establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, se observa que el demandante reclama por dicho concepto 21 días, esto es, Bs. 2.035,95; sin embargo, de la planilla de liquidación se evidencia que le fue pagado un concepto denominado “indemnización”, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe argumenta la demandada por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. 11.032,75; la cual debe ser tomada en cuenta para compensar cualquier concepto que resulte procedente en derecho, es decir, se tiene como cancelado el concepto de mora contractual reclamado, restando a favor del actor la cantidad de Bs. 8.996,80. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al actor le corresponden Bs. 19.902,75, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a su favor Bs. 8.996,80, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor como diferencia por este concepto Bs. 10.905,95. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO: De conformidad con el Artículo 39 del Régimen Prestacional de Empleo: El Tribunal aquo ya se pronunció al respecto y no fue objeto de apelación, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

2.- ROGELIO LUZARDO, según planilla de liquidación recibió por concepto de ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 14.050,91 y reclama, Bs. 12.057,35. POR LO QUE SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASI SE DECIDE.

- MORA CONTRACTUAL establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, se observa que reclama 21 días, esto es, Bs. 2.035,95; sin embargo, de la planilla de liquidación se evidencia que le fue pagado un concepto denominado “indemnización”, el cual fue concedido según el decir de la representación de la parte demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por parte de ésta, por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. 7.025,46; la cual debe ser tomada en cuenta para compensar cualquier concepto que resulte procedente en derecho, es decir, se tiene como cancelado el concepto de mora contractual reclamado, restando a favor del actor la cantidad de Bs. 4.989,51. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, al actor le corresponde Bs. 12.796,43, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a su favor Bs. 4.989,51, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda como diferencia por este concepto Bs. 7.806,92. ASÍ SE DECIDE.

3.- EUCLIDES MARTINEZ, recibió por concepto de ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, Bs. 14.050,91 y reclama Bs. 12.057,35, POR LO QUE SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASI SE DECIDE.

- MORA CONTRACTUAL: Se observa que reclama 21 días, esto es, Bs. 2.035,95; sin embargo, de la planilla de liquidación se evidencia que le fue pagado un concepto denominado “indemnización”, el cual fue concedido, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por parte de ésta por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por Bs. Bs. 7.025,46;, restando a favor del actor Bs. 4.989,51. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, al actor le corresponde Bs. 12.796,43, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a su favor Bs. 4.989,51, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda como diferencia por este concepto Bs. 7.806,92. ASÍ SE DECIDE.

4.- JUNIOR PARRA, según planilla de liquidación recibió por concepto de ANTIGÜEDAD MAS INTERESES, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, Bs. 19.961,30, esto es, Bs. 17.902,75 por antigüedad y Bs. 2.058,55 por intereses; y siendo que reclama por los mismos conceptos, Bs. 20.656,55, esto es, Bs. 18.952,52 por antigüedad y Bs. 1.704,03 por intereses; evidencia este Tribunal que respecto a los intereses reclamados nada adeuda la accionada, por cuanto el monto reclamado es menor que el monto efectivamente cancelado. Por otro lado, el concepto de antigüedad conforme a derecho se discriminó de la siguiente manera:

M/A = MES AÑO
S.B.M.= SALARIO BASICO MENSUAL
S.N.M= SALARIO NORMAL MENSUAL
S.N.M.D= SALARIO NORMAL MENSUAL DIARIO
A.U.= ALICUOTA UTILIDADES
A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL
S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO
D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD
T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD

M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02
MARZ.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02
ABRL.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02
MAY.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
JUN.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
JUL.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
AGT.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
SEP.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
OCT. 11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
NOV.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
DIC.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
ENE.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
TOTAL= 9.062,81

M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00
MARZ.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00
ABRL.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00
MAY.12 2.908,50 3.490,20 116,34 25,85 16,97 159,16 6 954,96
JUN.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 6 993,76
JUL.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 6 993,76
AGT.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 36 5.962,56
TOTAL= 11.290,04
TOTAL GENERAL 20.352,85

En consecuencia, le corresponde por ANTIGÜEDAD Bs. 20.352,85, pero, tomando en cuenta que el actor recibió por dicho concepto Bs. 17.902,75, resta una diferencia a su favor de Bs. 2.450,10; sin embargo, debido a que de la planilla de liquidación se evidencia que le fue pagado un concepto denominado “indemnización”, el cual fue concedido según el decir de la parte demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe, por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. 9.980,65; restando a favor del actor la cantidad de Bs. 7.530,55. ASÍ SE DECIDE.

