REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000197
ASUNTO : NP01-D-2014-000197


Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: YANNELIS RIVAS
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADO: ABG. FELIPE ORTA

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “en fecha 11/03/2014, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche la Ciudadana: YANELIS RIVAS, victima de la presente causa, comparece por ante el cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- delegación Caripe Estado Monagas , a los fines de interponer denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de diecisiete (17) años de edad, en virtud de que el mismo le había enviado varios mensajes de texto, a su teléfono celular, donde se evidencia que la acosaba con mensajes, sobre la conducta de su hija y lo que ellos hacían cuando ellos eran novios , los referidos mensajes afectaron la estabilidad emocional y la victima se sintió acosada y hostigada, por el contenido de tales mensajes, asimismo recibió mensajes amenazantes, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido celular propiedad de la victima, cursante en las actuaciones , ante la denuncia los funcionarios proceden a practicar diligencias pertinentes al caso y libran boleta de notificación , al referido adolescente , el cual se presenta ante el despacho de la sub-delegación de Caripe, y una vez, allí y previa identificación, proceden a materializar la aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y el mismo quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de diecisiete (17) años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V-25.265.767…”.
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CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ACOSO Y/O HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YANELIS RIVAS; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
1.- El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, folios 16 y su vuelto.

2.- De la Denuncia Común de fecha 11-03-2014, inserta al folio uno (01) y su vuelto, rendida por la ciudadana YANELIS RIVAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminaliticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, donde señalo: “ Vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , quien desde la fecha 01-03-2014 me escribe mensajes a mi teléfono celular, diciéndome palabras groseras y amenazándome que el que ri é de ultimó ríe mejor, luego el día de hoy 11-03-14, a las 2:00 horas de la tarde me quiso arrollar con una moto que el mismo iba manejando…”.

3.- Inspección Técnica N° 123 de fecha 11-03-2014, inserta al folio once (11) de la presente causa realizada al sitio donde sucedieron los hechos, en la siguiente dirección: “…AVENIDA PRINCIPAL SECTOR GUANAGUANA, MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso. ABIERTO…”.

4.- Informe medico Legal N° s/n de fecha 11-03-14 realizado por la Dra. MARTA ELENA VILLAMEDIANA, Experto Profesional II…a la ciudadana YANLIS CANDELARIA RIVAS MARCANO, donde deja constancia que al examen corporal no presenta lesiones aparentes…”.

5.- Experticia de Reconocimiento legal y vaciado suscrito por el detective GUILLERMO SUMOSA, adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminaliticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, de fecha 11-03-13, al numero de teléfono Hawuei, C610, NEGRO, 268435460504921443, HUAWEI HB6A2L, SI, EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION ACTIVO

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del prenombrado acusado, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de Servicio Comunitario, considera este Tribunal que la misma no es ajustada al caso que nos ocupa, debido a que en la actualidad la imposición de Servicio Comunitario, se ha hecho difícil por cuanto las instituciones, llamadas a colaborar con la administración de justicia en cuanto a estos casos, no quieren aceptar a los adolescentes en tal situación, aunado que el adolescente se encuentra cursando estudios de bachillerato, no se ha visto envuelto en otro hecho delictivo y el mismo ha estado a derecho a todos los llamados realizado por este tribunal, es por lo que considero quien decide imponer la medida de REGLAS DE CONDUCTA. .

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: ACOSO Y/O HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YANELIS RIVAS, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el lapso de TRES (03) MESES DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA.
DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del ACOSO Y/O HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YANELIS RIVAS, medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social a los fines de Informar de que Cesaron las Presentaciones. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALEXIS GONZALEZ