REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2.014
204° y 155°
EXP N° 33.385
PARTES:
• QUERELLANTE: INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A, Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo del año2006, bajo el N° 39, Tomo A-10, Primer Trimestre del año 2006, debidamente representada por la Ciudadana YVET DEL VALLE MOCO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.445.106 y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: LEOPOLDO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.294.339, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, y de este domicilio.
• QUERELLADA: JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su carácter de Juez Provisoria del ut supra señalado Tribunal.-
• TERCERO INTERVINIENTE: DAYS LÓPEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.644.437 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: LIBIA CALDERIN GUZMÁN y EFRAÍN CASTRO BEJA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.427.012 y V-3.325.580, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.248 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.-
• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.813.920, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 29 de abril del año 2.014, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la ciudadana YVET DEL VALLE MOCO SUÁREZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A.; en contra del JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, plenamente identificadas supra. Exponiendo la querellante en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“…La acción incoada la ejerzo en nombre y representación de INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A, por Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el agraviante Juez Tercero Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas(…)
(…) Como ya lo afirme, la JUEZA, agraviante conoce del expediente N° 3.803-13, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, cursante a los folios que van desde el 239 al 249, de las copias del expediente que [se] acompañan con este escrito, haciendo la salvedad que en los actuales momentos los folios corresponden a los folios que van desde el 239 al 248, para confirmar lo antes señalado [solicito] a este juzgados en sede constitucional trasladarse al tribunal de la agraviante a los fines de certificar las copias que se acompañan, llegada la oportunidad para la sentencia la jueza de la sentencia recurrida en la tres (3), últimas líneas del folio 247, “ORDENA NOTIFICAR a las partes ser dictada fuera del lapso por el gran cúmulo de trabajo de este tribunal, en aplicación de la norma procesal adjetiva las partes debieron ser notificadas, ya que la sentencia estaba fuera del lapso siendo ordenada por el juez agraviante la notificación, NO ESTANDO DEBIDAMENTE notificada las partes, la representación de la accionante, solicita a la jueza agraviante declare la sentencia definitivamente en diligencia de fecha: 27 de noviembre de 2013, (…) es el caso, que en la misma fecha es cuando se da por notificada mi representada en diligencia de la misma fecha (…) la violación constitucional ciudadano juez, deviene que la jueza recurrida tomó como notificación de mi representada el recibo con la boleta en blanco de fecha: 15 de noviembre de 2013, en donde la misma dice que “hace entrega al ciudadano: JUAN SUÁREZ, quien se identificó como cónyuge de la demanda”, como es que siendo la demandada mi representada “Inversiones El Caney Rumbero de Oriente, C.A, se notificó a su cónyuge, tener este acto como notificación es grave error de la jueza agraviante de la sentencia recurrida y del auto que da carácter definitivo y firme a la misma ya que la etapa procesal donde se tiene por notificada válidamente a mi representada es el 27 de noviembre de 2013, como lo señalo supra, es decir, que la APELACIÓN SE REALIZÓ A TIEMPO HÁBIL ES DECIR, ENTRE LOS TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES DE LA NOTIFICACIÓN DE MI REPRESENTADA, al folio 261 y 262 del referido expediente consta la apelación, la cual se declara extemporánea, siendo esto una violación al debido proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa, estos de Rango Constitucional, con esta decisión se dejó en estado de indefensión a mi representada para ejercer los recurso de ley en defensa de los legítimos intereses, no estando debidamente notificadas las partes, el Juez agraviante le da carácter definitivo y firme a la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2012, y en consecuencia ordena su ejecución de la cual por esta vía de acción de amparo recurrimos de su ejecución ya que de ejecutarse se causaría un daño irreparable a mi representada, recurro por esta vía ya que no hay otra idónea ni inmediata ante el riesgo de ejecución en violación de normas y