- MORA CONTRACTUAL, se observa que reclama por dicho concepto 21 días, esto es, Bs. 2.035,95; a tal efecto, dado que la procedencia del concepto en cuestión no fue negada por la accionada, se DECLARA SU PROCEDENCIA; sin embargo, conforme a lo antes expuesto debido a que al actor le fue cancelado un concepto denominado “indemnización” de cuyo monto resta todavía a su favor Bs. 7.530,55, se tiene como cancelado el concepto de mora contractual reclamado, restando aún a su favor Bs. 5.494,60. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, al actor le corresponde Bs. 20.352,85, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a su favor Bs. 5.494,60, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda como diferencia Bs. 14.858,25. ASÍ SE DECIDE.

5.- FIDEL LEAL: Según planilla de liquidación recibió por concepto de ANTIGÜEDAD MAS INTERESES, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, Bs. 18.833,25, esto es, Bs. 16.902,75 por antigüedad y Bs. 1.930,50 por intereses; y siendo que reclama por los mismos conceptos, Bs. 20.656,55, esto es, Bs. 18.952,52 por antigüedad y Bs. 1.704,03 por intereses; evidencia este Tribunal que respecto a los intereses reclamados nada adeuda la accionada, por cuanto el monto reclamado es menor que el monto efectivamente cancelado por la demandada. El concepto de antigüedad se discriminó de la siguiente manera:

M/A = MES AÑO
S.B.M.= SALARIO BASICO MENSUAL
S.N.M= SALARIO NORMAL MENSUAL
S.N.M.D= SALARIO NORMAL MENSUAL DIARIO
A.U.= ALICUOTA UTILIDADES
A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL
S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO
D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD
T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD

M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02
MARZ.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02
ABRL.11 1.861,50 2.233,80 74,46 20,68 10,86 106,00 6 636,02
MAY.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
JUN.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
JUL.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
AGT.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
SEP.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
OCT. 11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
NOV.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
DIC.11 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
ENE.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 794,97
TOTAL= 9.062,81

M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00
MARZ.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00
ABRL.12 2.326,80 2.792,16 93,07 25,85 13,57 132,50 6 795,00
MAY.12 2.908,50 3.490,20 116,34 25,85 16,97 159,16 6 954,96
JUN.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 6 993,76
JUL.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 6 993,76
AGT.12 2.908,50 3.490,20 116,34 32,32 16,97 165,63 36 5.962,56
TOTAL= 11.290,04
TOTAL GENERAL 20.352,85
En consecuencia, le corresponde por ANTIGÜEDAD Bs. 20.352,85, pero, tomando en cuenta que recibió por dicho concepto Bs. 16.902,75, resta una diferencia a su favor de Bs. 3.450,10; sin embargo, debido a que le fue pagado un concepto denominado “indemnización”, que concedido según el decir de la representación de la parte demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por la cantidad de Bs. 9.416,62; se tiene como cancelada la diferencia que por antigüedad arrojó el cálculo realizado por este Tribunal, restando a favor del actor Bs. 5.966,52. ASÍ SE DECIDE.

- MORA CONTRACTUAL, se observa que reclama 21 días, esto es, Bs. 2.035,95; a tal efecto, dado que la procedencia del concepto en cuestión no fue negada por la accionada, es procedente en derecho el mismo; sin embargo, conforme lo antes expuesto debido a que le fue cancelado un concepto denominado “indemnización” de cuyo monto resta todavía a su favor Bs. 5.966,52, se tiene como cancelado el concepto de mora contractual reclamado, restando aún a su favor Bs. 3.930,57. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, al actor le corresponde Bs. 20.352,85, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a su favor Bs. 3.930,57, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda como diferencia por este concepto Bs. 16.422,28. ASÍ SE DECIDE.

