REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2.014

204° y 155°

Exp. 31.881
PARTES:

• DEMANDANTE: LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.480.425, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, y de este domicilio. Quien actúa en su propio nombre y representación.

• DEMANDADO: JOSE GREGORIO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.589.805, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GEOMAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.878; y de este domicilio.

• MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º Del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil)


-I-

Con motivo de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, le tiene incoada por ante este Tribunal el Abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado GEOMAR LOPEZ, a promover la Cuestión Previa contenida en el Numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada hace referencia a dicha Cuestión Previa del numeral Primero (1°) en lo que respecta a la “incompetencia de este Tribunal por la cuantía”, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 05 de Junio del año 2.014, en el cual expresó lo que textualmente se cita:

“Promuevo la cuestión previa del Numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, por la cuantía dado que el demandante estimo (sic) su demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, es decir, 1.181,10 Unidades Tributarias, y como es bien sabido este respetable Juzgado de Primera Instancia conoce de causas cuyo valor sea igual o superior a Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares, es decir, Tres Mil Unidades Tributarias, entonces si dividimos el valor estimado en la demanda en Unidades Tributarias nos resulta… 1.181,10 cantidad esta que no cubre el monto a partir del cual conoce esta Instancia. Además no somos del criterio de que la demanda por intimación de honorarios profesionales cuya cuantía sea inferior a la cuantía por la cual conoce el Tribunal, sino ante el Tribunal competente por la cuantía, como lo prevee (Sic) el Artículo 22 de la Ley de Abogados en su primer aparte. Es por ello que solicitamos la Admisión de la presente cuestión previa y que la misma sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.
A todo evento, hago formal oposición a la intimación de honorarios que por este procedimiento se le hace a mi patrocinado…
De igual manera, a todo evento me acojo al derecho de retasa en la presente causa…”

-II-

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en el presente Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la cuantía de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada tal y como se expresó up supra, en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado y subrayado Nuestro)


Ahora bien, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”


Por su parte, el artículo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; ergo, existiendo disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada. En tal sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22 atribuye la competencia, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, al juez civil; mientras que el conocimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales corresponde al juez de la causa principal, al establecer su trámite por la vía incidental. Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”


En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero y otro, (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006); dejó sentado el siguiente criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los tribunales de la República, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisiones éstas en la cuales ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración, a Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Del texto de la referida decisión se extrae lo siguiente:

“… Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltados y subrayados agregados por este Tribunal).


Del texto anterior se extrae que la reclamación por cobro de honorarios profesionales por vía incidental sólo procederá cuando el juicio principal se encuentre sin sentencia de fondo en primera instancia y cuando cualquiera de las partes haya ejercido el recurso de apelación y éste haya sido oído en el solo efecto devolutivo; mientras que cuando ya se haya producido sentencia de fondo que esté definitivamente firme, e incluso en los casos en que no lo esté pero se haya oído el recurso de apelación en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-, la reclamación por honorarios profesionales no podrá tramitarse por la vía incidental, correspondiendo su conocimiento a un Tribunal Civil, por la vía autónoma y principal.

Ahora bien, luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente principal contentivo de Tacha de Falsedad, observó quien aquí se pronuncia que mediante sentencia de fecha 17 de Enero del año 2.012, se declaró Perimida la Instancia; y una vez notificadas las partes de dicha decisión, sin haberse ejercido el recurso de apelación, quedó definitivamente firme el referido fallo, ordenándose la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 14 de Marzo del 2.012.

En este orden de ideas, se verifica igualmente que la estimación de los honorarios señalados el Abogado intimante asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA Y UNA CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (1.181,10 U.T.), con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición del escrito de intimación de honorarios profesionales; en este sentido, a fin de determinar cuál es el Tribunal Civil que tiene atribuida la competencia, se hace necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Plena mediante Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2.009, en el cual entre otras cosas dejó sentado:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”


De todo lo expuesto se colige que, estando la sentencia del caso principal definitivamente firme, ello se traduce en la firmeza de la fase de juzgamiento, ergo en la firmeza del juicio; lo que hace que el caso de la intimación y estimación de honorarios profesionales de autos quede ubicado fuera de la esfera de la competencia de este Juzgado, aunado a lo dispuesto por la Sala Plena en la resolución parcialmente transcrita, es concluyente para quien aquí se pronuncia que el Juzgado Competente para tramitar la presente acción es un Tribunal de Municipio de esta Jurisdicción, cuyo conocimiento este Tribunal declinará la competencia, en tal sentido la cuestión previa opuesta ha de prosperar. Así se decide.
-III-

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las normas legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por el Abogado GEOMAR LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para seguir conociendo de la presente acción, en consecuencia:

• PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA A UN JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a quien corresponda su conocimiento según la distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días establecidos en la referida disposición. Cúmplase.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LUZ YENDEZ MAITA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 31.881
AJLT/KC.-