REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014).-
Años: 204° y 155°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000168
PARTE ACTORA: HILDA DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA GONZÁLEZ y LUTECIA RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: FANTOZZI & HAMILTON, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA DIAZ y FANTOZZI & HAMILTON, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000168, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana HILDA TERESA DÍAZ PANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.081.581, parte demandante en el presente asunto, debidamente representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.423.443, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.852, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 11 de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual consigna en este acto en original, para ser agregado a las actas respectivas; y, por la parte demandada, comparece el ciudadano MARIO FANTOZZI, titular de la cédula de identidad No. E-84.282.242, representante de la Sociedad Mercantil FRANTOZZI & HAMILTON, C.A., según se evidencia de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 23-11-2010 quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 71-A de los libros respectivos, el cual consigna en este acto en copia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008,
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 07 de febrero de 2013, ingresó a prestar servicios de forma directa y subordinada para la Sociedad Mercantil FANTOZZI & HAMILTON, C.A., desempeñando el cargo de recepcionista, en un horario comprendido de domingo a viernes, de 7:00 a.m. hasta las 3:00 de la tarde y luego en el mes de mayo de 2013 hubo un cambio de horario quedando de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., laborando en ocasiones horas extras hasta las 6:00 p.m, devengando como último salario mensual la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270,00); alegó que en fecha 21 de febrero del 2014, el representante de la empresa le informó de manera verbal que había decidido prescindir de sus servicios, sin razón ni explicación alguna, procediendo a solicitar la calificación del despido por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, procediéndose al reenganche en fecha 24-03-2014 y acordándose el pago de los salarios caídos, de los cuales la empresa solo pagó ocho (08) días, alega que se presentó a trabajar el día 25-03-2014, y no le permitieron ejercer sus funciones habituales, en virtud de tal situación presentó en esa misma fecha su carta de retiro, procediendo a demandar el cobro de sus prestaciones sociales, y otros conceptos laborales los cuales se especifican a continuación: garantía de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, indemnización por retiro justificado, horas extras, días feriados, bono de alimentación, del 21/02/ al 25/03/2014 y salarios caídos desde el 24/02/al 25/03 del 2014, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos, estimando la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.508,58).
SEGUNDA: La parte demandada con la asistencia debida declara que: reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero rechaza y el monto total demandado, en virtud que no reconoce el retiro justificado alegado por la extrabajadora y en consecuencia la indemnización por este concepto, asimismo niega que le adeude horas extras y feriados ya que los mismos fueron pagados en su oportunidad, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, la demandada ofrece pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), para ser pagados de la siguiente manera: En este acto la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.500,00), mediante cheque No. 79000993, girado en contra de la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A. Banco Universal, a favor de la ciudadana HILDA TERESA DÍAZ PANDA; y el monto restante de Bs. 6.000,00, para ser pagado el día 30 de junio de 2014, por ante la sede de este Juzgado.
TERCERA: La parte actora antes identificada, con la asistencia debida, declara que acepta el monto ofrecido por el representante de la parte demandada en los términos expuestos por éste; que recibe el cheque antes identificado, manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
ESV/scj.-
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