6.- LUIS MALDONADO: Según planilla de liquidación recibió por concepto de ANTIGÜEDAD MAS INTERESES, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, Bs. 16.911,68, esto es, Bs. 14.903,17 por antigüedad y Bs. 2.008,51 por intereses; y siendo que reclama por los mismos conceptos, Bs. 22.118,41, esto es, Bs. 20.013,46 por antigüedad y Bs. 2.104,95 por intereses; respecto a los intereses reclamados, una vez verificado su cálculo se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente existe una diferencia a favor del actor de Bs. 96,41. El concepto de antigüedad conforme a derecho se discrimina de la siguiente manera:

M/A = MES AÑO
S.B.M.= SALARIO BASICO MENSUAL
S.N.M= SALARIO NORMAL MENSUAL
S.N.M.D= SALARIO NORMAL MENSUAL DIARIO
A.U.= ALICUOTA UTILIDADES
A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL
S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO
D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD
T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD

M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.11 1.993,20 2.391,84 79,73 22,15 10,86 112,73 6 676,41
MARZ.11 1.993,20 2.391,84 79,73 22,15 10,86 112,73 6 676,41
ABRL.11 1.993,20 2.391,84 79,73 22,15 10,86 112,73 6 676,41
MAY.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48
JUN.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48
JUL.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48
AGT.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48
SEP.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48
OCT. 11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48
NOV.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48
DIC.11 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48
ENE.12 2.491,50 2.989,80 99,66 27,68 13,57 140,91 6 845,48
TOTAL= 9.638,54

M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.12 2.491,50 2.989,80 99,66 25,85 13,57 132,50 6 795,00
MARZ.12 2.491,50 2.989,80 99,66 25,85 13,57 132,50 6 795,00
ABRL.12 2.491,50 2.989,80 99,66 25,85 13,57 132,50 6 795,00
MAY.12 3.114,30 3.737,16 124,57 25,85 16,97 167,39 6 1.004,35
JUN.12 3.114,30 3.737,16 124,57 34,60 16,97 176,15 6 1.056,87
JUL.12 3.114,30 3.737,16 124,57 34,60 16,97 176,15 6 1.056,87
AGT.12 3.114,30 3.737,16 124,57 34,60 16,97 176,15 36 6.341,23
TOTAL= 11.844,33
TOTAL GENERAL 21.482,87

En consecuencia, le corresponde por ANTIGÜEDAD Bs. 21.482,87, pero, tomando en cuenta que recibió por dicho concepto Bs. 14.903,17, resta una diferencia a su favor de Bs. 6.579,70; sin embargo, debido a que le fue pagado un concepto denominado “indemnización”, que fue concedido según el decir de la demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por Bs. 8.455,84; la cual debe ser tomada en cuenta para compensar cualquier concepto que resulte procedente en derecho, se tiene como cancelada la diferencia que por antigüedad e interés resultó en la presente causa, restando a favor del actor Bs. 1.779,73. ASÍ SE DECIDE.

- MORA CONTRACTUAL, se observa que reclama 21 días, esto es, Bs. 2.180,01; a tal efecto, dado que la procedencia del concepto en cuestión no fue negada por la accionada, es procedente en derecho el mismo; sin embargo, conforme lo antes expuesto debido que al actor le fue cancelado un concepto denominado “indemnización” de cuyo monto resta a su favor Bs. 1.876,14, no obstante, al no cubrir el monto reclamado, de un simple cálculo matemático se evidencia que existe una diferencia a cancelar de Bs. 400,28 (2.180,01-1.779,73). ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, le corresponde Bs. 21.482,87. ASÍ SE DECIDE.

7.- EDGAR DELGADO, según planilla de liquidación recibió por concepto de ANTIGÜEDAD MAS INTERESES, conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, Bs. 26.318,81, esto es, Bs. 23.723,68 por antigüedad y Bs. 2.595,13 por intereses; y siendo que reclama por los mismos conceptos, Bs. 27.735,92, esto es, Bs. 25.096,43 por antigüedad y Bs. 2.639,49 por intereses; evidencia este Tribunal respecto a los intereses reclamados, que una vez verificado su cálculo se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente existe una diferencia a favor del actor de Bs. 44,36. El concepto de antigüedad se establece de la siguiente manera:

M/A = MES AÑO
S.B.M.= SALARIO BASICO MENSUAL
S.N.M= SALARIO NORMAL MENSUAL
S.N.M.D= SALARIO NORMAL MENSUAL DIARIO
A.U.= ALICUOTA UTILIDADES
A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL
S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO
D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD
T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD

M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.11 2.499,30 2.999,16 99,97 27,77 10,86 138,60 6 831,61
MARZ.11 2.499,30 2.999,16 99,97 27,77 10,86 138,60 6 831,61
ABRL.11 2.499,30 2.999,16 99,97 27,77 10,86 138,60 6 831,61
MAY.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51
JUN.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51
JUL.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51
AGT.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51
SEP.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51
OCT. 11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51
NOV.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51
DIC.11 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51
ENE.12 3.124,20 3.749,04 124,97 34,71 13,57 173,25 6 1.039,51
TOTAL= 11.850,41

