REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000238
ASUNTO : NP01-D-2014-000238


Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DECIMA DEL MINNISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA TERESA GUEVARA

DEFENSA PRIVADO: ABG. WILLIAMS GIL

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “El día 23-03-14, siendo las 06:00 horas de la tarde frente al liceo San Vicente Ferrer, de la población de San Vicente, del Municipio MATURIN DEL Estado Monagas, lesiono con sus manos y puños en la cara y rostro a la victima adolescente identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para ala Protección del Niños, Niñas y Adolescente, con relación a la parte in fine del artículo 308 del C+código Orgánico Procesal penal, causando como resultado hematomas en la región frontal derecha, contusión excoriadas alargada cuyo patrón se repite en región frontal, mejillas (ambas( parpados inferior derecho e izquierdo, y cara lateral izquierda del cuello, con un tiempo de curación de aproximadamente nueve días, indicando el medico forense de las evaluaciones realizadas que las mismas son de carácter leves...”.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

.- Acta de investigación penal de fecha 27 del 03 y año que discurre suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales criminalisticas sud delegación temblador suscrita por el inspector garrí Quiñónez quien deja constancia entre otras cosas que se traslado a ala población de barrancas del Orinoco específicamente a las instalaciones el mercalito ubicado en el sector Antonio José de sucre a los fines de realizar averiguaciones relacionadas con un asunto penal logrando entrevistarse con un ciudadano que no quiso ser identificado manifestando que los sujetos, que habían participado en un hurto cometido en días anteriores se encontraban reunidos en la esquina de un sector observando un grupo de individuos, siendo abordados y explicando las razones de su presencia y previa identificación manifestando estos un tono de voz agresivo y tornándose violentos y comenzaron a vociferar insultos contra la comisión lanzándosele en contra de su persona y rasgando la franela que portaba para ese momento, realizando su aprehensión y le realizaron una revisión corporal no encontrando evidencia de interés criminalistico.
.- Cursa al folio nueve inspección técnica numero 178 realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrada acusada, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad ofíciese al Consejo de Protección de Barrancas. 0Medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALEXIS GONZALEZ