REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000370
ASUNTO : NP01-D-2012-000370
Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA , quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: KAOLIS LORENA ROMERO INAGAS
FISCAL: ABG. YANTH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA : ABG. MIGDALYS BRITO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “Es el caso que en fecha 22/09/2012, la ciudadana KAOLIS LORENA ROMERO INAGAS, victima de la presente causa , se encontraba en la parada de carritos ubicada en la avenida Bolívar, frente a IPOSTEL, cuando fue sorprendida por dos sujetos los cuales se encontraban vestidos para el momento de los hechos, con un pantalón largo de jeans, color azul prelavado y un suéter color morado, y el otro con un pantalón largo de jeans, color azul y una franela , color blanca con rayas color azul, donde uno de estos le dio con el codo a la victima, y en un descuido que tuvo, el otro sujeto le introdujo la mano en el bolso para si despojarla de un teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve 8520,carcasa color blanca y la cantidad de Quinientos (500) bolívares fuertes, los cuales había retirado del cajero automático, y se encontraban distribuidos en cinco billetes de cien bolívares , ante esto la victima comenzó a seguirlo, hasta darle alcance a uno de ellos , y solicita ayuda a un funcionario previa identificación a materializar la aprehensión, del adolescentes, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.157.508…”.
.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Vigente, en perjuicio de KAOLIS LORENA ROMERO INAGAS; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
1.- Del acta de Investigación Penal de fecha 24/09/2012, cursante al folio uno (01), suscrita por la funcionaria Agente II YOLIMAR ITANARE, adscrita al Departamento de Investigaciones de esta sub delegación, donde deja constancia: “Hoy siendo las tres horas de la tarde, encontrándose en este despacho, … comparece una comisión de la Policía Municipal de Maturín…, trayendo oficio 63544-12 de fecha 24/09/2012, mediante el cual remite en calidad de retenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…,”. 2.- Acta de Investigación penal, de fecha 24/09/2012, suscrita por el funcionario (P.D.M.) JOSMAR ERNESTO GUDIÑO RIVAS…, adscrito la policía de transito de este despacho…, quien expone: “Siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy…, encontrándome en labores inherentes al servicio…, fuimos abordados por una ciudadana que posteriormente quedo identificada como KAOLYS LORENA ROMERO INAGAS,… de 24 años de edad…, quien mantenía retenido a un sujeto, al que sindica de haberle cometido un robo conjuntamente con otra aún por identificar que logró evadirse con un teléfono celular, marca Black Berry, modelo curve 8520…, valorado aproximadamente en dos mil doscientos bolívares… y la cantidad de quinientos bolívares en efectivo distribuido en cinco billetes de cien bolívares…, seguidamente siendo las 10:45 horas de la mañana, el aprehendido fue impuesto de sus derechos… quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA… de 17 a los de edad…”. 3.- Acta de Entrevista de fecha 24/09/2012, realizada por la ciudadana KAOLYS LORENA ROMERO INAGAS…, de 24 años de edad, quien señaló: “Siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana…, luego que retire dinero del cajero automático de la agencia del Banco Banesco, ubicado en la Avenida Bolívar frente a la sede de IPOSTEL, fui sorprendida por dos muchachos, ambos de estatura alta, uno mas bajito, contextura delgada, uno vestido con un pantalón largo, tipo jeans, color azul, prelavado y un sueter color morado y el otro con un pantalón largo, tipo, tipo jeans, color azul y una franela, color blanca con rayas colores azules, el primero me dio con el codo y en lo que me descuide, el otro aprovecho y me saco de uno de los bolsillos del bolso Un (01) teléfono celular, marca Black berry, modelo curve 8520, carcasa color blanca, con el numero 0414-8715917 asignado, valorado en aproximadamente dos doscientos bolívares fuertes y la cantidad de quinientos bolívares en efectivo, distribuidos en cinco billetes de cien bolívares, inmediatamente que me percaté, los empecé a perseguir a píe y sin quitarle la vista en ningún momento, y logre darle alcance a uno de ellos, a la altura de la intercepción de la calles Cedeños y Azcue, allí lo pude someter y con la ayuda de un funcionario de aquí que le pedí la colaboración, lo detuvimos, específicamente al que me distrajo para que el otro me robara y por su puesto este no tenía ni mi dinero, ni teléfono ya que el otro logro darse a la fuga…”. 4.- Cursa al folios Diez (10), EXPERTICIA DE REGULACION PRODENCIAL N° 9700-074-2171, de fecha 24/09/2012, donde dejan constancia de Un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520, de color blanco, justipreciado en (2.000,oo), NO RECUPERADO. 5.- Riela Inspección Técnica N° 5254, de fecha 24/09/2012, al folios Doce (12), donde se deja constancia que trátese de un sitio de Suceso denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del prenombrado acusado, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de Servicio Comunitario, considera este Tribunal que la misma no es ajustada al caso que nos ocupa, debido a que en la actualidad la imposición de Servicio Comunitario, se ha hecho difícil por cuanto las instituciones, llamadas a colaborar con la administración de justicia en cuanto a estos casos, no quieren aceptar a los adolescentes en tal situación, aunado que el adolescente se encuentra cursando estudios de bachillerato, no se ha visto envuelto en otro hecho delictivo y el mismo ha estado a derecho a todos los llamados realizado por este tribunal, es por lo que considero quien decide imponer la medida de REGLAS DE CONDUCTA. .
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Vigente, en perjuicio de KAOLIS LORENA ROMERO INAGAS, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
.- El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Y es en base a todo lo antes expuesto que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , fue sancionado por el lapso de TRES (03) MESES DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Vigente, en perjuicio de KAOLIS LORENA ROMERO INAGAS;, medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social a los fines de Informar de que Cesaron las Presentaciones. Se deja constancia que se realizo llamada telefónica al numero de teléfono 04141923364 perteneciente a la victima KAOLIS ROMERO, quien debidamente notificada de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEXIS GONZALEZ
|