M/A S.B.M S.N.M S.N.M.D A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.12 3.124,20 3.749,04 124,97 25,85 13,57 132,50 6 795,00
MARZ.12 3.124,20 3.749,04 124,97 25,85 13,57 132,50 6 795,00
ABRL.12 3.124,20 3.749,04 124,97 25,85 13,57 132,50 6 795,00
MAY.12 3.905,40 4.686,48 156,22 25,85 16,97 199,04 6 1.194,22
JUN.12 3.905,40 4.686,48 156,22 43,39 16,97 216,58 6 1.299,48
JUL.12 3.905,40 4.686,48 156,22 43,39 16,97 216,58 6 1.299,48
AGT.12 3.905,40 4.686,48 156,22 43,39 16,97 216,58 36 7.796,86
TOTAL= 13.975,02
TOTAL GENERAL 25.825,43

En consecuencia, le corresponde Bs. 25.825,43, pero, tomando en cuenta que el actor recibió por dicho concepto Bs. 23.723,68, resta una diferencia a su favor de Bs. 2.101,75; sin embargo, debido a que le fue pagado un concepto denominado “indemnización”, el cual fue concedido según el decir de la demandada, como un beneficio adicional a lo estipulado contractualmente, de buena fe por el retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales y por la culminación del contrato de trabajo según lo alegado igualmente en la Audiencia de Juicio, por Bs. 13.159,41; en consecuencia, se tiene como cancelada la diferencia que por antigüedad e interés resultó en la presente causa, restando a favor del actor Bs. 11.013,30. ASÍ SE DECIDE.

- MORA CONTRACTUAL establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción, reclama 21 días, esto es, Bs. 2.733,78; a tal efecto, dado que la procedencia del concepto en cuestión no fue negada por la accionada, es procedente en derecho el mismo; sin embargo, conforme a lo antes expuesto, debido a que le fue cancelado un concepto denominado “indemnización” de cuyo monto resta todavía a su favor Bs. 11.013,30, se tiene como cancelado el concepto de mora contractual reclamado, restando aún a favor Bs. 8.279,52. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, le corresponden Bs. 25.825,43, pero tomando en cuenta que del concepto de “indemnización” quedó a favor del actor Bs. 8.279,52, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda como diferencia Bs. 17.545,91. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, todos y cada uno de los conceptos procedentes, arrojan para el ciudadano JIMY HERNANDEZ la cantidad de Bs. 19.902,75, para el ciudadano ROGELIO LUZARDO, Bs. 12.796,43, para el ciudadano EUCLIDES MARTINEZ, Bs. 12.796,43, para el ciudadano JUNIOR PARRA Bs. 27.883,4, para el ciudadano FIDEL LEAL Bs. 26.319,37, para el ciudadano LUIS MALDONADO Bs. 23.759,29; y para el ciudadano EGDAR DELGADO Bs. 36.883,09, todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 160.340,76, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En relación, a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Así con respecto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los cinco (5) días por mes que por antigüedad se quedaron en la contabilidad de la empresa, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, dado que la relación laboral culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que desde el 07/05/2012, el interés es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (art 143), en cuanto a los intereses de mora de la antigüedad, se aplica lo pautado en el artículo 142, literal “f”, eiusdem, esto es, intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NADIA EL MASRI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LEONELA LOPEZ FLORIDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos JIMY HERNANDEZ, JUNIOR PARRA, FIDEL LEAL, LUIS MALDONADO, EDGAR DELGADO, EUCLIDES MARTÍNEZ Y ROGELIO LUZARDO en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), (plenamente identificados en actas).

4) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA) A PAGAR Al ciudadano JIMY HERNANDEZ la cantidad de Bs. 19.902,75, Al ciudadano ROGELIO LUZARDO la cantidad de Bs. 12.796,43, Al ciudadano EUCLIDES MARTINEZ, la cantidad de 12.796,43, Al ciudadano JUNIOR PARRA la cantidad de Bs. 27.883,4, al ciudadano FIDEL LEAL la cantidad de Bs. 26.319,37, al ciudadano LUIS MALDONADO la cantidad de Bs. 23.759,29; y al ciudadano EGDAR DELGADO la cantidad de Bs. 36.883,09, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 160.340,76;

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm).


LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.