LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles once (11) de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VH02-X-2014-000019

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del referido Juzgado, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana CIRA CONCEPCION RINCON CONTRERAS en contra de la ASOCIACION CIVIL ROPERO DEL ZULIA Y DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, fundamentado en los siguientes alegatos:
“…Ahora bien, en los asuntos VP011-L-2011-000073 y VP01-L-2011-000023, llevados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este jurisdicente produjo su inhibición, motivado en sendos escritos presentados en los referidos expedientes, por la Ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, Dra. Janeth González Colina, donde de una parte manifiesta enemistad entre su persona y la persona del juzgador, y de otro lado, cuestiona la objetividad del Juez, actuando en ejercicio del cargo público que regenta….…no me encuentro incurso en los supuestos ofrecidos por el legislador adjetivo labora. Así, manteniendo igualmente el norte de justicia, y en consecuencia, de objetividad, se tiene que no hay ni en los asuntos VPO1-O-2011-000023 y VPO1-L-2011-000073, ni en esta causa, –se insiste- no hay ningún interés personal, y no se ha incurrido en actuación (acción u omisión) que derive en sanción alguna. Se reitera, en las causas in comento y en cualquiera sometida a mi conocimiento como Juez, he actuado y actúo con objetividad e imparcialidad, y se confiesa que no hay intención distinta; no obstante calando la eventual posibilidad de que se crea o piense que puede llegar a perder objetividad en esta causa, y esto producto de alegaciones que sin fundamento alguno, tratan de mal poner el poco o mucho nombre logrado como Juez, en especial dada la denuncia de falta de probidad y/u otras a las que hace referencia la representación de la Procuraduría General del Estado Zulia, en su escrito del 26/05/2014, cuyo procedimiento de denuncia actual o eventual señalada, no me ha sido notificado por el organismo competente, pero que obtuve información al imponerme de él mediante el escrito presentado en el asunto VPO!-=-2011-000023, pertinente es, apartarse de la tramitación y conocimiento de esta causa, dada la función jurisdiccional que ejerzo, y siendo que la demandada lo es de forma directa la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, y la presentante de los señalados escritos y de las denuncias arguidas, los produjo la ciudadana Procuradora general del Estado Zulia en dicha condición, y su persona representa constitucional y legalmente los asuntos judiciales de la demandada….Así las cosas, se estima necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de forma alguna en reconocimiento de situación pasada o presente de pérdida de imparcialidad, me inhibo, de conocer y tramitar el presente asunto…”.
De otro lado, se observa, que con esta misma fecha, se ha recibido diligencia presentada por la profesional del derecho FANNY VELARDE, actuando con el carácter de ABOGADA SUSTITUTA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, donde plantea:
“…Con ocasión de escrito de INHIBICIÓN producido por el ciudadano NEUDO FERRER, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que dio lugar a la presente incidencia, hago del conocimiento de este digno Tribunal, lo siguiente: con el carácter ut-supra indicado, se procede mediante la presente diligencia, para hacer del conocimiento a esta sentenciadora, las causas por las que se debe declarar HA LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. En efecto, como punto previo, se quiere significar la importancia que reviste para los justiciables disponer de la garantía fundamental como lo es la imparcialidad, tradicionalmente concebida como el derecho que tenemos los justiciables a ser juzgados por jueces no contaminados directa o indirectamente con el objeto o con los sujetos de un proceso concreto e incluso de varios procesos cuando se trate del mismo Juez.
En el presente caso ciudadana jueza, sobran las causas para que el mencionado Juez, se inhiba del conocimiento de los asuntos que tenga interés la Gobernación del Estado Zulia, y la Procuradora General del Estado Zulia, y aun cuando en su escrito taxativamente no enunciara los motivos legales en los que se encuentra incurso, basta con analizar el contenido de los ordinales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….El mencionado Juez, ocupó el cargo de Director de Asuntos Legales en la Procuraduría General del Estado Zulia, curante el período comprendido entre el 19 de marzo de 2013, hasta el día 05 de marzo de 2014, previa aprobación de la comisión de servicio, otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia, estando dentro de sus funciones revisar demandas y actuaciones judiciales, realizar la debida representación así como apertura y sustanciación de procedimientos administrativos y otros documentos inherentes a sus funciones, emitiendo opiniones y directrices al respecto, en “defensa” de los bienes e intereses del Estado Zulia, conllevando esto incuestionablemente a calificarlo como persona de alta confianza y conocedora de información por demás confidencial, a cuyos efectos le fue otorgado Poder por la representación judicial del Estado Zulia, Dra. Janeth González, en su carácter de Procuradora. Ahora bien, aunado a ello, la Comisión de Servicios fue interrumpida en forma anticipada, por decisión de la ciudadana Procuradora General del Estado, teniendo que incorporarse a sus labores como Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, situación que causó en éste último enemistad con la ciudadana Procuradora, hasta el punto, como es un hecho público en el Circuito Laboral las decisiones y actuaciones efectuadas por el Juez NEUDO FERRER, las cuales absolutamente todas han estado impregnadas de un subjetivismo y contaminación, no propias de un juez que se declare imparcial. En efecto, basta con revisar cada una de las actuaciones, las primeras de ellas sucedieron el mismo día de su incorporación a sus labores de Juez, quien de manera sorprendente e inmediata el mismo día de iniciar sus labores como Juez (19/03/2014), se avocó al conocimiento no sólo de esta causa por la que hoy se inhibe, sino de muchas otras que se encontraban en ese Tribunal y que fuera parte LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, o cualquiera de sus entes. En efecto, resulta de interés por cuanto como lo señala el Juez en su acta, le correspondió conocer de amparo constitucional, cuya sentencia dictó en fecha 05/04/2011, sin que hubiese efectuado actuación alguna para darle cumplimiento a dicha sentencia a pesar de haber sido un amparo, cuya ejecución debió ser inmediata; sin embargo, pasaron tres (03) años y un (01) mes después de sentenciada, para que el Juez, sorprendentemente decida ejecutarla inmediatamente de haberse incorporado en el Tribunal y haberse interrumpido anticipadamente la comisión otorgada, habida cuenta que quienes habían producido la lesión que se pretendía restablecer mediante el amparo fue el gobierno anterior al del Comandante Francisco Javier Arias Cárdenas. De igual forma sucedió en otro recurso de amparo constitucional en contra de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, donde se procedió al avocamiento de manera inmediata del conocimiento, contra sentencia dictada por ese Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 05/04/2011. Ocasionando el JUEZ NEUDO FERRER con su actuar una subversión del orden procesal, se pregunta esta representación, porqués esperar más de tres años, para ejecutar su sentencia, más aún cuando se trata de una acción de amparo, que como se dijo líneas arriba su ejecución debe ser inmediata. ¿Porqué el referido Juez recordó sorprendentemente que no había ejecutado esos fallos, sino inmediatamente de su incorporación después de habérsele interrumpido unilateralmente su comisión. Ciudadana Jueza, actuaciones como esa, no es lo que se espera de una correcta administración de justicia, que debe ser por demás idónea, equitativa y expedita, tal como lo señala la Constitución y las Leyes, que imponen el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida….Que el Juez en su manifestación, hace un reconocimiento expreso que ni en el pasado ni en el presente éste ha sido imparcial. Razón por la que en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, y siendo que la garantía de imparcialidad del juzgador es uno de los pilares donde descansa o se apoya el debido proceso, la cual puede verse seriamente comprometida al ser juzgado por un Juez manifiestamente parcial, a fin de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia, ya que la situación planteada sin duda, vulnera la objetividad e imparcialidad que debe ser requisito sine quanon de cualquier Juez en el desempeño de sus funciones, conforme a la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que solicitamos de esa superioridad invocando tanto las razones de hecho como de derecho expuestas, se DECLARE CON LUGAR LA INHIBICION DEL JUEZ NEUDO FERRER…”.

Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición al jurista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien define la inhibición como:
”…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”

En el presente caso, se constata que el Juez Inhibido, expresamente manifiesta “….que no se encuentra incurso en los supuestos ofrecidos por el legislador adjetivo laboral para inhibirse, sin embargo…..calando la eventual posibilidad de que se crea o piense que pueda llegar a perder objetividad en esta causa, y esto producto de alegaciones que sin fundamento alguno, tratan de mal poner el poco o mucho buen nombre logrado como Juez, en especial dada la denuncia por falta de probidad…..estimando necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de forma alguna en reconocimiento de situación pasada o presente de pérdida de imparcialidad, me inhibo…..”. Y si bien pudiera concluirse que no existe causal alguna de inhibición, cree prudente esta Juzgadora, citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso: Milagros del Carmen Giménez; donde se estableció:
“…nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..”.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto a lo alegado por el Juez inhibido, todo lo contrario la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, solicitó sea declarada con lugar la inhibición planteada.

Conforme a lo anterior, el Juez Inhibido, indicó las razones de hecho por las cuales debe apartarse del conocimiento de la presente causa. En tal sentido, del análisis efectuado por esta superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada, configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del presente asunto, y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior concluye, que en el presente caso, se configura el supuesto contemplado en la sentencia citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho –deber que establece la Ley en cabeza del Juez- y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada misión de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como Juez, y por ello debe prosperar la presente INHIBICION. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anteriormente establecido, necesario es para esta Juzgadora, declarar en el dispositivo de este fallo con lugar la inhibición planteada por el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, quien ejerce la rectoría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, será competente para conocer del presente asunto cualquiera de los otros Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio que tiene incoado la ciudadana CIRA CONCEPCION RINCON CONTRERAS en contra de la ASOCIACION CIVIL ROPERO DEL ZULIA Y DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión al ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, quien ejerce la Rectoría del referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

3.- SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU FORMA ORIGINAL A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL A LOS FINES DE LA DISTRIBUCION CORRESPONDIENTE, EXCEPTUANDO AL REFERIDO JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 pm).


LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.