principios de Rango Constitucional (…). Esto significa, que el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación no es el 15 de noviembre de 2013, este jamás se inició en tal fecha, conforme a derecho la notificación válida de MI REPRESENTADA ES EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, COMO CONSTA DE LOS [FOLIOS] SUPRA SEÑALADOS. Procediendo en derecho la reposición de la causa al estado de OÍR la [APELACIÓN] contra la sentencia de fecha: 28 de octubre de 2013, por lo que el instituto procesal de la sentencia definitivamente firme, no produjo sus efectos, por lo que solicito se reponga la causa al estado de oír la apelación ejercida en tiempo hábil, ya que dándose por Notificada mi representada el 27 de noviembre de 2013, el lapso para ejercer el recurso de apelación comienza desde ese momento, es decir, que se realizó en tiempo hábil y así debe ser declarado por este Juzgador actuando en sede constitucional y restablecer la violación infringida por la jueza agraviante al declarar la sentencia definitivamente firme y ordenar su ejecución en fecha: 12 de marzo de 2014 (…)
(…) Alego en esta acción de amparo las violaciones de derechos a la justicia transparente, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el presente, la Jueza Agraviante debió oír la APELACIÓN ejercida en lapso hábil, ya que la sentencia se dictó fuera del lapso legal sin haberse practicado la notificación correspondiente a mi representada, la declara firme y ordena su ejecución.(…)
(…) Así las cosas, vemos como el AUTO que ordena la ejecución de la sentencia del 28 de octubre de 2012, tantas veces antes mencionada, aquí accionada se incurre en una flagrante violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Injusticia e Igualdad y la razón por la cual, en aras de garantizar una protección efectiva de mi representada INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A., requiero que CON CARÁCTER URGENTE y de manera PROVISIONALÍSIMA, hasta tanto se acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada en el próximo capítulo, este Juez Constitucional acuerde Medida Provisionalísima a favor de mi representado y ordena la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la ejecución de la Sentencia dictada en fecha: 28 de octubre del 2013 por la Jueza Agraviante del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se ha ordenado el Desalojo y Demoler la estructura que ocupa mi representada.(…)
(…) En el caso aquí planteado, solicito en nombre de mi representada se decrete medida cautelar provisionalísima a favor de mi representada se decrete medida cautelar provisionalísima a favor de mi representada acordando la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, HASTA TANTO SE DECIDA LA PRESENTE ACCIÓN SE OFICIE A LA JUEZA AGRAVIANTE DE [ABSTENERSE] DE EJECUTAR LAS MISMAS (…)
(…) Vistas las razones de hecho y de derecho que favorecen a mi representada (INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A), las cuales han sido ampliamente especificadas y demostradas (…) Solicito en nombre de mi representada lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerde Medida Cautelar Provisionalísima y se ordene la Suspensión Inmediata de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2013 (…) , en consecuencia declare la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO, proferido para evitar que se menoscabe los derechos de mi representada y del patrimonio familiar, hasta que este Tribunal entre a conocer del asunto y así pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo y la procedencia de la Medida Cautelar Innominada.
SEGUNDO: Solicito se declare la Medida Cautelar Innominada que decrete la suspensión, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente Acción de Amparo de la ejecución DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se continúe con la lesión y el quebrantamiento de los derechos de mi representada(…)
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Lunes 02 de junio del 2.014, la cual fue anunciada en la Sala del Despacho de este Juzgado, contando con la presencia de la Ciudadana YVET DEL VALLE MOCO SUÁREZ, parte querellante, debidamente asistida por el Abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del Tribunal Agraviante, de igual manera se hicieron presente los Abogados en ejercicio EFRAÍN CASTRO BEJA y LIBIA CALDERIN GUZMÁN; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana DAYS LÓPEZ, se dejó constancia de la presencia de la presencia de la representante del Ministerio Público, Abogada JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES. Se prosiguió en dicho acto a concederle el derecho de palabra al Abogado asistente de la querellante, Abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, quien fundamentó su exposición expresando lo que a continuación se cita:
