REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012242
ASUNTO : NP01-P-2012-012242
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 11 del mes y año que discurre, en el asunto penal seguido a los acusados ROBERTO PIBERNAL GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-03-1959, titular de la cedula de identidad Nº V-5.430.725, hijo de: PETRA MARIA GOMEZ (F) y ROBERTO PIBERNAL LARA (F) Estado civil soltero, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en la SECTOR KUWAI, CALLE SAN RAMON CASA SIN NUERO EL COROZO, ESTADO MONAGAS, teléfono: 0426-920.54.84 y YUBER JOSE PIBERNAL PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-06-1993, titular de la cedula de identidad Nº v-23.538.105, hijo de: ROBERTO PIBERNAL GOMEZ (V) y XIOMARA PEREZ (V), Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la SECTOR KUWAI, CALLE SAN RAMON CASA SIN NUERO EL COROZO, ESTADO MONAGAS, teléfono: 0426-293.26.14 por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; debidamente asistidos en este acto por la Defensor Pública Cuarta Penal, ABG. MARISEL RONDON.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, inicado el Juicio la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “…Se le atribuye a los imputados, ROBERTO PIBERNAL GOMEZ, YUBER JOSE PIBERNAL PEREZ y CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA, el hecho que el día 05 de noviembre de 2012, en horas de la noche, en una zona boscosa del sector Kuwait, El Corozo, Maturín Estado Monagas, tras estar en posesión del vehiculo maraca Subaru, color plata año 2011, placas AA812DW, el cual había sido robado al ciudadano ALEXANDER JESUS YANEZ RODRIGUEZ, y cuando desvalijaban el mismo conjuntamente con los hoy occisos JOSE GREGORIO GARCIA CANELON y OSCAR MOISES EDWARSD CEDEÑO, surgió entre ellos una discusión en la que los imputados up-supra se abalanzaron sobre la humanidad de estos últimos donde el imputado, CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA, saco a recluir un arma de fuego la cual entrego a los imputados, ROBERTO PIBERNAL GOMEZ, YUBER JOSE PIBERNAL PEREZ, quienes le efectuaron varios disparos en contra de estos, cuyos proyectiles ingresaron en hemotórax izquierdo que les ocasiono un traumatismo que les causo la muerte. Posteriormente, los imputados, ROBERTO PIBERNAL GOMEZ, YUBER JOSE PIBERNAL PEREZ, procedieron a quemar tanto el vehiculo como los cadáveres de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA CANELON y OSCAR MOISES EDWARSD CEDEÑO,, para luego retirarse del lugar. El 09 de noviembre de 2012, funcionarios de la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas luego de recibir la información de estos hechos, practicándose un allanamiento (con las formalidades de Ley) en la residencia de los dos primeros imputados donde se incauto varias piezas pertenecientes al vehiculo Subaru, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión, decomisaron las evidencias y trasladaron el procedimiento a la sede de la Sub-delegación donde notificaron a esta representación Fiscal (de Guardia), quien gira las instrucciones en torno al caso. Ulteriormente en fecha 05 de Diciembre de 2012, esta Representación fiscal solicito ante el juez de Control de Guardia Orden de Aprehensión urgente y necesaria en contra del imputado CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA, siendo acordada la misma, materializándose la aprehensión del mismo en esta fecha por una comisión policial al mando del funcionario JUAN MATA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste de Polimaturín. El ministerio Publico una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presunto autores del hecho punible como: ROBERTO PIBERNAL GOMEZ, YUBER JOSE PIBERNAL PEREZ y CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA, y luego se presentaron por ante el Tribunal de Control, imponiéndoles a los dos primeros mencionados medida cautelar de presentaciones periódicas, por lo que se encuentran en libertad, mientras a que al ultimo de los mencionados se le decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente dicho ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Oriente de esta ciudad (La Pica)….”
Los hechos narrados en cuanto a los acusados ROBERTO PIBERNAL GOMEZ y YUBER JOSE PIBERNAL PEREZ encuadran en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así lo admitió el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, y la fiscal reiteró en sala que probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales admitió el Juez de Control, es oportuno señalar que el acusado CARLOS JAVIER TOCUYO ROCCA admitió los hechos por el delito de Homicidio se elaboró la compulsa correspondiente y actualmente se encuentra en fase de ejecución; y es el caso que actualmente están vigente normas procesales más favorables a los acusados, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.
La Defensora de los acusados al hacer uso de la palabra y en representación de sus patrocinados a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Los acusados, impuestos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, quien representa a la victima, que estaba debidamente citada y no asistió al acto, y en la oportunidad correspondiente la victima no presentó querella ni acusación propia, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años de prisión, y los acusados cumplen con las presentaciones y hoy admitieron plenamente los hechos y aceptaron formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que los acusados no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen a los acusados ROBERTO PIBERNAL GOMEZ y YUBER JOSE PIBERNAL PEREZ las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2. Efectuar la Donación de DOS (02) Resmas de papel tipo Oficio, CADA UNO, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, ubicada en la Calle Carlos Mohl, Edf. Soucre, Segundo Piso, Maturín Estado Monagas. Se ordena librar oficio al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informando lo decidido, con el expreso señalamiento de que culminada la labor deberá enviar informe a este Tribunal a fin de constatar el cumplimiento de la Labor Social.
3.- Se mantienen las presentaciones impuestas en su debida oportunidad cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de los acusados, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Trece (13) día del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). A los 203 años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ
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