Asunto: VP21-L-2011-362
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: ARNALDO ANDRÉS CABALLERO ARRAUTH, DERWIN GREGORIO BÁEZ RODRÍGUEZ y ERVIN JOSÉ BÁEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-14.921.417, V-14.722.588 y V-18.575.934, domiciliado en el municipio Simón Miranda del estado Zulia.
Demandada: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 04 de enero de 1973, bajo el No. 4, Tomo 2-A, siendo la ultima reforma a sus Estatutos Sociales la inserta ante la misma Oficina Registral, el día 26 de mayo de 2004, bajo el No. 32, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS CABALLERO ARRAUTH, DERWIN GREGORIO BÁEZ RODRÍGUEZ y ERVIN JOSÉ BÁEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 16 de mayo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual fue efectuada el día 28 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 19 de julio de 2012 se recibió ante este órgano jurisdiccional el expediente.
El día 27 de Julio de 2012 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en conflicto y se fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 17 de junio de 2014, la profesional del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS CABALLERO ARRAUTH, DERWIN GREGORIO BÁEZ RODRÍGUEZ y ERVIN JOSÉ BÁEZ RODRÍGUEZ, y el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos como se evidencia a los folios 173 y siguientes del cuaderno principal del expediente.
En ese contrato transaccional, la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, ofreció pagar a los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS CABALLERO ARRAUTH, DERWIN GREGORIO BÁEZ RODRÍGUEZ y ERVIN JOSÉ BÁEZ RODRÍGUEZ la suma de siete mil novecientos veintiséis bolívares con doce céntimos (Bs.7.926,12) para cada uno de ellos que comprende todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de ésta, los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y los honorarios de abogados.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por la representación judicial de los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS CABALLERO ARRAUTH, DERWIN GREGORIO BÁEZ RODRÍGUEZ y ERVIN JOSÉ BÁEZ RODRÍGUEZ, recibiendo el pago ofrecido en ese mismo acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
Artículo 89.- “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores expresa:
“Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y que deriven de ella rigen a los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extrajeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…” (Negrillas son de la Jurisdicción)
El artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 1.713 del Código Civil vigente, define la transacción como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 154 al 157 del cuaderno principal del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que la profesional del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS CABALLERO ARRAUTH, DERWIN GREGORIO BÁEZ RODRÍGUEZ y ERVIN JOSÉ BÁEZ RODRÍGUEZ, y el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, ambos con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según mandato cursante en las actas del expediente, aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados y por las sumas de dinero antes reseñadas, las cuales comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y los honorarios de abogados, cuyo cumplimiento se verificó ese día 17 de junio de 2014 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL a lo cual no puede oponerse este juzgador, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFEFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS CABALLERO ARRAUTH, DERWIN GREGORIO BÁEZ RODRÍGUEZ y ERVIN JOSÉ BÁEZ RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS CABALLERO ARRAUTH, DERWIN GREGORIO BÁEZ RODRÍGUEZ y ERVIN JOSÉ BÁEZ RODRÍGUEZ estuvieron representados por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA y YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140, 60.201, 28.463, 89.865 y 148.730, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia y; la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, MARÍA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.27, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 121.210 y 56.572, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 954-2014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
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