En este acto como Abogado Asistente de la representante de inversiones el caney rumbero de oriente plenamente identificado con los actos registrales estando presente su representante legal Ciudadana IVET DEL VALLE MOCO SUÁREZ, ampliamente identificada consigno copia con su original el respectivo registro de comercio, para que previa verificación sea devuelto. De igual modo solicito a este Juzgador en sede constitucional si así lo considera trasladarse y constituirse por ante el Tribunal Tercero Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de esta jurisdicción a los fines de dejar constancia del expediente marcado con la letra “A” con el escrito de libelo de la acción, ya que como fue señalado el mismo presenta variedad de foliatura, aunque todas y cada una son señaladas con las que aparecen ratificándolo como medio probatoria la marcada “A” y la marcada “B”. De conformidad con el articulo 27 de la CRBV y el 21 de la Ley de Amparo se ejerce la presente acción en contra del agraviante por considerar de acuerdo a la basta doctrina y jurisprudencia en la materia la misma violó derechos y garantías constitucionales de la accionante en amparo como son el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que de la sentencia dictada que es la recurrida por esta acción e fecha 28 de octubre del 2013, cursante a los folios 239 y 249 del anexo “A”, al misma violenta el debido proceso y el derecho a la defensa como garantía de rango constitucional concatenado con lo establecido en la ley procesal civil, siendo la misma de rango preconstitucional, ya que al folio 247 de la referida sentencia en sus tres últimas líneas me permito con la venia de este juez constitucional sea transcrita verbo a verbo de la manera siguiente “ se ordena notificar a las partes por ser dictada fuera del lapso por el gran cúmulo de trabajo de este Tribunal”. De la referida sentencia cursante al folio 259 y 260 con fecha 15 de noviembre de 2013, la ciudadana alguacil deja expresa constancia “hago entrega al ciudadano Juan Suárez, quien se identificó como cónyuge de la demandada”. En este particular es de señalar, si la parte es un fondo de comercio, como es que la ciudadana alguacil notifica a su cónyuge, de este grave error, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, en forma clara y meridiana, no es mas, que la Juez agraviante toma la fecha del 15 de noviembre del 2013 supra indicado su folio como notificación, es el caso de que la representante de la accionante en amparo no fue debidamente notificada, por no cumplir con los formalismos de orden público, lo cual deviene en violación de normas de rango constitucional, como es el debido proceso y el derecho a la defensa. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 27 de noviembre de 2013, como consta del anexo “A”, la representación del accionante se da por notificada de la sentencia , es decir, que la apelación fue realizada en tiempo hábil conforme a derecho, ya que a partir de esta fecha como cursa al folio 261 y 262 del anexo marcado “A” de referido expediente, la Juez del agraviante declara extemporánea la apelación, tomando en consideración la sedicenta notificación supra identificada la cual es nula de nulidad absoluta ya que como se expuso, la representación de la accionante en amparo no estaba notificada sino a la fecha antes señalada, siendo esto una violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa, esto con rango constitucional dejando en estado de indefensión a la accionante para ejercer los recursos de ley en defensa de sus legítimos intereses, no estando debidamente notificada las partes, la juez agraviante da carácter definitivo y firme de la sentencia del 28 de octubre y en consecuencia ordena su ejecución, siendo esto violatorios a normas de rango constitucional. En consecuencia de ello se recurre por medio de la acción de amparo constitucional por no existir otro medio ordinario a los fines de que este Juez en sala constitucional en virtud de las violaciones de rango constitucional por esta vía ordene la reposición de la causa a los fines de que cumplidos como fue la notificación en la fecha 27 de noviembre de 2013, se reponga la causa al estado de ser oída la apelación ejercida en tiempo hábil en la presente causa. En sentencia 02240101, expediente N° 001023 de la Sala Constitucional es clara y la misma preceptúa todas y cada una de las violaciones del agraviante en este caso particular. Permito señalar un extracto de la misma La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos y se les impide su participación. Es todo
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la Tercera interviniente en la persona del Abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, quien expuso lo siguiente:
