REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002755
ASUNTO : NP01-P-2007-002755


RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000093

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 03 de Junio de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JOSÉ ALEXANDER ROMERO, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JOSÉ ALEXANDER ROMERO, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 10-01-1.972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Frenos, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.406 y domiciliado en el Barrio Las Terrazas del Oeste, calle 04, las Piñas, casa Nro. 24 en Maturín, Estado Monagas e hijo de Adelina Romero y padre desconocido.

En fecha 03 de Junio de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROMERO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ITURVIDE JOSÉ GASCÓN ALEXANDER.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROMERO, arriba identificado, en el asunto numero H-527.475 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), son los siguientes:

“..en fecha 06-08-07, funcionarios adscritos a la Estación Policial de los Godos de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio en un punto de control ubicado frente a la panadería Fiorpan, Los Guaritos, donde se presentó un ciudadano que se identificó como ITURVIDE JOSÉ GASCÓN, el mismo manifestó que se encontraba laborando como taxista y le realizó una carrerita a un ciudadano desde la Plaza Piar hasta el sector los guaritos, siendo objeto de robo de parte de ese ciudadano, quien bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), lo despojó de un reproductor de CD, jun reloj marca Pioneer, un teléfono celular, marca Huawei…, luego los funcionarios realizaron un recorrido por la avenida principal de los Guaritos, a bordo del vehículo del agraviado…, cuando se desplazaban a la altura de la Licorería “Amana”, con sentido al sector de la Puente, el mencionado ciudadano avistó al ciudadano que lo había despojado de sus pertenencias…, logrando su detención, al mismo se le practicó una inspección corporal, logrando incautarle un (01) bolso de color negro, que portaba en el mismo un reproductor de CD, un teléfono celular, un reloj, dos (02) armas blancas, siendo aprendido en situación de flagrancias e identificándolo como JOSÉ ALEXANDER

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 06 de Agosto de 2007, con el acta de Entrevista del Ciudadano Iturvide José Gascón, de fecha 06 de Agosto de 2.007, la inspección técnica policial Nro. 2173, de fecha 06 de Agosto de 2.007, practicada al vehículo donde sucedieron los hechos, la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-1424, de fecha 06 de Agosto de 2.007; con la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-074-118, de fecha 07 de Agosto de 2.007, con las actas de entrevistas, acta de inspección técnica, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSÉ ALEXANDER ROMERO, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROMERO como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del Ciudadano ITURVIDE JOSÉ GASCÓN ALEXANDER.

Al haber el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROMERO, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSÉ ALEXANDER ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que los acusados son primaros y no registran antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en la mitad, siendo la mitad cinco años.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JOSÉ ALEXANDER ROMERO es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROMERO, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 10-01-1.972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Frenos, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.406 y domiciliado en el Barrio Las Terrazas del Oeste, calle 04, las Piñas, casa Nro. 24 en Maturín Estado Monagas e hijo de Adelina Romero y padre desconocido., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ITURVIDE JOSÉ GASCÓN ALEXANDER y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 27 de enero de 2020.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la victima. Impóngase a los acusados del contenido del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. ELISMAR COA