A titulo previo estimamos innecesario el traslado del Tribunal solicitado por la parte quejosa por cuanto, los recaudos acompañados son copia certificadas del expediente 3803 del Tribunal reputado agraviante. En cuanto al fondo del asunto ventilado, el amparo interpuesto carece de sentido y razón y no es mas que una estratagema para demorar la entrega a nuestra representada de la parcela de terreno que le arrendó a la hoy quejosa. Se aprecia que la demandada fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del código de procedimiento civil a cuyo tenor el alguacil podrá notificar a las partes mediante boletas dejadas en su domicilio, lo cual significa que aún cuando el alguacil no hubiera encontrado a ninguna persona habría sido suficiente que dejara esa boleta en el lugar indicado. La hoy quejosa compareció el 27 de noviembre de 2013, con el propósito de apelar de la sentencia definitiva, con la particularidad de que lo hizo al 4to día de la notificación, razón por la cual el Tribunal declaró esa apelación extemporánea, obviamente haciendo los cómputos confirme a su libro diario. La quejosa no ha dicho en este acto que en fecha 10 de enero y 14 de enero de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa y manifestó que anunciaba recurso de hecho contra la declaración de extemporaneidad. El Tribunal de la causa oyó el recurso de hecho en ambos efectos y remitió el expediente al Tribunal superior Civil Primero, quien declaró improcedente el recurso de hecho, por cuanto el mismo no fue tramitado conforme a las normas del código de procedimiento civil, que establece, que el recurrente de hecho debe presentar su recurso ante el Tribunal Superior y no ante el Tribunal de la causa. En tal virtud que en fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal Superior declaró improcedente el mencionado recurso de hecho y devolvió el expediente al Tribunal de origen. Se aprecia entonces que no se dejó a lo hoy quejosa en estado de indefensión, apreciando que inclusive el Tribunal tercero de los Municipios Matar+in, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora incurrió en exceso jurisdiccional, que vulneró los derechos de nuestra representada al oír el recurso de hecho y remitir el expediente al Tribunal Superior; sin embargo, nuestra representada prefirió esperar la decisión del Tribunal Superior que evidentemente esta ajustada a derecho. En virtud de todo lo expuesto respetuosamente solicitamos se declare improcedente, inadmisible o sin lugar el amparo interpuesto de que trata este acto por carecer de fundamentos serios. Consigno en este acto un legajo de copias certificadas del referido expediente N° 3803, en el cual consta el ejercicio del irregular recurso de hecho, al cual no se refirió la quejosa en este acto ni en su demanda, pero que debe ser apreciado por el Tribunal constitucional para declara improcedente el amparo propuesto, toda vez que no se dejó en indefensión a la hoy quejosa, sino que mas bien, se les sobre protegieron los intereses, según hemos expuesto. Solicitamos se agregue la copia certificada al expediente, marcado con la letra “C”, constante de ciento dos (102) folios, para que forme parte de este acto y el Tribunal pueda formar criterio. Es todo
Posteriormente y por cuanto las partes manifiestan su derecho de hacer uso al derecho de réplica y contra réplica este Tribunal le concede un lapso de diez minutos para que ejerzan la misma, concediéndole el derecho de palabra al Abogado en ejercicio LEOPOLDO DIEZ SOTO; quien expuso:
“Siendo la oportunidad del derecho a réplica de acuerdo a las técnica jurídica en la materia de la exposición de los representantes de la tercera interesada ya aclarado la solicitud de no trasladarse y constituirse al Tribunal de la juez agraviante, es de señalar erra o se equivoca la representación como tercera interesada al pretender aplicar a su acomodo el artículo 233 del código de procedimiento civil donde señalan que basta con que el alguacil deje constancia que dejó la notificación, estando en sede constitucional, sin hacer análisis del referido articulo este juzgador de ser cierta que se realizó la notificación en los términos señalados, que no fue a la representante de la accionante en amparo, sino a una persona distinta, quienes actúan como terceros interesados, debieron imperativo de ley, solicitar la notificación por cartel, ya que estamos en presencia de una sentencia y en tal caso, luego de constar en el expediente esta formalidad, empezar a transcurrir el lapso para poder recurrir de la misma, el no cumplimiento de este formalismo de orden público hace nul9a de nulidad absoluta e inclusive un ardid utilizando el termino de la representación de la tercera interesada a los fines de darle carácter de sentencia definitivamente firme sin que la parte tenga conocimiento de la misma, a los fines de ejercer los recursos correspondientes y dejándola en estado de indefensión lo cual es violatorio de norma de rango constitucional. Como bien lo señala, los representantes de la tercera interesada, es en fecha 27 de noviembre de 2013, como consta a los folios 262 y 263 del anexo marcado “A”, donde la representación de la accionante se da por notificada, y es en esta fecha donde apela de la sentencia del 28 de noviembre de 2012. Dicho esto, en referencia a que se ejerció un recurso de hecho, siendo afirmado por la representación de la tercera interesada y que consta al legajo consignado por los mismos a ser verificado por este Jugador con la responsabilidad permito señalar, admitir por ante un Tribunal y mas en sede constitucional que la Juez del Tribunal agraviante recurrido en esta acción de amparo haya conocido ella misma un recurso de hecho ejercido en contra de un acto realizado por la agraviante, sería desvirtuar la naturaleza jurídica de las normas y los actos procesales, mas grave aún, ciudadano Juez, las violaciones de rango constitucional son tan evidentes y grotescas, que del traslado al Tribunal del agraviante y el referido expediente podrá constatar, que del mencionado recurso de hecho el expediente la Juez Agraviante lo remite al Superior, siendo esto violación al debido proceso, al derecho a la defensa de la hoy acciónate, dejándola en estado de indefensión que es lo que se solicita por esta vía, a los fines de que se ordene al Tribunal agraviante oír al apelación hecha en tiempo hábil, lo contrario sería causarle mayor daño en lo patrimonial a la representación y a la accionante, los cuales son de carácter constitucional y lo mas grave, son normas de orden público las cuales no pueden ser relajadas, menos convalidadas por las partes y el Juez como director del proceso así lo debe ordenar. De [la] solicitud que se declare improcedente inadmisible la presente acción, del escrito del mismo se desprende todos los elementos de hecho, de derecho y las actuaciones del Tribunal agraviante, en violación de derechos y normas de rango constitucional al dejar en estado de indefensión la demandante por esta vía. Siendo esta materia especialísima y a tenor del artículo N° 2 de la CRBV, estando en un estado de justicia social y de derecho, las partes, por tener algún interés no pueden pretender que se menoscaben derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la CRBV. Se ratifica lo solicitado en el escrito de acción de amparo y su petitorio. Es todo.”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado en ejercicio EFRAÍN CASTRO BEJA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente quien expuso:
En este estado se le concede la palabra a la tercera interesada, quien expone: En la primera oportunidad en la cual se presentó la hoy quejosa al Tribunal de la causa, esto es el 27 de noviembre de 2013, no hizo ninguna objeción a la notificación según lo expuesto por la ciudadana alguacil, y en razón de ello, mal puede venir ahora a plantear que fue dejada en estado de indefensión, por la vía constitucional. Los alegatos de la quejosa, no pueden desvirtuar en modo alguno que ejerció los recursos establecidos en la Ley al ser declara extemporánea su apelación. El hecho de que no lo haya sabido plantear conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil, no es conducta atribuible al Tribunal, ni a la parte que representamos. Está sumamente claro que le precluyeron todas las oportunidades para plantear lo que ha venido a expresar ante este Tribunal constitucional. Las actas hablan por si solas y de ellas emerge con meridiana claridad la falta de fundamentos serios del recurso de amparo propuesto, con el cual se pretende dilatar la entrega a nuestra representada de la parcela de terreno que le arrendó a la hoy quejosa, entrega decidida en sentencia definitivamente firme. En razón de ello ratificamos nuestro pedimento de que la solicitud de amparo decretada ante este acto sea declara improcedente, con la condena en costa de la quejosa. Nuestra representada se reserva el derecho de accionar los daños y perjuicios que le han sido ocasionados con estas demoras inútiles. Es todo
Oída las exposiciones y por cuanto se observó disconformidad en cuanto a la secuencia de las foliaturas y a la decisión emanada por el Juzgado Agraviante, este Tribunal en Sede Constitucional ordenó su traslado y constitución en la sede del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y una vez constituido en el mismo, se procedió a notificar a la Secretaria, a quien se le solicitó el expediente signado con el N° 3803 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, solicitando este Tribunal copia certificada de los folios 312 al 315 ambos inclusive, concediéndosele cuatro (4) horas para consignar dichas copias, ordenando en ese mismo acto el traslado a su sede natural a los fines de que prosiga la Audiencia de Amparo Constitucional.
Constituidos nuevamente en la Sede de este Despacho se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“Ciudadano Juez, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción, y de las documentales consignadas durante la presente audiencia, así como de la inspección efectuada por este Tribunal, considera oportuno esta representación del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe en los procesos de Amparo Constitucional y a los fines de garantizar emitir una opinión ajustada completamente a derecho y conforme con lo establecido en la Ley, esta representación se permite solicitar a este honorable Tribunal un lapso prudencial el cual considerará usted pertinente a los fines de presentar opinión escrita de esta representación fiscal”
Concluidas las señaladas exposiciones y visto lo solicitado por la representación Fiscal el Juez en sede Constitucional se reservó un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional; transcurrido dicho lapso, prosiguió este Tribunal en sede Constitucional el día martes 03 de junio del 2.014, a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Revisada y analizada la exposición efectuada por el prenombrado Abogado, así como la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforma la presente Acción de Amparo Constitucional, adminiculándola con las copias certificadas del expediente N° 3803, que rielan en el mismo, donde reposa la sentencia por esta vía impugnada, la cual fue declarada definitivamente firme por el Juzgado Aquo; considerando este Juzgador suficientes las probanzas aportadas por el querellante en la presente Acción de Amparo Constitucional pasa este Tribunal en sede constitucional a extender la Sentencia Escrita, en base a las consideraciones que se pronuncian a continuación:
La Jurisprudencia predominante es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, considera prudente este Sentenciador traer a colación lo siguiente:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros código y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.-
Como es bien sabido, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa del proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y la contraparte. El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil regula el acto comunicación anteriormente señalado, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica efectiva, una justicia transparente e idónea.-
Según lo estipulado por la norma supra señalada; la notificación de las partes opera en 3 supuestos; los cuales son: a) Cuando la causa se encuentre paralizada; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de diferimiento.-
Es de hacer notar, que los medios o mecanismos para la notificación son los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez (10) días; b) mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.-
La Sala de Casación Civil, a través de Sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el Juicio de Boulton Co. S.A, contra Abenconca Construcciones C.A. y Otros, estableció el criterio que de seguidas este Juzgador transcribe:
“…La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal mas idónea para practicar la notificación, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de un acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal . A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que pueda, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinente y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación”
De las copias certificadas del expediente signado con el N° 3803, se puede observar que la Boleta de Notificación librada por el Tribunal Aquo contiene lo siguiente:
…Omissis…
“…A los ciudadanos: Ciudadana (Sic) YVET DEL VALLE MOCO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.445.106, y de este domicilio, en su carcatre de Presidente de INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A (…) que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción (…) Como consecuencia de ello se ha ordenado su notificación a los fines de que ejerza o no los recursos que ha bien tuviere lugar…”
En este sentido, se constata de diligencia suscrita por la alguacil Temporal del Aquo, fechada 15 de noviembre del año 2013 se trasladó en la dirección señalada a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A en la persona de la Ciudadana YVET DEL VALLE MOCO DE SUÁREZ, siendo atendida por un ciudadano de de nombre JUAN SUÁREZ, quien se identificó como esposo de la citada ciudadana y el mismo se negó a firmar la boleta, cuyo nombre no corresponde al patronímico o a las personas indicadas de manera específica en la propia boleta. En ningún lugar de la referida boleta, ni del auto que la acuerda, se ordena que la misma indique que va a ser dejada a cualquier persona que se encuentre en el lugar, distinta a los mencionados en el texto de dicha boleta.-
En atención a lo antes señalado, señala este Tribunal lo siguiente:
En Sentencia N° 138 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 15 de noviembre del año 2000, se estableció:
…Omissis…
“…La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta, se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podrá saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o al ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta”
Lo que a claras luces deja ver, que la notificación dejada por la Alguacil Temporal del Tribunal Aquo en el domicilio de la demandada a una persona que solo se identificó con un nombre y no quiso firmar la boleta, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si la demandada se enteró de la sentencia definitiva dictada en el juicio en el cual es parte.-
A tenor de lo anteriormente se permite este juzgador expresar en la presente decisión de Amparo Constitucional, que el Derecho a la Defensa se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para ejecutar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal, que se vea reducida y en el presente caso, pudo observar este Juzgador de las actas procesales insertas al presente expediente, que el Recurso de Hecho ejercido por la Ciudadana YVET DEL VALLE MOCO SUÁREZ, no fue debidamente tramitado por el Juzgado Agraviante, razón por la cual, al encontrarse agotada la vía ordinaria, es por lo que la citada Ciudadana acude por esta vía jurisdiccional y activa la Acción de Amparo que hoy se decide por lo que ciertamente a la accionante de amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho este consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no puede correr el lapso de apelación, ya que la parte demandada, no se encontraba debidamente notificada de la sentencia, razón por la cual, mal pudo el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY y SANTA BÁRBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declarar la Sentencia dictada por el en fecha 28 de octubre del año 2013 definitivamente firme y así se decide.
-III-
En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la Ciudadana YVET DEL VALLE MOCO DE SUÁREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE C.A contra la decisión de fecha 28 de octubre del 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 33.385
AJLT/ Ely
|